Decisión nº 01127 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, nueve de junio de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000253

PARTE DEMANDANTE: A.R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número Nº. 8.227.961.

ABOGADO ASISTENTE EFRAIN ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 4. 222. 549, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 980,.

PARTE DEMANDADA Ciudadana VLEIDYS XIRELYS F.R., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad número 14. 051. 006.

MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN EL LITERAL a) DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA CIVIL- BIENES

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 26 de enero de 2010. A fin de decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda en comento , este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Alega la parte actora:

Que en fecha 15 de agosto de 2009, celebro contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, el que fue debidamente autenticado en fecha 11 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., de este estado, anotado bajo el Nº. 033, Tomo 111, de los libros de autenticaciones; con vencimiento el 15 de agosto de 2010, con la ciudadana ELEIDYS XIRELYS F.R., identificada supra, en relación a un bien inmueble, constituido por una apartamento, ubicado en las Residencias Argenis, planta baja, Nº. 1, de la calle San Luis, cruce con calle Cumanagoto, sector Picas de Maurica, de esta ciudad, con una canon de arrendamiento mensual de seiscientos bolívares (BS. 600,00).

Que por cuanto la Arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, procede, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos a demandar el Desalojo del bien inmueble arrendado.

Revisado el contrato de arrendamiento de inmueble, que motiva la presente acción pro desalojo, este Tribunal observa que en la cláusula tercera, las partes pactaron lo siguiente:

La duración del presente contrato es por un (1) año fijo contado a partir del día quince de agosto de dos mil nueve (15/08/2009) hasta el día quince de agosto de dos mil diez (15/ 08/ 2010), es decir estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado

.

Ahora bien, la parte actora, demanda el desalojo por falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, fundamentando su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La citada disposición legal, y su literal, textualmente establecen:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

.

En el sub iudice, como se dejó establecido supra, el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes, es a tiempo determinado, y la norma legal en la que la parte demandante fundamenta su acción, es clara y precisa cuando establece que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…) .

De manera que siendo la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que motivan la demanda en comento , a tiempo determinado, y la acción de desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento, se fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece de forma precisa que, “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…); la acción propuesta resulta a todas luces inadmisible.

Por todo lo expuesto, este Tribunal , conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 34, literal a ) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble, por falta de pago fundamentada en el literal a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano A.R.N., de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número Nº. 8.227.961, contra la ciudadana VLEIDYS XIRELYS F.R., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad número 14. 051. 006, en relación a un inmueble constituido por una apartamento, ubicado en las Residencias Argenis, planta baja, Nº. 1, de la calle San Luis, cruce con calle Cumanagoto, sector Picas de Maurica, de esta ciudad, por cuanto el contrato que rige la relación de arrendamiento entre las partes es a tiempo determinado, y en el sub iudice como se estableció precedentemente , conforme a la citada disposición legal “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…). Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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