Decisión nº 214 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio R.P.E. y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303 y 83.210, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS, C.A. (SNV) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2002, anotada bajo el No. 66, Tomo 2-A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 2007 y registrada en fecha 19 de junio de 2007, quedando inscrita bajo el N° 62, Tomo 11-A, de los libros respectivos, parte demandante en el presente juicio seguido contra la COOPERATIVA OCCIDENTE SERVICIOS GENERALES, R.S., inscrita por ante el Registro Público de los municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 7 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 39, Folio 13 del Protocolo de Transcripción de 2011 y sus asociados a título personal, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la cooperativa demandada COOPERATIVA OCCIDENTE SERVICIOS GENERALES, R.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de las facturas No. 2581, 2593 y 2608 emitidas por SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS, C.A. (SNV), en fechas 4 de noviembre de 2013, 19 de diciembre de 2013 y 7 de febrero de 2014, respectivamente, por un monto la primera de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.145.200,00), la segunda de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.312.500,00), y la tercera, de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) para ser pagadas a la fecha de su aceptación, verificándose firma de la ciudadana M.P. en señal de aceptación en fechas 5 de noviembre de 2013, 26 de diciembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente; en virtud de las cuales la codemandada abonó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando un saldo deudor por las mencionadas facturas de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.237.700) a favor de la acreedora SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS, C.A. (SNV), por lo que, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la correspondencia emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS NAVALES VENEZOLANOS, C.A. (SNV), referida a Recordatorio de Pago por Facturas Pendientes a la COOPERATIVA OCCIDENTE SERVICIOS GENERALES, R.S., quien dejó constancia de su recepción en fecha 25 de marzo de 2014, siendo que no consta en actas prueba alguna del pago respectivo o trámites tendientes a tales fines, razón por la cual, al no recaer ninguna medida sobre el crédito en referencia, se puede dificultar así la eventual ejecución del fallo que ha dictarse en la causa, en consecuencia, se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte codemandada COOPERATIVA OCCIDENTE SERVICIOS GENERALES, R.S., y sus asociados a título personal, ciudadanos E.D.C.M.H., C.L. MAVARES GUANIPA, MAGUIL A.B.M., I.M.G.A., R.A.M.H., F.J.R., M.L.H., E.R.M.H., R.A. MAVARES GUANIPA, MAIKER ALEXANDRE MAVARES CHIRINO, WELBIN R.G.A., WILMER SEGUNDO GOTILLA ARAPE, RENNY W.R., J.G.C., A.J.C., M.C.O., J.A.L.O., R.G. AÑEZ HUERTA, AUDIO A.R.Z., C.A.B.C., J.L.M.L., A.C. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.302.401, V-10.210.471, V-11.950.328, V-14.266.707, V-19.120.843, V-12.329.654, V-6.371.541, V-18.260.660, V-7.859.847, V-16.848.439, V-16.587.386, V-16.587.201, V-15.401.298, V-13.863.389, V-7.960.657, V-13.933.744, V-10.207.151, V-18.794.759, V-7.864.336, V-6.235.167, V-5.176.282, V-5.853.6555 y V-16.832.995, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.780.000,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) que comprende la suma demandada más el treinta por ciento por conceptos costos y costas del proceso.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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