Decisión nº AZ512007000147 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, ocho (08) de octubre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-018247.

MOTIVO: GUARDA.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: N.C.N. de VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.376.268.

REPRESENTACIÓN FISCAL: NORKA P.d.M., Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

PARTE DEMANDADA: C.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.716.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S. y R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.840 y 59.841, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Para decidir, se observa:

El argumento central de la apelación interpuesta, estriba en la consideración de peticionar a la Alzada que la decisión dictada por el a quo, mediante la cual modificó la designación de la guarda de la adolescente “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y, en consecuencia dictaminó que la misma sería ejercida a plenitud por la actora ciudadana N.C.N. de VAZQUEZ, sea revisada.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que el mismo consta de la tramitación del recurso de apelación, donde se encuentran copias certificadas de diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo, el auto que la oye en un solo efecto de fecha 04 de mayo de 2005 y sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 04 de marzo de 2005. No obstante de dicho cuaderno no se evidencian las copias certificadas del escrito libelar, como tampoco fueron traídos a los autos las actas que conforman el asunto principal.

Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, siendo que las copias cursantes en autos no son suficientes, y no permiten analizar el contexto general y absoluto del controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.

En consecuencia se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

A este respecto cabe asimismo traer a colación, doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su >, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...

. (Cursivas y subrayados de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas en que sustente su apelación, lo que hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado a través del recurso de apelación interpuesto debido -se repite-, dada la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta impretermitible para esta Alzada reiterar, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para producir una decisión mediante la cual se revisara la decisión dictada por el a quo, y así se establece.

De otro lado, es deber de esta Sala de Apelaciones en ejercicio de su función pedagógica, señalarle al Juez de la recurrida, la importancia que merece el cumplimiento del contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar y aportar las copias que considere pertinentes y que no hayan sido señaladas y aportadas por el apelante, siendo que en el caso de marras, cabe destacar, que el contenido del auto de fecha 04 de mayo de 2005, cursante al folio doce (12) del presente asunto, señala lo siguiente: “…remítase con oficio a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Adopción Internacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas del expediente que indiquen las partes y aquellas que la Sala de oficio también indique. Cúmplase…”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada); siendo que al recibir el expediente, se verificó que no constan en actas copias certificadas de las actuaciones pertinentes, por lo que aun cuando el Juez a quo, es quien estableció “Cúmplase”, observa esta Superioridad que es el mismo Juez, quien incumple con el contenido del mandato efectuado en el referido auto al no remitir a esta Alzada las copias certificadas pertinentes.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana N.C.N. de VAZQUEZ, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2005. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Fdo.)

Dra. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZ,

(Fdo.)

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ____________.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.

ESCS/DF/mary

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