Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2244-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: NAVALIS M.M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.673.599.

Abogado Asistente del querellante: M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605.

Organismo querellado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.O.D.T.D.E.M..

Motivo: Querella funcionarial (remoción).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008 se admitió la presente querella, a la cual no se le dio contestación. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Posteriormente, en fecha de 13 octubre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto la representación judicial de la parte querellante, quien expuso sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L.d.O.d.T.E.M., mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Social, su reincorporación al mencionado cargo o a otro cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, los cuales deben ser calculados de manera integral, es decir, con las variaciones experimentadas en el tiempo.

Sostiene la parte querellante que se había venido desempeñando como funcionaria de la Alcaldía del Municipio T.L.d.O.d.T.E.M. desde el año 2007, en forma ininterrumpida y que ascendió progresivamente hasta ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Desarrollo Social en el año 2008.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley en virtud de que la Administración erró al calificar el cargo como libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza circunstancia que, a su decir, atenta contra la estabilidad de la recurrente.

Niega, rechaza, rebate y contradice categóricamente que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido en base a las cuales, a decir de la Administración, corresponden y califica al mismo como de confianza, simultáneamente aduce que las funciones señaladas en el acto no requieren alto grado de confidencialidad, no requieren reserva especial alguna y tampoco se subsumen dentro de las actividades previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las funciones acreditadas en el acto supuestamente ejercidas por la querellante son esencialmente de coordinación, supervisión de personal subalterno, asistencia técnica pero sin intervenir directamente en la toma de decisiones de la Oficina de Desarrollo Social, pues, actuaba bajo la tutela del Alcalde y del Director de Recursos Humanos, y que tampoco estaban relacionadas con la seguridad del Estado, con la fiscalización e inspección, con las rentas aduanas y con el control de extranjeros y fronteras.

Igualmente, fundamenta esto en el desconocimiento y negativa de la aplicación de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que obliga a la Administración a establecer los cargos de alto nivel o de confianza en Reglamentos Orgánicos de los entes de la Administración Pública Municipal y, al respecto, señala que no obstante no se requiere la reglamentación para que la aludida norma sea aplicada al presente caso.

Denuncia el vicio de inmotivación, de hecho, por cuanto en el acto impugnado no se indica en forma clara y precisa cuáles son las razones para calificar el cargo de confianza o cuáles son las funciones del cargo que lo hacen pertenecer a esa categoría; e inmotivación de derecho por cuanto que sólo se señala de forma genérica o abstracta la causal de exclusión, en contradicción con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que, a su entender, le vulneró su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que siendo que el acto impugnado afecta la estabilidad de un funcionario público su motivación debe ser clara y precisa, es decir, que se deben señalar cuáles son las causales que hacen que el cargo sea de libre nombramiento y remoción, causales que deben ser taxativas y señalas con precisión en el acto administrativo.

Por su parte, la representación del Órgano querellado no dio contestación a la querella, la cual se entiende contradicha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra la Alcaldía del Municipio T.L.d.O.d.T.E.M., con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Navalis M.M.N. y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana Navalis M.M.N.d. cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio T.L.d.O.d.T.E.M., notificado en fecha 15 de abril de 2008.

La parte querellante denuncia los siguientes vicios: i) Falso supuesto por errónea interpretación de la Ley en virtud de que la Administración erró al calificar el cargo como libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza circunstancia que, a su decir, atenta contra la estabilidad de la recurrente y por cuanto desconoció y negó la aplicación de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) Niega, rechaza, rebate y contradice que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido las cuales, a decir de la Administración, corresponden al cargo y lo califica como de confianza, simultáneamente manifiesta que las funciones señaladas en el acto no requieren alto grado de confidencialidad, reserva especial alguna, que tampoco se subsumen dentro de las actividades previstas en el artículo 21 eiusdem ya que no intervenía directamente en la toma de las decisiones de la Oficina de Desarrollo Social; y iii) Inmotivación de de hecho, por cuanto en el acto impugnado no se indica en forma clara y precisa cuáles son las razones para calificar el cargo de confianza o cuáles son las funciones del cargo que lo hacen pertenecer a esa categoría; e inmotivación de derecho por cuanto sólo se señala de forma genérica o abstracta la causal de exclusión, en contradicción con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante imputa al acto administrativo simultáneamente, los vicios de falso supuesto de derecho y de inmotivación, frente tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse simultáneamente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Observa este Tribunal que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión, no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas del Abogado asistente de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la querellante, deben forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

En el caso de autos, de la confusa redacción del escrito libelar, advierte este Órgano Jurisdiccional que señala el Abogado asistente de la parte querellante que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley en virtud de que la Administración erró al calificar el cargo como libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza circunstancia que, a su decir, atenta contra la estabilidad de la recurrente y por cuanto desconoció y negó la aplicación de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, niega, rechaza, rebate y contradice que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido en las cuales, a decir de la Administración, corresponden al cargo y lo califica como de confianza y, al mismo tiempo, manifiesta que las funciones señaladas en el acto no requieren alto grado de confidencialidad, no requieren reserva especial alguna y tampoco se subsumen dentro de las actividades previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las funciones acreditadas en el acto supuestamente ejercidas por la querellante son esencialmente de coordinación, supervisión de personal subalterno, asistencia técnica pero sin intervenir directamente en la toma de decisiones de la Oficina de Desarrollo Social, pues, actuaba bajo la tutela del Alcalde y del Director de Recursos Humanos, y que tampoco estaban relacionadas con la seguridad del Estado, con la fiscalización e inspección, con las rentas aduanas y con el control de extranjeros y fronteras.

Al respecto, advierte este Tribunal de la revisión de las actas del expediente que, según comunicación de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio T.L., cursante al folio 09, se le notificó a la querellante lo siguiente:

Muy cordialmente me dirijo a usted con el fin de notificarle que en fecha 28 de Mayo de 2007. se le nombra como Jefe de la Oficina de Desarrollo Social de ésta (sic) Institución; me permito comunicarle que en virtud a dicha designación usted posee un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido a partir de la presente fecha ha sido removido del mismo; por lo que se le agradece hacer entrega a su respectivo jefe inmediato todos los sellos, documentos, bienes e información manejados en virtud del cargo que ocupa y presentar copia de la declaración jurada ante esta dirección.

De la lectura del texto transcrito se evidencia del acto de remoción de la querellante del cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Social, se realizó por su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Público, sin indicar la calificación expresa del cargo (alto nivel o de confianza).

Visto el contenido del acto, no entiende esta Sentenciadora las afirmaciones del Abogado Asistente de la parte querellante cuando niega, rechaza, rebate y contradice que el querellante haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido, y cuando acepta simultáneamente las funciones acreditadas pero las cuestiona debido a que no conllevan un alto grado de confidencialidad e implícito el deber general de reserva; la calificación otorgada por el Abogado de la querellante quien de manera ligera y sin fundamento encuadró el cargo desempeñado por la querellante en la categoría de libre nombramiento y remoción, en la calificación de confianza en base a unas funciones inexistentes acreditadas en el acto. Frente a esta circunstancia debe este Tribunal hacer un llamado de atención al mencionado Abogado a los fines de evitar, en lo futuro, hacer referencias no vinculadas directamente con los hechos acaecidos.

Ahora bien, visto que se denuncia el vicio de inmotivación y en atención al derecho a la tutela judicial efectiva pasa este Tribunal a analizar el caso concreto y al respecto observa:

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción y, según lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza y, en tal sentido, señala cuáles son los cargos de alto nivel. Así, prevé el aludido artículo lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidente Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

(Destacado nuestro)

Del primer párrafo de la norma transcrita se desprende que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos tanto de alto nivel como de confianza y, seguidamente, determina cuáles son los cargos de alto nivel; y en el artículo 21 del mencionado instrumento normativo señala las funciones o actividades en base a las cuales pueden ser calificados determinados cargos como de confianza.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Administración Municipal al emitir el acto administrativo de remoción que hoy nos ocupa señaló que la ciudadana Navalis M.M.N. fue removida del cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Social, el cual consideró de libre nombramiento y remoción según lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar la calificación del cargo (alto nivel o de confianza), cuando lo procedente, antes de aplicar la norma contenida en el encabezado del mencionado artículo 20 era precisar la calificación a los fines de encuadrar el mismo dentro del supuesto correspondiente, tomando en consideración las previsiones legales sobre la materia del cargo como de “alto nivel” o de “confianza”.

Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado es genérico e indeterminado en virtud que el cargo no se encuentra debidamente calificado sobre motivos o razones jurídicas, razón por la cual debe debe estimarse que se encuentra afectado por un vicio que afecta la validez del mismo, como lo es el vicio de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento de los requisitos (motivación) de los actos administrativos para la validez del acto, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión al derecho a la defensa.

Así pues, el querellante y/o mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteraron de los motivos por los cuales la Administración categorizó el cargo como de libre nombramiento y remoción y en base a que calificación (confianza o de alto nivel), circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del querellante. De esta manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo se encuentra inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana Navalis M.M.N.d. cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Social adscrito a la Alcaldía del Municipio T.L.d.O.d.T.d.E.M.. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación de la ciudadana Navales M.M.N. al cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Social adscrito a la Alcaldía del Municipio T.L.d.O.d.T.d.E., o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo. Asimismo, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana NAVALIS M.M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.673.599, asistida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.O.D.T.D.E.M..

  2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Navalis M.M.N. al cargo de Jefe de la Oficina de Desarrollo Social adscrito a la Alcaldía del Municipio T.L.d.O.d.T.d.E.M. o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo.

  3. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Municipio T.L.d.O.d.T.d.E.M. y al Síndico Municipal de ese Municipio.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha, 22/10/2008, siendo las dos (02:00 pm.) pos-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 2244-08/FC/

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