Decisión nº 686-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 686 -09 Causa N° 4C-17679-09

En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Junio del Año Dos mil Nueve (2009); siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 PM), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho Abog. M.E.M.T. Y J.A.E.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NAVAR J.B.P., L.A.I.M. Y J.J.B.B., siendo que esta Representación Fiscal hace del conocimiento a este Juzgado que los ciudadanos NAVAR J.B.P. Y J.J.B.B. se encuentran recluidos en el Hospital Universitario de Maracaibo en virtud que la noche del día de ayer dentro de las Instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite , hubo un motín en el cual resultaron heridos los mencionados ciudadanos hecho este que salio reseñado en la prensa de hoy de circulación regional en el cual se indicaba el nombre de los ciudadanos aunado al hecho que por ante el despacho fiscal se acerco un familiar del ciudadano NAVAR J.B.P. notificando de tal situación y de que el mismo se encontraba en situación grave notificación esta que hago al Tribunal a los fines legales subsiguientes solicitándole que envié una custodia policial y solicite un informe al mencionado centro asistencial en el cual se indique el diagnostico de los mencionados ciudadanos y por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos , OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos indicados en el acta policial de fecha 02-06-2009 emanada de la sub. Delegación de Maracaibo del CICPC y suscrita por los funcionarios actuantes detective L.S., mediante la cual dejan constancia que luego de la búsqueda e investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29 de esta Ciudad, se encontraban por el sector varios sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Bronco, de color verde, Placas 045- HAA, portando armas cortas y largas, además que los mismo se dedican al trafico de drogas, motivo por lo que se traslado la comisión policial Inspectores A.C., O.G., J.G., Detectives, R.R., J.M., R.N., agentes G.C., C.m. y agente de Seguridad a.M., en vehículos particulares, hacia el Barrio Rafito Villalobos, avenida 29 frente al abato El sol, vía publica, lugar en donde observamos un vehículo marca Ford, Modelo Bronco, Color Verde, placas 045-HAA, el cual se encontraba rondando por el sector por lo que procedimos a indicarle al conductor del referido vehículo que se detuviera luego de identificarse como funcionarios del CICPC, e imponerlos del motivo de su presencia opto por detener el vehículo donde descendían del mismo los tres sujetos, EL CONDUCTOR bajo del vehículo con una bolsa de material sintético de color negro en su mano derecha; EL COPILOTO descendió con un arma de fuego , tipo pistola de color negro en su mano derecha y un TERCER ciudadano quienes de manera inmediata optaron por emprende veloz huida, originándose una persecución , logrando capturar en la calle 28 del mencionado sector , al señalado como el CONDUCTOR quien dejo caer la bolsa negra que sujetaba , la cantidad de cinco envoltorios rectangulares de color blanco, de presunta droga, de los cuales uno cayo en la vivienda numero 33B-294, de estos cuatro uno se encontraba dentro de una pipa recipiente para almacenamiento de agua. Encontrándose presentes para el momento del procedimiento dos ciudadanos quienes quedaron identificados como J.E.C.R. y la ciudadana M.S.B.D.C., como testigo del hecho. De igual manera se regreso con el detenido donde se encontraba la camioneta Maraca Ford, Modelo Bronco, año 1994, color verde, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Placas 04S-HAA, y le fue realizada una inspección técnica al vehículo localizando en el asiento delantero del piloto un Fusil de asalto, marca AK, Modelo 47, pavón negro, con su respectivo cargador, al lugar regresaron los funcionarios Agentes G.C. y C.M., con los otros dos ciudadanos el que descendió del asiento del copiloto a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 Mm. Pavón marca Prietto Beretta, con su respectivo cargador contentivo de 15 balas en su estado original y dos cargares desprovistos de balas, con su estuche de color negro quedando identificados como BOLAÑOS PELAEZ NAVAR JESUS, quienes quedaron detenidos . De esta forma esta Representación del Ministerio Publico le imputa a los ciudadanos NAVAR J.B.P., L.A.I.M. Y J.J.B.B. , el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos , OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, asimismo solicito la incautación preventiva del vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, DE COLOR VERDE, PLACAS 04S-HAA, SERIAL DE CARROCERIA AJV1P12340, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando que de conformidad con lo establecido en el articulo 67 Ejusdem se libre el oficio correspondiente a la Oficina Nacional anti Droga y la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado IPUANA M.L.A., fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado tener Abogados que lo asistan en este acto; los Profesionales del Derecho A.F. Titular de la cedula de identidad N° 7.602.645, Inpreabogado N° 42602, y F.U. titular de la cedula de identidad Nª 4.528.166 Impreabogado 37.871, Domicilio Procesal Centro comercial Puente Cristal, Planta Alta, local L- 86, Teléfono 0414-6317569 Maracaibo Estado Zulia; quienes se encuentran presentes en este Juzgado de Control, expusieron: “Aceptamos la defensa recaídas en nuestras personas y Juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: imputado IPUANA M.L.A.; de 35 años de edad, nacido el 22-04-1973, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de Cedula de Identidad N. 19.394.893; hijo de L.A.I. y C.M., de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Invasión Mi Delicia, al fondo del Sambil , calle y casa sin numero, a cuatro casas de un Colegio Emergente Bolivariano 4 de Febrero, rancho con cerca de alambre, de pared de zinc, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.65 Metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos de color negros, contextura doble; pelo de color negro, nariz alargada ancha; boca mediana, de aproximadamente 85 Kgs, cejas alargadas semi pobladas , orejas grandes, no presenta ninguna otra señal. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado IPUANA M.L.A. manifestó: “ En ese suceso en el lugar donde sucede los hechos es una tienda un abasto y yo venia de compra de comprar desayuno a mis hijos a mi mujer habían varias personas, no solamente estaba yo habían como 15 personas, realizando la compra en el abasto y de repente llegan varios carros como tres o cuatro con varios tipos uniformados de rojo y haciendo varios tiros al aire , todos los que estaban en el abasto haciendo la compra salimos corriendo para preservar nuestras vidas , habían niños mujeres y entre ellos estaba yo , todos huyeron a mi me agarro un funcionario y me dijo ven acá parate ahí, yo le dije que paso yo no he hecho nada y me agarra y me detiene y me monta en un vehículo me pone una capucha y las esposas delante de varias personas , a las personas del abasto yo no lo conozco no se quienes son , tampoco los otros detenidos , no se quienes son que hace ni que trabajan , yo trabajo en una tasca como cantinero yo me gano el salario para la comida de mis hijos y tengo muchas personas como testigos y saben que trabajo ahí pues es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los defensores Privados, quienes expusieron: “ Vista la exposición hecha por la Representante del Ministerio Publico, donde solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP esta defensa NIEGA Y RECHAZA todas las imputaciones que hace la Representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido L.A.I.M. por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal de mi defendido ya como se puede observar en las actas policiales realizadas por el CICPC que mi defendido se le haya localizado sustancia psicotrópica o paquete de lo que aluden de la presunta droga en su posesión ya que como ha manifestado mi defendido en su declaración que se encontraba transitando por el sector y visitando el abasto donde presuntamente los funcionarios estaban realizando un procedimiento de investigación ya que mi referido imputado manifestó que realizaba compra en el abasto donde los funcionarios del CICPC en el momento de su procedimiento realizaban disparos y que por la situación de peligro para el momento que mi defendido trata de resguardar su integridad física y parar el momento que emprende a resguardarse es llamado por estos funcionarios y proceden a detenerlo igualmente de las mismas actas policial no se desprende elementos suficientes de convicción que mi defendido haya poseído armamento alguno ni le fue incautado para el momento de su detención ningún tipo de arma de guerra que pueda comprometer la responsabilidad penal del mismo, de igual forma como lo ha manifestado mi defendido que conoce al propietario del inmueble o abasto que fuera objeto de allanamiento por parte de los funcionarios del CICPC , asimismo esta Defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 252 por cuanto de estas mismas actas no existe elementos de convicción para imputarle los delitos atribuidos o imputados por la Representante del Ministerio Publico por lo que esta defensa observa de igual forma que en ningún momento los testigos del procedimiento en ningún momento ha descrito o identificado a nuestro defendido como la persona que haya arrojado paquetes algunos como lo indica el Ministerio publico por el contrario tal afirmación aparece desvirtuada con el acta policial levantada al efecto en la cual se individualiza al conductor del vehículo como la persona que cargaba la bolsa y la arrojo en el trayecto y señala al copiloto como la persona que cargaba un arma de fuego e igualmente manifiesta que una tercera persona que venia en la parte trasera se bajo del vehículo identificando a este ciudadano L.M. por lo que considera la defensa que no esta acredita el supuesto 2 del articulo 250 del COPP para que proceda la medida privativa de su libertad por el contrario existe una situación de duda que se agiganta cuando los testigos del procedimiento no le atribuyen participación alguna motivo por el cual le solicitamos al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD por una menos gravosa que pueda ser satisfecha de las que considera este tribunal tomando en consideración que este tribunal en este momento no tienen experticia o elementos que determinar la magnitud del daño y por ende la pena que puede llegar a imponerse, por otra lado nuestra defendido es venezolano de nacimiento, tiene arraigo en esta ciudad y Municipio Maracaibo y su capacidad económica no le permite fugarse o mantener oculto y no puede influir en testigos o expertos pues este no los conoce para que se porte reticentes o falseen la verdad, no presenta antecedentes penales y es un buen miembro de la comunidad, solicitamos copia simple de todas las actas y del siguiente acto procesal . Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como los son los TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos , OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el Imputado de auto imputado IPUANA M.L.A., es autor o participe del hecho que se investigan en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESION INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 3° sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos , OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; como son Acta Policial de fecha 02-06-09, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de los Imputados de auto la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes . Aunado al Acta de Derechos de Imputado inserta al folio Nª 05. Acta de Inspección Técnica del Sitio, inserta al folio Nª (08 y 09). Acta de Entrevista del ciudadano J.C. inserta al folio (10). Acta de entrevista de la ciudadana B.D.C.M.S. inserta al folio (11). Informe Balística inserto a los folios ( 12 y 13 y vto) - En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la cantidad de delitos a investigar, y que el concurso de los mismos exceden la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado de auto. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO IPUANA M.L.A., de 35 años de edad, nacido el 22-04-1973, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de Cedula de Identidad N. 19.394.893; hijo de L.A.I. y C.M., de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Invasión Mi Delicia, al fondo del Sambil , calle y casa sin numero, a cuatro casas de un Colegio Emergente Bolivariano 4 de Febrero, rancho con cerca de alambre, de pared de zinc, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO SU L.P. solicitada por los defensores del ciudadano IPUANA M.L.A. , argumentando entre otras cosas que dicha precalificación no se adecua a la conducta presuntamente desplegada por su defendido en virtud de que el estudio de las actas procesales la referida acta policial expresa y conlleva a esta defensa a NIEGAR Y RECHAZAR todas las imputaciones que hace la Representante del Ministerio Publico en contra de mi defendido L.A.I.M. por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal de mi defendido ya como se puede observar en las actas policiales realizadas por el CICPC que mi defendido se le haya localizado sustancia psicotrópica o paquete de lo que aluden de la presunta droga en su posesión ya que como ha manifestado mi defendido en su declaración que se encontraba transitando por el sector y visitando el abasto donde presuntamente los funcionarios estaban realizando un procedimiento de investigación ya que mi referido imputado manifestó que realizaba compra en el abasto donde los funcionarios del CICPC en el momento de su procedimiento realizaban disparos y que por la situación de peligro para el momento que mi defendido trata de resguardar su integridad física y parar el momento que emprende a resguardarse es llamado por estos funcionarios y proceden a detenerlo igualmente de las mismas actas policial no se desprende elementos suficientes de convicción que mi defendido haya poseído armamento alguno ni le fue incautado para el momento de su detención ningún tipo de arma de guerra que pueda comprometer la responsabilidad penal del mismo, de igual forma como lo ha manifestado mi defendido que conoce al propietario del inmueble o abasto que fuera objeto de allanamiento por parte de los funcionarios del CICPC. Asimismo esta Defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 252 por cuanto de estas mismas atas no existe elementos de convicción para imputarle los delitos atribuidos o imputados por la Representante del Ministerio Publico por lo que esta defensa observa de igual forma que en ningún momento los testigos del procedimiento en ningún momento ha descrito o identificado a nuestro defendido como la persona que haya arrojado paquetes algunos como lo indica el Ministerio publico por el contrario tal afirmación aparece desvirtuada con el acta policial levantada al efecto en la cual se individualiza al conductor del vehículo como la persona que cargaba la bolsa y la arrojo en el trayecto y señala al copiloto como la persona que cargaba un arma de fuego e igualmente manifiesta que una tercera persona que venia en la parte trasera se bajo del vehículo identificando a este ciudadano L.M. por lo que considera la defensa que no esta acredita el supuesto 2 del articulo 250 del COPP para que proceda la medida privativa de su libertad por el contrario existe una situación de duda que se agiganta cuando los testigos del procedimiento no le atribuyen participación alguna motivo por el cual le solicitamos al tribunal se aparte de la solicitud fiscal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD por una menos gravosa que pueda ser satisfecha de las que considera este tribunal tomando en consideración que este tribunal en este momento no tienen experticia o elementos que determinar la magnitud del daño y por ende la pena que puede llegar a imponerse, por otra lado nuestra defendido es venezolano de nacimiento, tiene arraigo en esta ciudad y Municipio Maracaibo y su capacidad económica no le permite fugarse o mantener oculto y no puede influir en testigos o expertos pues este no los conoce para que se porte reticentes o falseen la verdad, no presenta antecedentes penales y es un buen miembro de la comunidad, solicitamos copia simple de todas las actas y del siguiente acto procesal. Así se decide. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Decreta CON LUGAR la incautación preventiva del vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, DE COLOR VERDE, PLACAS 04S-HAA, SERIAL DE CARROCERIA AJV1P12340, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando que de conformidad con lo establecido en el articulo 67 Ejusdem, mientras discurre la etapa de la investigación. SEPTIMO: Con respecto a los ciudadanos NAVAR J.B.P., Titular de la Cedula de identidad N. 21.693.286 Y J.J.B.B. , Titular de la Cedula de identidad N. 18.821.470 quienes fueron mencionado también por la Representación Fiscal en el Escrito de Presentación alegando la misma que estos dos ciudadanos no habían podido ser trasladando a este despacho a los efectos de poder realizar las presentaciones debido a que fueron heridos gravemente con armas de fuegos dentro del Recinto Penitenciario El Marite, hecho este ratificado por los abogados defensores del ciudadano L.A.I.M., lo que lleva este Juzgador entonces que en vista de la imposibilidad de realizar las presentaciones y como los mismos se encuentran en el Centro de S.H.U.d.M., se acuerda oficiar y ordenarle a la Policía Regional del Estado Zulia quien en estos momentos presta la custodia respectiva para que los mismos continúen bajo la vigilancia y control de ese organismo policial y una vez sea dado de alta por el Medico tratante, deberán notificar a los funcionarios policiales para que procedan a trasladar de inmediato a dichos ciudadanos con las seguridades del caso hasta la sala de este despacho para realizar el acto de presentación de imputados respectiva OCTAVO: Asimismo se acuerda oficiar al Director del Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de participarle de que los imputados NAVAR J.B.P., Titular de la Cedula de identidad N. 21.693.286 Y J.J.B.B. , Titular de la Cedula de identidad N. 18.821.470 se encuentra a la orden de este Tribunal y por lo tanto se le mantendrá la custodia policial ordenada por este Juzgado Cuarto de Control hasta tanto el mismo sea dado de alta por el medico tratante, quien a su vez notificara a este Tribunal y a los funcionarios policiales para que procedan a hacer el traslado hasta la sala de este despacho por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia , Se registro la presente decisión bajo el Nº 686-09, se oficio a la Policía Regional del Estado Zulia bajo el Nº 2.314-09, y al Director del Hospital Universitario de Maracaibo bajo el N° 2.315-09 Ordenando librar el oficio correspondiente a la Oficina Nacional anti Droga. Concluyó el acto siendo las seis y treinta horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 686-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 2316-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.V.F.

LA FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.E.M.T.

ABOG. J.A.E.

EL IMPUTADO,

L.A.I.M.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG . A.F.A..F.U.

LA SECRETARIA

ABOG.YECSIBEL CASANOVA

Causa N° 4C-17679-09

JVF/hc*

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