Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado R.A.N.V., con el carácter de defensor privado de la ciudadana J.H.M.V.D.C..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.N.V., con el carácter de defensor privado de la ciudadana J.H.M.V.D.C., contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material a la mencionada ciudadana, del vehículo placas 491-VAB, marca: FORD, serial de carrocería AJF1WP5022272, modelo F-150, tipo PICK-UP, color: amarillo, año: 1998, de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 12 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material a la ciudadana J.H.M.V.D.C., del vehículo, placas: 491-VAB, marca: FORD, serial de carrocería: AJF1WP5022272, modelo: F-150, tipo: PICK-UP, color: amarillo, año: 1998, de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar lo siguiente:

PRIMERO: Corre a los folios 141 y siguientes, documento relacionado con la presunta propiedad y/o posesión del Vehículo, el cual se encuentra autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

SEGUNDO: Consta en autos, el RESULTADO de la correspondiente EXPERTICIA DE SERIALES realizada por A.F.O. y A.C.R., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Seccional La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en fecha doce (12) de Agosto de 1999 y en la que se concluye que: 1.- La cabina carece de plaqueta identificadota (sic) del serial de carrocería, ya que la misma le fue desprendida de su área de origen; 2.- La plaqueta identificadota (sic) del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor, la misma no la posee por cuanto fue desprendida; 3.- El motor no presenta serial; 4.- El serial de la carrocería, el cual originariamente va impreso en el chasis, no lo posee, por cuanto fue sometido a la acción de fuego, por intermedio de un corte, producido por un equipo de acetileno. 5.- Las partes o piezas ya mencionadas, de acuerdo a logotipos y forma de ensamblaje o características, corresponden a un vehículo, clase camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Verde, Año 98.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL a la ciudadana J.H.M.V.D.C.,… del vehículo placas 491-VAB, Marca: FORD, Serial de Carrocería AJF1WP5022272, Modelo F-150, Tipo PICK-UP, Color: AMARILLO, año: 1.998, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Contra dicha decisión el abogado R.A.N.V., con el carácter de defensor de la ciudadana J.H.M.V.D.C., mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 20 de julio de 2005, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, ya que de las mismas actuaciones consta que el vehículo solicitado es enteramente de procedencia legal como lo demuestran las experticias y la documentación agregadas a los autos; que no fue retenido por ninguna autoridad circulando o en un puesto de control, sino que fue retenido en un taller donde fue mandado a reparar por su representada ignorando ésta que el propietario de dicho taller estaba siendo investigado por las autoridades policiales y que al allanar dicho establecimiento el vehículo de su representada se encontraba allí.

Expresa igualmente el recurrente, que de las actas del proceso se desprende que la ciudadana J.H.M.V.D.C., demostró fehacientemente la propiedad que alega sobre el vehículo cuya entrega le fue negada, en virtud de que riela en autos documento debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 55, tomo VII, protocolo tercero adicional A, de los libros de autenticaciones que lleva ese Registro, en el que demuestra a prima facie la plena propiedad que tiene su defendida sobre el referido vehículo; que igualmente riela en autos Certificado de Registro de Vehículo original, en el que se evidencia la propiedad de la persona que le vendió a su representada y las características del vehículo en cuestión, aunado a ello se acompañó acta de revisión de tránsito en la cual igualmente se evidencia la propiedad del antiguo propietario y las características del mismo.

Finalmente expresa el recurrente que la peticionaria, para acreditar su derecho de propiedad del vehículo, consignó documento de propiedad debidamente autenticado, y que no consta en autos que ninguna otra persona haya solicitado el vehículo alegando mejor derecho que ella, y por cuanto el envío de este automotor al Fisco Nacional le ocasionaría un grave perjuicio a la solicitante, quien lo adquirió de buena fe con sus ahorros provenientes de su jubilación como maestra de escuela, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, con la obligación de la peticionaria de presentarlo al Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente, la veces que sea requerido, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable ya que en las actuaciones consta que el vehículo es enteramente de procedencia legal y que el mismo no fue retenido por ninguna autoridad circulando o en un puesto de control, sino que fue retenido en un taller donde fue mandado a reparar por su representada, ignorando ésta que el propietario de dicho taller estaba siendo investigado por las autoridades policiales y que al allanar el establecimiento el vehículo de su representada se encontraba allí; que de las actuaciones se desprende que la ciudadana J.H.M.V.D.C., demostró fehacientemente la propiedad que alega sobre el vehículo , en virtud de que riela en autos documento debidamente notariado por ante la oficina subalterna del Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, y que dicho vehículo fue adquirido de buena fe.

En relación con estos alegatos, la Corte procede a examinar las actuaciones originales que cursan en la causa principal, observando lo siguiente:

  1. Cursa al folio 616, acta policial suscrita el 01 de agosto de 1999, por el funcionario A.R.G.S., adscrito a la Región Policial Norte N° 6 de la DIRSOP, con sede en la localidad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en la que consta que el día 31 de julio del mismo año dicho funcionario se presentó a la Clínica Doctor J.G.H., ubicada en la referida localidad, con el fin de verificar el ingreso a esa clínica del ciudadano J.G.U.H., quien presentaba herida de bala a consecuencia de haber sido atracado por tres sujetos desconocidos para despojarlo de su vehículo: camioneta marca Ford, color verde, “modelo 99” y placas 491-VAB.

  2. A los folios 619 y 620, cursa acta policial suscrita el 02 de agosto de 1999, por el funcionario A.C.R., adscrito a la Seccional de La Fría del entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta que de acuerdo a la notificación hecha por una comisión de la Guardia Nacional, en el sector Veradales del Municipio Panamericano del Estado Táchira, fueron localizadas varias partes de un vehículo automotor y que además se observó que en la parte superior del tablero la plaqueta identificadora del serial de carrocería había sido retirada de su sitio original y que el serial de tal carrocería que va impreso a los relieves en el chasis no fue localizado debido a que había sido sometido a la acción del fuego, ya que presentaba cortes producidos por un equipo o instrumento a base de acetileno.

  3. Al folio 621, cursa acta policial suscrita también el 02 de agosto de 1999, por el funcionario A.C.R., en la cual deja constancia que al efectuar una revisión a las partes recuperadas del vehículo que había sido robado, determinó que el mismo corresponde a una camioneta marca Ford, modelo F-150, año 98, color verde, y que fue imposible ubicar la plaqueta de identificación del serial de carrocería, ya que había sido desprendida del área donde se debe ir fijada y que la placa o matrícula de identificación no fue localizada.

  4. Cursa al folio 633, copia del contrato venta con reserva de dominio, N° 8127, de fecha 19-01-1999, emitido por la empresa ESCALANTE MOTORS, C.A, al ciudadano J.G.U.H., a través del cual dicha empresa da en venta al referido ciudadano el vehículo clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: Ford, año: 1998, modelo: F-150 Lariat, serial de carrocería: AJF1WP-50272, y serial de motor: WA50272, por la cantidad de catorce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 14.495.000,00).

  5. Aparece al folio 637, experticia de fecha 12 de agosto de 1999, practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de lo siguiente: “01.- La cabina, carece de plaqueta identificadora del serial de carrocería, ya que la misma le fue desprendida de su área de origen. 02.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor, la misma no la posee, por cuanto le fue desprendida. 03.- El motor no presenta serial. 04.- El serial de carrocería, el cual, originariamente va impreso en el chasis, no lo posee, por cuanto fue sometido a la acción del fuego, por intermedio de un corte, producido por un equipo de acetileno. 05.- Las partes o piezas ya mencionadas, de acuerdo a logotipos y forma de ensamblaje o características, corresponden a un vehículo, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, color verde, año 98”.

  6. Aparece a los folios 654 y 655, documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira el 09 de marzo de 2001, bajo el N° 54, Tomo 08, mediante el cual el ciudadano J.G.U.H., da en venta pura, simple, real y efectiva a la ciudadana S.Q.O. un vehículo de su propiedad signado con las siguientes características: clase: camioneta, marca: Ford, año: 1998, color: verde y plata, modelo: F-150 XLT AUTO, tipo: PICK-UP, serial del motor: WA50272, serial de carrocería; AJF1WP50272, placas: 49IVAB, uso: carga. En dicho documento se deja constancia que el vehículo en mención le pertenece al vendedor según Certificado de Registro de Vehículo N° 2155734, de fecha 22 de febrero de 1999, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y que su estado es el siguiente: “chasis averiado (Recuperable), una cabina averiada (Recuperable), 2 puertas completas, un parachoque, 2 cocuyos traseros, un tablero en buen estado, dos rines con sus respectivos cauchos, un marco frontal, tren delantero completo, un cardan averiado, un boster de frenos con sus respectivos accesorios, dos guardafangos delanteros, todo esto como resultado de un hurto (sic), del cual fue objeto la presente camioneta el día 31 de julio de 1.999, y las partes arriba mencionadas fueron recuperadas en (sic) día 02 de agosto de 1999, hallándose sin seriales, plaquetas y placas”.

  7. Cursa a los folios 669 al 687, escrito de acusación Fiscal de fecha 27 de diciembre de 2003, suscrito por el abogado L.A.P.M., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en el que entre otras diligencias practicadas y que constituyen los fundamentos de la imputación, consta la visita domiciliaria efectuada el 14 de noviembre de 2003 en un local identificado como taller “BP BECERRA BP”, ubicado en la vía principal hacia la redoma de Copa de Oro, 100 metros antes del Punto de Control de la Guardia Nacional, en donde fueron halladas una serie de evidencias, entre ellas una camioneta marca: Ford, modelo: Fortaleza, color: amarillo, sin placas, año 1998, la cual presentaba desincorporada la placa Body y la placa Vin, el serial electro punto devastado, serial del chasis WA50272, que guarda relación con la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, por el cual se solicitó el enjuiciamiento de varios ciudadanos.

  8. Aparece al folio 696, experticia grafotécnica practicada al Certificado de Registro de Vehículo que en original cursa en el folio siguiente, en la que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron que: “.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, con sus respectivos CERTIFICADOS DE CIRCULACION, descritos en la parte expositiva del presente Informe, incriminados, son AUTENTICOS, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere”.

    1. Aparece al folio 737, experticia de reconocimiento técnico, practicada el 23 de agosto de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar la pintura original del vehículo, en la que concluyen lo siguiente: “1.- El vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: f.150, COLOR: AMARILLO, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1998, PLACAS: 491-VAB, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP502272, mencionado en la parte expositiva del presente informe, al ser removida la pintura superficial de color amarillo, se pudo constatar que el vehículo cuestionado presenta en su totalidad de su superficie interna pintura color verde”.

  9. Cursa al folio 753, documento autenticado el 28 de noviembre de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera, en el que la ciudadana S.Q.O., da en venta real y efectiva a la ciudadana J.H.M.V.D.C., el vehículo objeto de reclamación.

    Analizado lo anterior, esta Corte infiere que a través de la investigación que se ha prolongado por mas de seis años y en la cual aparece involucrado el vehículo objeto de reclamación, ha quedado demostrado que el mismo inicialmente fue adquirido el 19 de enero de 1999 en su estado original, es decir nuevo, a la empresa ESCALANTE MOTORS, C.A, por el ciudadano J.G.U.H., a quien en fecha 31 de julio del mismo año le fue robado por tres sujetos que lo hirieron con un arma de fuego; luego, el 02 de agosto de ese mismo año, funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de La Fría, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, localizan varias partes de un vehículo, que resultaron ser del vehículo en cuestión, el cual al ser experticiado el 12 de agosto de 1999, se determinó que la cabina, carece de plaqueta identificadora del serial de carrocería, ya que le había sido desprendida de su área de origen; que carecía de la plaqueta identificadora del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor; que el motor no presentaba serial y que carecía del serial de carrocería, el cual, originariamente va impreso en el chasis, debido a que había sido sometido a la acción del fuego por un equipo de acetileno.

    Posteriormente el ciudadano J.G.U.H., después de haberle sido entregado su vehículo por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2001 lo da en venta a la ciudadana S.Q.O., dejando constancia en el respectivo documento del estado de dicho vehículo, y ella en fecha 28 de noviembre de 2003, lo vende a la ciudadana J.H.M.V.D.C., quien debido a los desperfectos mecánicos que presentaba el vehículo, lo llevó a un taller ubicado en Copa de Oro, donde fue retenido al ser practicado un allanamiento, a consecuencia de las investigaciones que se venían realizando en contra del dueño de dicho taller; retención que se produjo debido a que presentaba las anomalías anteriormente señaladas.

    No obstante lo anterior, la Corte observa que la recurrida para negar la entrega del vehículo solicitado, sólo se apoyó en el resultado de la experticia que le fuera practicada, sin razonamiento alguno y sin a.n.p.t. y cada una de las circunstancias en las que se ha visto involucrado el vehículo, lo que indudablemente desdibuja una de las características mas relevantes del Juez, como es la de ponderar prudentemente los asuntos que le sean sometidos a su consideración, para que de esta manera prevalezca uno de los f.d.D., que es la justicia, cuyo principio se encuentra establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: “El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia…”.

    Ahora bien, con relación a la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados o incautados en el curso de una investigación por cualquier autoridad de policía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312 disponen de manera categórica lo siguiente:

    Artículo 311: “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Artículo 312: “Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

    En ese sentido, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

    Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad policial, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

    Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

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    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el treinta de junio de dos mil cinco, en el expediente N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación

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    En el presente caso, es evidente que el vehículo en reclamación, a consecuencia del robo de que fue objeto a su legítimo propietario, le fueron devastados con fuego los seriales tanto de la carrocería como del motor, además de otros daños de consideración que le fueron causados, y esta fue la razón para acordarse su retención, la cual se ha prolongado por mas de dos años; pero esa situación, en modo alguno, puede imposibilitar la determinación de la propiedad de dicho vehículo, la cual se infiere de los dictámenes periciales que le han sido practicados tanto al vehículo como al certificado de registro, al igual que de los documentos de compra-venta debidamente autenticados, a través de los cuales se ha transferido legalmente tal propiedad y se ha determinado que la actual propietaria del vehículo en cuestión es la reclamante, lo que sin lugar a dudas se hubiese podido establecer sin mayor dilación, si tanto el Ministerio Público como la Juez de Control hubieran sido lo suficientemente diligentes para hacer el análisis ponderado de los hechos en los cuales ha estado involucrado el vehículo en cuestión.

    Al no mediar duda alguna para esta alzada, con relación a la titularidad del derecho de propiedad que posee la ciudadana J.H.M.V.D.C., ya suficientemente identificada, sobre el vehículo reclamado en el presente proceso penal y aunque sus seriales hayan sido devastados en las circunstancias que han quedado expresadas, no existiendo irregularidades en la documentación presentada ni otra persona que lo reclame, lo procedente en este caso es ordenar la entrega del vehículo en cuestión a su legítima propietaria, ya que a juicio de esta Corte, el mismo no es imprescindible para la prosecución del proceso que se les sigue a quienes presuntamente perpetraron el robo, no obstante, en caso de ser requerido por el tribunal de la causa para alguna actuación que estime necesaria, la propietaria deberá ponerlo a disposición de dicho tribunal sin dilación alguna, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicada anteriormente. Y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

    1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.N.V., con el carácter de defensor privado de la ciudadana J.H.M.V.D.C..

    2. REVOCA la decisión dictada el 31 de mayo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material a la ciudadana J.H.M.V.D.C., del vehículo placas 491-VAB, marca: FORD, serial de carrocería AJF1WP5022272, modelo F-150, tipo: PICK-UP, color: amarillo, año: 1998, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. ORDENA a la Juez de la causa la entrega del vehículo placas 491-VAB, marca: FORD, serial de carrocería AJF1WP5022272, modelo F-150, tipo PICK-UP, color: amarillo, año: 1998, a la ciudadana J.H.M.V.D.C., por haber acreditado ser su legítima propietaria.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    J.O.C.

    Presidente (T) y ponente

    GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

    Juez temporal

    NELIDA IRIS MORA CUEVAS

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    NELIDA IRIS MORA CUEVAS

    Secretaria

    Aa-2375/JOC/mq

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