Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de octubre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.M.N., Inpreabogado Nº 15.218, actuando en su propio nombre y representación (en su condición de arrendatario), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013232 dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio, al inmueble identificado como Edificio “HELLMUND”, ubicado en la Avenida Norte, entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral.

En fecha 04 de noviembre de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 14 de enero de 2010 se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual remiten a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. En fecha 05 de mayo de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 10 de mayo de 2010 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VEROES 1719, C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 02 de junio de 2009 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2010, e igualmente se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señala que, mediante Resolución N° 00013232 dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de setenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 71.333,19), a la parte que se regula para comercio, al inmueble identificado como Edificio “HELLMUND”, ubicado en la Avenida Norte, entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral.

Que, dicha Resolución agota la vía administrativa la cual está debidamente notificada, y tiene el interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo exigido por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, para el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda se infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el Organismo encargado no tomó en consideración ninguno de los factores establecidos en dicho artículo.

Que, ninguno de dichos requisitos fueron cumplidos en el avalúo efectuado por la mencionada Dirección, lo cual dio origen al acto administrativo y que obligatoriamente deben señalarse y motivarse, debido a que el avalúo es una verdadera experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo lo relacionado con los medios probatorios se regirán por las disposiciones del Código Civil de Venezuela y Código de Procedimiento Civil. Que, uno de los requisitos más importantes de los Actos Administrativos es la motivación cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta dicho acto, por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil de Venezuela, y en el presente caso es un avalúo inmotivado vale decir que no observa el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomarse en cuenta para llegar a la conclusión sobre el valor atribuido al presente caso, que vicia de nulidad absoluta la regulación del inmueble.

Fundamenta su pretensión en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente por carecer de motivación requerida por los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita expresamente se proceda restablecer la situación jurídica infringida y se pronuncie en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda a la oficina 400-C.

Alega que, el inmueble dado en arrendamiento tiene una construcción que data de más de sesenta años, lo que incide en la calidad de los servicios públicos; que se ha deteriorado progresivamente, y el irrespeto a las Ordenanzas Municipales y la alarmante delincuencia ha devaluado notablemente la calificación y atractivo comercial; así como también el inmueble no cuenta con vías de escape, extintores de incendio, lámparas de emergencia, y el ascensor no funciona desde hace más de quince años.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad y suspensión de los efectos del acto impugnado, e igualmente se fije la oportunidad para un nuevo avalúo de la oficina 400-C, determinando la renta conforme con los veraces valores del tráfico arrendaticio inmobiliario con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada a su persona. Así mismo fundamenta su solicitud en el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo ello debido a que conlleva grandes y graves perjuicios de carácter patrimonial de difícil reparación para su persona.

Manifiesta que “de no ser acordada la suspensión de la Resolución recurrida (le) coloque a las siguientes probabilidades: A.- Ser demandado por incumplimiento de pago de las cantidades fijadas como canon de arrendamiento, bien por cumplimiento o por resolución de contrato y su consecuencial desalojo. B.- Perder los derechos que (le) confiere el mismo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el que contempla la prórroga legal para (él) representa 3 años porque (tiene) 26 años de arrendatario del inmueble identificado como la Oficina 400-C, cumpliendo con el pago correctamente de los cánones de arrendamiento…”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que el recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución impugnada en los términos narrados, esto a los fines de que se, “…fije la oportunidad para un nuevo avalúo de la oficina 400-C, determinando la renta conforme con los veraces valores del tráfico arrendaticio inmobiliario con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada a (su) persona…”, para lo cual fundamenta su solicitud en el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que manifiesta que la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual conlleva a grandes y graves perjuicios de carácter patrimonial de difícil reparación para su persona. En tal razón el Tribunal estima que dichos alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la ausencia de argumentos y al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora); por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado J.M.N., actuando en su propio nombre y representación (en su condición de arrendatario), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013232 dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio, al inmueble identificado como Edificio “HELLMUND”, ubicado en la Avenida Norte, entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 15 de junio de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2624/M.C.

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