Decisión nº PJ0642007000012 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de enero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VC01-R-2003-000017.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: V.L.R.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 9.767.807, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: B.S.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.612.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 1993, anotado bajo el Nro.18, tomo 11-A.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: Y.S. de Toledo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.636.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril del año 2003, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano V.L.R.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA), esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la parte actora

Que en fecha 01 de diciembre del año 1.999 comenzó a prestarle sus servicios personales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA). Desempeñándose como soldador y como contratista de Carbones de Guasare. Que devengó un salario de Bs.9.200, 00. Que en fecha 15 de marzo del año 2000, se vio obligado a solicitar los servicios médicos por dolores en la región lumbar dorsal. Que cuando se dirigió a comunicar la suspensión fue despedido injustificadamente. Que demanda para que le califique el despido como injustificado y ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo.

Fundamentos de la parte demandada

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda por medio de su apoderada judicial la abogada Y.S. de Toledo, como punto previo alega la prescripción de la acción. Que niega, rechaza en todas sus partes la demanda por no ser hechos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Que no es cierto que el actor haya presentado problemas de salud y que por ello haya sido suspendido. Asimismo niega que el demandante haya llevado dicha suspensión. Es falso que haya sido despedido. Que lo cierto es que el accionante por irresponsabilidad quien faltó continuamente a su trabajo hasta que terminó por abandono definitivo. Niega que el accionante sea acreedor del reenganche y pagos de salarios caídos a los cuales se hace acreedor. Que lo cierto es que celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios como soldador, con un salario de Bs.9.200,00 hasta el 05 de mayo del año 2000, por un lapso de cinco (05) meses.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con relación a los juicios de estabilidad laboral, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social lo siguiente “Lo advertido en las líneas que anteceden específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo.

Obviamente el supuesto de hecho establecido en el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al procedimiento de estabilidad laboral incoado por el accionante en el presente caso, no opera en ningún momento la prescripción de la acción, en caso tal la demandada debió haber alegado la caducidad de la acción, en razón de ello se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Delimitación de la controversia

La presente controversia se encuentra circunscripta de la siguiente manera:

Admitida como se encuentra la existencia de una relación laboral entre el ciudadano V.L.R.P. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), así como el cargo desempeñado, quedando estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Encontrándose admitida la prestación del servicio de carácter laboral, se invierte la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandante

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Recibos de pago en catorce (14) folios útiles. Observa esta juzgadora que los referidos instrumentos señalados no se encuentran suscrito por la parte a quien se le opone, vale decir, por la demandada, y tampoco por el accionante, no cumpliendo con las normas procesales que se le impone a las partes al momento de invocar los medios probatorios que considere pertinente, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió constancia médica suscrita por el Dr. J.G.d.I.V. de los Seguros Sociales. Observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las misma deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En virtud de ello la referida instrumental debió haber sido ratificada en juicio, y al no constar en actas su debida ratificación mal podría esta Alzada otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió carnet de identificación. Observa esta juzgadora que el referido carnet aparentemente emanado de Carbones de Guasare, la cual no forma parte del presente proceso, así como que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien ser le opone, en virtud de ello esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: M.S.O.O. y M.L.B.C.. Observa esta sentenciadora que los testigos promovidos no fueron evacuados en la presente causa, en razón de ello no son valorados. Así se establece.

Parte Demandada:

Promovió las siguientes documentales:

Contrato de trabajo consignado en dos (02) folios útiles, en copia simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de informe

A la inspectora del Trabajo del Estado Zulia a los fines de verificar el contrato de trabajo antes mencionado. Observa esta juzgadora, que no consta en actas procesales respuesta alguna del referido organismo, en razón de ello no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.L.B., M.T., A.C., F.E.B.H., y Á.B.V..

Se desprende de la testimonial jurada del ciudadano F.E.B.H., que el mismo no le proporciona a esta superioridad ningún elemento que traiga a esta Alzada, prueba alguna que dilucide esta controversia, ahora bien de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Las testimóniales de los ciudadanos J.L.B., M.T., A.C., F.E.B.H., y Á.B.V. no fueron evacuadas en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y habiendo este Superior Tribunal, resuelto como punto previo la prescripción alegada por la parte demandada en el presente proceso, y por lo cual los efectos de la declaratoria sin lugar, de dicha pretensión pasa esta Superioridad, al análisis de la presente controversia

Una vez realizada la delimitación de la presente controversia, señalando las cargas probatorias de las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a los puntos controvertidos en este asunto, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, que es tomado por quien juzga, y ratificado en variadas sentencias por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, lo siguiente “…si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, aunado al hecho de que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que la demandada no participó el despido al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo, a tenor de lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal omisión hace que opere en su contra la presunción Iuris Tantum de que el despido se efectuó por causa injustificada, tal como es el presente caso la demandada CONSTRUCCIONES Y REPERACIONES NAVALES Y METALMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) no cumplió con la citada norma notificando del despido, y no existiendo igualmente probanzas alguna que demuestren que la patronal tuvo suficientes razones para despedir al accionante de autos V.L.R.P., en virtud de ello esta sentenciadora debe declarar que el despido fue injustificado. Así se decide.-

Ahora bien, en la presente causa, no existe controversia en cuanto al salario devengado por el accionante V.L.R.P. por lo cual se tiene que era la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00) diarios, es decir, (Bs. f 9,2). Así se decide.

En resultado al quedar establecido que fue despedido sin justa causa que lo justificara, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Alzada confirmar la decisión emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de el trabajador V.L.R.P., al servicio de la demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00) diarios, es decir, (Bs. f 9,2),con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha del ilegal despido, a saber 15 de marzo del año 2000, hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.L.R.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA), ordenándose el reenganche así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar calculados a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00) diarios, es decir, (Bs. f 9,2) desde el 15 de marzo del año 2000 (fecha del despido) hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, como se determinó en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000012.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VC01-R-2003-000017.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de enero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VC01-R-2003-000017.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: V.L.R.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 9.767.807, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: B.S.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.612.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 1993, anotado bajo el Nro.18, tomo 11-A.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: Y.S. de Toledo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.636.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de abril del año 2003, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano V.L.R.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA), esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la parte actora

Que en fecha 01 de diciembre del año 1.999 comenzó a prestarle sus servicios personales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA). Desempeñándose como soldador y como contratista de Carbones de Guasare. Que devengó un salario de Bs.9.200, 00. Que en fecha 15 de marzo del año 2000, se vio obligado a solicitar los servicios médicos por dolores en la región lumbar dorsal. Que cuando se dirigió a comunicar la suspensión fue despedido injustificadamente. Que demanda para que le califique el despido como injustificado y ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo.

Fundamentos de la parte demandada

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda por medio de su apoderada judicial la abogada Y.S. de Toledo, como punto previo alega la prescripción de la acción. Que niega, rechaza en todas sus partes la demanda por no ser hechos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Que no es cierto que el actor haya presentado problemas de salud y que por ello haya sido suspendido. Asimismo niega que el demandante haya llevado dicha suspensión. Es falso que haya sido despedido. Que lo cierto es que el accionante por irresponsabilidad quien faltó continuamente a su trabajo hasta que terminó por abandono definitivo. Niega que el accionante sea acreedor del reenganche y pagos de salarios caídos a los cuales se hace acreedor. Que lo cierto es que celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios como soldador, con un salario de Bs.9.200,00 hasta el 05 de mayo del año 2000, por un lapso de cinco (05) meses.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con relación a los juicios de estabilidad laboral, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social lo siguiente “Lo advertido en las líneas que anteceden específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo.

Obviamente el supuesto de hecho establecido en el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al procedimiento de estabilidad laboral incoado por el accionante en el presente caso, no opera en ningún momento la prescripción de la acción, en caso tal la demandada debió haber alegado la caducidad de la acción, en razón de ello se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Delimitación de la controversia

La presente controversia se encuentra circunscripta de la siguiente manera:

Admitida como se encuentra la existencia de una relación laboral entre el ciudadano V.L.R.P. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), así como el cargo desempeñado, quedando estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Encontrándose admitida la prestación del servicio de carácter laboral, se invierte la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandante

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Recibos de pago en catorce (14) folios útiles. Observa esta juzgadora que los referidos instrumentos señalados no se encuentran suscrito por la parte a quien se le opone, vale decir, por la demandada, y tampoco por el accionante, no cumpliendo con las normas procesales que se le impone a las partes al momento de invocar los medios probatorios que considere pertinente, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió constancia médica suscrita por el Dr. J.G.d.I.V. de los Seguros Sociales. Observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las misma deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En virtud de ello la referida instrumental debió haber sido ratificada en juicio, y al no constar en actas su debida ratificación mal podría esta Alzada otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió carnet de identificación. Observa esta juzgadora que el referido carnet aparentemente emanado de Carbones de Guasare, la cual no forma parte del presente proceso, así como que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien ser le opone, en virtud de ello esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: M.S.O.O. y M.L.B.C.. Observa esta sentenciadora que los testigos promovidos no fueron evacuados en la presente causa, en razón de ello no son valorados. Así se establece.

Parte Demandada:

Promovió las siguientes documentales:

Contrato de trabajo consignado en dos (02) folios útiles, en copia simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió prueba de informe

A la inspectora del Trabajo del Estado Zulia a los fines de verificar el contrato de trabajo antes mencionado. Observa esta juzgadora, que no consta en actas procesales respuesta alguna del referido organismo, en razón de ello no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.L.B., M.T., A.C., F.E.B.H., y Á.B.V..

Se desprende de la testimonial jurada del ciudadano F.E.B.H., que el mismo no le proporciona a esta superioridad ningún elemento que traiga a esta Alzada, prueba alguna que dilucide esta controversia, ahora bien de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Las testimóniales de los ciudadanos J.L.B., M.T., A.C., F.E.B.H., y Á.B.V. no fueron evacuadas en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y habiendo este Superior Tribunal, resuelto como punto previo la prescripción alegada por la parte demandada en el presente proceso, y por lo cual los efectos de la declaratoria sin lugar, de dicha pretensión pasa esta Superioridad, al análisis de la presente controversia

Una vez realizada la delimitación de la presente controversia, señalando las cargas probatorias de las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a los puntos controvertidos en este asunto, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, que es tomado por quien juzga, y ratificado en variadas sentencias por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, lo siguiente “…si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, aunado al hecho de que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que la demandada no participó el despido al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo, a tenor de lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal omisión hace que opere en su contra la presunción Iuris Tantum de que el despido se efectuó por causa injustificada, tal como es el presente caso la demandada CONSTRUCCIONES Y REPERACIONES NAVALES Y METALMECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) no cumplió con la citada norma notificando del despido, y no existiendo igualmente probanzas alguna que demuestren que la patronal tuvo suficientes razones para despedir al accionante de autos V.L.R.P., en virtud de ello esta sentenciadora debe declarar que el despido fue injustificado. Así se decide.-

Ahora bien, en la presente causa, no existe controversia en cuanto al salario devengado por el accionante V.L.R.P. por lo cual se tiene que era la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00) diarios, es decir, (Bs. f 9,2). Así se decide.

En resultado al quedar establecido que fue despedido sin justa causa que lo justificara, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Alzada confirmar la decisión emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de el trabajador V.L.R.P., al servicio de la demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00) diarios, es decir, (Bs. f 9,2),con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha del ilegal despido, a saber 15 de marzo del año 2000, hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.L.R.P. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A (CONSTRENAMECA), ordenándose el reenganche así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar calculados a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.200,00) diarios, es decir, (Bs. f 9,2) desde el 15 de marzo del año 2000 (fecha del despido) hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, como se determinó en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000012.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VC01-R-2003-000017.-

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