Decisión nº 0270-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION JUDICIAL DE S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

Causa Nº CO2-550-2005.-

RESOLUCION Nº 0270-05.-

JUEZ: Abg. MARVELYS SEGUNDO GONZALEZ.

SECRETARIA: Abg. M.B.V.

FISCAL: Abogado M.B.B., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: J.E.N.S..

VICTIMA: B.B.S.M..

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.B.B., en la presente causa, instruida en contra de J.E.N.S., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente B.B.S.M.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 en su numeral 8, y 108 numeral 7 Ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Esta Juzgadora para resolver observa: Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Seccional Caja Seca, según Denuncia formulada por la ciudadana M.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.216.732, quien señala que su menor hija B.B.S.M., de 14 años de edad, fue violada por un sujeto desconocida, en horas de la noche del día 11-11-1995, hecho ocurrido en El Batey, por el sector Las Flores, en el monte, utilizando para cometer el acto la fuerza física. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado en las mismas, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el referido hecho punible, en perjuicio adolescente B.B.S.M., y no el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, como lo tipificara el Fiscal del Ministerio Público. Comprobándose dicho delito con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana M.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.216.732, inserta al folio (08) y su vuelto. 2.) Acta de Nacimiento perteneciente a la adolescente B.B.S.M.. 3.) Actas Policiales cursantes a los folios (16, 22, 26 y 28). 3.) Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (19) y su vuelto. 4.) Informe Médico Legal practicado a la adolescente B.B.S.M., el cual consta al folio (20). 5.) Acta de entrevista rendida por la adolescente B.B.S.M., que corre inserta al folio (14) y su vuelto. 6.) Examen Médico Legal practicado a la adolescente NORBELYS J.R.M.. No obstante, observa esta Juzgadora que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible denunciado (11 de Noviembre de 1995), hasta la actualidad, han transcurrido mas de nueve (09) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, sin que se hubiere dictado sentencia condenatoria ni alguna otra decisión capaz de interrumpir la prescripción, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de esta Juzgadora, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con la modificación realizada al delito antes señalado, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano J.E.N.S., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el referido hecho punible, en perjuicio adolescente B.B.S.M., en perjuicio de la adolescente B.B.S.M., con la modificación realizada al delito señalado por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0270-05, se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 1135-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR