Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 3JU-1386/2008

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Tercero de Juicio, incoado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado NAVA S.F.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.170.959, mayor de edad nacido en fecha 29-09-72, Domiciliado en la Avenida Libertad entre calle 5 de Julio y Arzo.M., Edificio Gender, Apartamento 1, Mezanina, Barinas, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del n.P.D., este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSOR PUBLICO:

F.A. NAVA SALZAR ABG. FELMARI MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C. ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ

II

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Febrero del año 2000, siendo las 9:30 horas de la noche ocurrió un accidente de Transito en la carretera vía el Llano, sector el Milagro fue arrollado el n.D.A.P., de 11 años de edad por un vehículo que se dio a la fuga, y los funcionarios de T.A. al momento de presentarse en el sitio del hecho constataron que el vehículo que impacto al niño dejo fragmentos de vidrio y partículas de parrilla las cuales fueron recogidas por le funcionario de la DIRSOP, A.V., igualmente se evidencia que el niño falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, por las lesiones sufridas en dicho accidente, el cual fue causado por el ciudadano F.A.N.S., quien fue identificado posteriormente como la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, placas 111-XBU, de color verde el día 26-02-2000, y que se desplazaba a alta velocidad por la carretera Vía el Llano, sector el Milagro y el cual impacto al n.D.A.P., en su humanidad no deteniéndose en ningún momento a prestarle auxilio al mismo, e igualmente se evidencia que la declaración del funcionario policial A.V., que el conductor del vehículo no tenia ningún tipo de obstáculo en la vía, y que el niño venia desplazándose por toda la orilla de la misma cuando fue impactado, dándose a la fuga el conductor donde posteriormente fue a un taller y dejo la camioneta guardada en el mismo, dando una versión a la dueña del mismo, ciudadana D.S., totalmente diferente a los sucedido, trasladándose una comisión de la DIRSOP al taller GREGORIO, lugar donde se encontraba la camioneta, y verificaron que era la misma que había arrollado al n.D.A.P., siendo pasado el procedimiento a la Dirección de T.T., presentándose posteriormente el imputado de autos a dicho Organismo donde quedo detenido.

III

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Agosto del 2000, la Fiscalía Decimo sexta del Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano NAVA S.F.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal Vigente para la época en que sucedió el hecho, a si mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

Testificales:

  1. Declaración del Ciudadano N.J.B.J., venezolano, mayor de edad, medico patólogo Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal.

  2. Declaración del Ciudadano R.G.O., venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico Placa Nº 2035 adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  3. Declaración del ciudadano C.A.D., venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico Placa Nº 4584 adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  4. Declaración del ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.632.598, funcionario de la DIRSOP, residenciado en el Piñal.

  5. Declaración de la ciudadana S.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.145.431, residenciada en el Milagro vía el Llano, kilometro 18, taller GREGORIO, carretera nacional Estado Táchira.

  6. Declaración del ciudadano J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.361.709, residenciado en el Milagro vía el Llano, kilometro 18, taller GREGORIO, carretera nacional Estado Táchira.

  7. Declaración del ciudadano V.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.230.326, residenciado en el Milagro vía Macagua, casa Nº 160, cerca de la Pedrera, Estado Tachira.

    Documentales:

  8. Acta de levantamiento de accidente, de fecha 26-02-2000, suscrita por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  9. Croquis de accidente, levantado en fecha 26-02-2000, suscrito por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  10. Acta de actuaciones complementarias de fecha 11.03.2000, suscrita por el funcionario R.G.O. adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  11. Boleta de defunción de fecha 08-03-2000, suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.

  12. Acta de Defunción Nº 263, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del año 2000,correspondiente al n.D.A.P..

  13. Oficio S/N, de fecha 17-03-2000, suscrita por el funcionario R.G.O. adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  14. Seis (06) fotografías tomadas al vehículo involucrado en el accidente, donde se evidencian los daños sufridos por el mismo al momento del impacto, donde falleciera el n.D.A.P..

    Periciales:

  15. Experticia Mecánica de fecha 27-02-2000, suscrito por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales, donde deja constancia de las siguientes observaciones: “este vehiculo presento daños en: Abolladura del Capot, lado derecho, y parrilla partida lado derecho….”

  16. Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-004008,suscrito por el medico forense N.J.B.J., venezolano, mayor de edad, medico patólogo Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal.

    En fecha 25 de septiembre del 2000, se llevo a cabo la audiencia preliminar contra el ciudadano NAVA S.F.A., en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía, se admitieron las pruebas promovidas y se ordeno la apertura al juicio oral y público.

    En fecha 10 de octubre de 2000, se recibió la causa en este tribunal.

    IV

    DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    La ciudadana Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Publico ABG. M.C., ratificó el escrito donde presento formal acusación en Contra del Ciudadano NAVA S.F.A., a quien acusa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 411 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del n.P.D., hace un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Nº 7 en audiencia preliminar de fecha 25 de septiembre de 2000, finalmente el Ministerio Publico solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria pidiendo se aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

    Asimismo ofreció, como medios de prueba para ser recepcionados en el debate oral y público las siguientes:

    Testificales:

  17. Declaración del Ciudadano N.J.B.J., venezolano, mayor de edad, medico patólogo Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal.

  18. Declaración del Ciudadano R.G.O., venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico Placa Nº 2035 adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  19. Declaración del ciudadano C.A.D., venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico Placa Nº 4584 adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  20. Declaración del ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.632.598, funcionario de la DIRSOP, residenciado en el Piñal.

  21. Declaración de la ciudadana S.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.145.431, residenciada en el Milagro vía el Llano, kilometro 18, taller GREGORIO, carretera nacional Estado Táchira.

  22. Declaración del ciudadano J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.361.709, residenciado en el Milagro vía el Llano, kilometro 18, taller GREGORIO, carretera nacional Estado Táchira.

  23. Declaración del ciudadano V.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.230.326, residenciado en el Milagro vía Macagua, casa Nº 160, cerca de la Pedrera, Estado Tachira.

    Documentales:

  24. Acta de levantamiento de accidente, de fecha 26-02-2000, suscrita por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  25. Croquis de accidente, levantado en fecha 26-02-2000, suscrito por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  26. Acta de actuaciones complementarias de fecha 11.03.2000, suscrita por el funcionario R.G.O. adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  27. Boleta de defunción de fecha 08-03-2000, suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.

  28. Acta de Defunción Nº 263, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del año 2000,correspondiente al n.D.A.P..

  29. Oficio S/N, de fecha 17-03-2000, suscrita por el funcionario R.G.O. adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  30. Seis (06) fotografías tomadas al vehículo involucrado en el accidente, donde se evidencian los daños sufridos por el mismo al momento del impacto, donde falleciera el n.D.A.P..

    Periciales:

  31. Experticia Mecánica de fecha 27-02-2000, suscrito por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales, donde deja constancia de las siguientes observaciones: “este vehículo presento daños en: Abolladura del Capot, lado derecho, y parrilla partida lado derecho….”

  32. Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-004008,suscrito por el medico forense N.J.B.J., venezolano, mayor de edad, medico patólogo Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal.

    El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la abogada defensora FELMARI M.G., quien expuso: “Ciudadano Juez mi defendido libre de toda coacción y apremio me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que se aplique el articulo 74 ordinal 2 es todo”

    -V-

    DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

    De seguidas se procedió a imponer al acusado NAVA S.F.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, los cuales son:1.-Solictar el procedimiento especial por admisión de hechos y 2.- solicitar la apertura a juicio orla y publico, manifestando el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI-

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

    El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    .

    Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -b-

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 26 de Febrero del año 2000, siendo las 9:30 horas de la noche ocurrió un accidente de Transito en la carretera vía el Llano, sector el Milagro donde arrollaron al n.D.A.P., de 11 años de edad por un vehículo que se dio a la fuga, y los funcionarios de T.A. al momento de presentarse en el sitio del hecho constataron que el vehículo que impacto al niño dejo fragmentos de vidrio y partículas de parrilla las cuales fueron recogidas por le funcionario de la DIRSOP, A.V., igualmente se evidencia que el niño falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, por las lesiones sufridas en dicho accidente, el cual fue causado por el ciudadano F.A.N.S., quien fue identificado posteriormente como la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, placas 111-XBU, de color verde el día 26-02-2000, y que se desplazaba a alta velocidad por la carretera Vía el Llano, sector el Milagro y el cual impacto al n.D.A.P., en su humanidad no deteniéndose en ningún momento aprestarle auxilio al mismo, e igualmente se evidencia que la declaración del funcionario policial A.V., que el conductor del vehículo no tenia ningún tipo de obstáculo en la vía, y que el niño venia desplazándose por toda la orilla de la misma cuando fue impactado, y dándose a la fuga donde posteriormente fue a un taller y dejo la camioneta guardada en el mismo, dando una versión a la dueña del mismo, ciudadana D.S., totalmente diferente a los sucedido, trasladándose una comisión de la DIRSOP al taller GREGORIO, lugar donde se encontraba la camioneta, y verificaron que era la misma que había arrollado al n.D.A.P., siendo pasado el procedimiento a la Dirección de T.T., presentándose posteriormente el imputado de autos a dicho Organismo donde quedo detenido.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía décima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado NAVA S.F.A., en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  33. Acta de levantamiento de accidente, de fecha 26-02-2000, suscrita por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  34. Croquis de accidente, levantado en fecha 26-02-2000, suscrito por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  35. Acta de actuaciones complementarias de fecha 11.03.2000, suscrita por el funcionario R.G.O. adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  36. Boleta de defunción de fecha 08-03-2000, suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.

  37. Acta de Defunción Nº 263, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del año 2000,correspondiente al n.D.A.P..

  38. Oficio S/N, de fecha 17-03-2000, suscrita por el funcionario R.G.O. adscrito a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales.

  39. Seis (06) fotografías tomadas al vehículo involucrado en el accidente, donde se evidencian los daños sufridos por el mismo al momento del impacto, donde falleciera el n.D.A.P..

  40. Experticia Mecánica de fecha 27-02-2000, suscrito por los funcionarios R.G.O. y C.A.D., adscritos a la Dirección de T.T.d.E.T., puesto de Abejales, donde deja constancia de las siguientes observaciones: “este vehículo presento daños en: Abolladura del Capot, lado derecho, y parrilla partida lado derecho….”

  41. Protocolo de Autopsia Nº 9700-164-004008,suscrito por el medico forense N.J.B.J., venezolano, mayor de edad, medico patólogo Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal.

    De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado NAVA S.F.A., plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del n.P.D.

    En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

    -c-

    De la pena

    Tomando en consideración:

    1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

    2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Que el acusado NAVA S.F.A., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

    4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado NAVA S.F.A., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del n.P.D..

    Al ciudadano NAVA S.F.A. se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Peñaloza Diego, cuya pena oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

    Artículo 411: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado NAVA S.F.A. se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Peñaloza Diego, es la de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES;

    Ahora bien quien aquí decide considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena correspondiente, entre el termino medio y el limite inferior, es decir en nueve (09) meses de prisión, quedando la pena a imponer a dos (02) años de prisión.

    Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente realizar la rebaja de un la mitad de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN de allí entonces que resulte procedente imponer una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Peñaloza Diego. Y así se decide.

    -VII-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano NAVA S.F.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1972, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.959, residenciado en Barinas, urbanización ciudad varina, sector 4, calle 5, casa N° 13, Estado Barinas, teléfono 0414-5683235; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Peñaloza Diego, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado NAVA S.F.A. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXHONERA al sentenciado NAVA S.F.A. al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Séptimo de Control, en fecha 21 de Julio de 2008.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa 3JU 1386-2008.

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