Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp Nº 3123-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 153°

Recurrente: C.N.G.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de agosto de (2011) ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) por la ciudadana C.N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.391.075, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.093, interponte Querella Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por reajuste de pensión de jubilación.

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3123-12.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega que su representada es funcionaria pública de carrera desde aproximadamente 24 años de servicios en la Administración Pública.

Que en fecha 30 de agosto de 2010 su representada recibió un acto administrativo, en el cual se le oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, conforme al Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional; bajo las siguientes condiciones: que el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente, el bono de subvención económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos; la cancelación del 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso y mantendría los demás beneficios de HCM, caja de ahorros, P.c.d.V. y Accidentes Personales, Servicios funerarios compensación por sustitución.

Que a través de esa notificación, su representada aceptó el Plan de Jubilaciones Especiales, en las mismas condiciones y a su decir autorizó tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a fin realizar los trámites administrativos correspondientes.

Que posteriormente su representada recibió acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-988 de fecha 01 de septiembre de 2011, suscrito por el Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en el cual le notifican a su decir de manera unilateral e inconsulta que se deja sin efecto cualquier notificación previa y se modifican las condiciones del Plan de Jubilaciones Especiales, de manera que el monto de la pensión de jubilación sería el corresponde al salario; el bono de subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria por 30 días consecutivos, la cancelación del 80% adicional sobre el capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación, prestaciones sociales, la liberación de los haberes depositados en fideicomiso dentro de los 30 días siguientes a su notificación e igualmente mantendría los beneficios de HCM, caja de ahorros y servicios funerarios.

Afirma que el sueldo integral de su representada es de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF: 4.483,56).

Que el monto de su asignación mensual por concepto de jubilación es de mil treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Ba.F 1.038,23), mas un bono compensatorio de doscientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 204,93) y un bono de subvención de mil ciento cuarenta bolívares (BsF. 1.140,00).

Que a través del acto administrativo de fecha 26 de julio de 2010, el cual fue dejado sin efecto, el monto de su jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, mas los beneficios de HCM, caja de ahorros, Póliza colectiva de vida y accidentes personales, servicios funerarios, compensación por sustitución, además de bono compensatorio y un bono de subvención de alimentación.

Esgrime que el acto administrativo de fecha 01 de septiembre de 2011, le vulnera los derechos legítimos de su representada en virtud que le retiran los beneficios de póliza colectiva de vida y accidentes personales.

Expone que el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación de debe ser cumplida mes por mes, por lo que el derecho a solicitar el reajuste y el pago de la diferencia puede ser reclamada jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Siendo el caso que su representada fue beneficiaria de la jubilación especial otorgada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en v.d.p.d.R.A., la administración no lo hizo conforme a la propuesta que establecida en el Plan de Jubilaciones Especiales.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho conforme a artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la administración no aplicó las normas y convenios vigentes entre las partes y conforme al ordenamiento jurídico, lo que acarrea a una violación de los derechos de su representada como funcionaria pública.

Que si bien es cierto que las normas eran de obligatorio cumplimiento para las partes, no es menos cierto que la administración no cumplió, ya que al aceptar su representada la propuesta bajo unas condiciones y un procedimiento previamente establecido, debía ser retirada de la administración bajo esas mismas condiciones.

Afirma que desde que su representada aceptó la oferta de jubilación especial, en fecha 26 de julio de 2010, se crearon derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables, y la administración al revocar, cambiar, desestimar, rebajar o reducir de manera, y alegar su autotutela constituye una ilegítima revisión del acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que causó estado.

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contenido en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, por cuanto la administración de considerar alguna irregularidad o vicio debía producir a su decir, un acto administrativo que evidenciara tal irregularidad para soportar su actuación y posteriormente de considerar alguna irregularidad en la jubilación o su monto, impugnarlo en sede administrativa para así su representada pudiera ejercer las defensas pertinentes en el proceso judicial.

Que no se aperturó un procedimiento, lo que dejó en un estado de indefensión a su representada por cuanto no puedo ejercer su derecho a la defensa.

Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual a su decir impedía al Instituto otorgar tal beneficio en condiciones distintas ya que al hacerlo menoscabó derechos inherentes a su representada.

Alega que el INCES actuó en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legitima del justiciable, en virtud que no fundamentó su conducta y su abrupto cambio de criterio.

Que la administración con su actuación generó un fraude por cuanto habían decisiones previamente tomadas y que a su vez crearon derechos para su representada, y al cambiar las condiciones sin fundamentar las razones, contravino a su decir el orden publico constitucional consagrado en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el vicio de desviación de poder, en virtud que la Administración se baso ciertamente en las potestad de hacer y ejecutar planes de jubilaciones especiales previo ajuste y conforme al ordenamiento jurídico que regula tales jubilaciones, pero desplegó su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones constitucionales y legales.

Que si bien es cierto el INCES le otorgó a su representada la jubilación especial previamente acordada bajo ciertas condiciones, al ejecutar lo hace en condiciones y requisitos diferentes a los convenidos, desmejorando a su decir derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables.

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:

Se proceda a reajustar y recalcular la jubilación especial que le fue otorgada a su representada y el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde su jubilación, así como los intereses de mora por el retardo en el pago.

-II-

DE LA MEDIDA INOMINADA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte recurrente solicita que se dicte una “Orden Provisional”, en el cual se ordene al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, que se mantengan los beneficios tales como la Póliza de vida y Accidentes Personales, que fueron eliminados de manera unilateral e inconsulta por parte del INCES.

Alega que el Periculum in mora, lo constituye el peligro o frustración que tiene su representado por tener casi 48 años de edad y sus condiciones físicas son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales, que podría esperar la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, además que a su decir no es fácil en la actualidad por su edad contratar personalmente una póliza de vida y otra de accidentes personales.

Afirma que la pensión de jubilación de la parte recurrente es insuficiente para mantenerse y mantener a su familia.

En cuanto al Periculum in Damni, alega que resulta esencial para el Juez decidir de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a decir cuando se presuma que el transcurso del tiempo, prive a la decisión definitivamente firme de la utilidad jurídica sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a los ciudadanos en situaciones desventajosas y cuando esté en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República.

Argumentó que el Fumus B.I. o presunción del buen derecho, queda demostrado en el escrito libelar y de los documentos que anexa, ya que es indispensable a su decir para acordar alguna medida cautelar, la presencia de dos (02) condiciones fundamentales, a saber el Periculum in mora, y la necesidad que tiene el recurrente de acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, el cual esta debida y manifiestamente comprobado ya que su representado esta jubilado de manera especial bajo unas condiciones que no fueron ofertadas y convenidas y la administración no podía menoscabar sus derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, por cuanto su representada es una funcionaria de público de carrera, por tanto, se determina la procedencia del derecho reclamado

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte recurrente se conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se dicte una “Orden Provisional”, en el cual se ordene al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, que se mantengan los beneficios tales como la Póliza de vida y Accidentes Personales, que fueron eliminados de manera unilateral e inconsulta por parte del INCES, en los siguientes términos:

Argumentó el Periculum in mora, lo constituye el peligro o frustración que tiene su representado por tener casi 48 años de edad y sus condiciones físicas son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales, que podría esperar la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, además que por su edad no es fácil contratar personalmente una póliza de vida y otra de accidentes personales.

Aduce que en el Periculum in Damni, es esencial decidir de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando se presuma que en el transcurso del tiempo, prive a la decisión definitivamente firme de la utilidad jurídica sino también que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz para evitar que afecte derechos fundamentales de los ciudadanos.

En cuanto al Fumus B.I. o presunción del buen derecho, queda demostrado en el escrito libelar, de los documentos que anexa y la necesidad que tiene el recurrente de acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, el cual se evidencia ya que su representado fue jubilado de manera especial bajo unas condiciones que no fueron ofertadas y convenidas por la administración, lo que menoscabó sus derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, ya que su representada es una funcionaria público de carrera.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, esta juzgadora considera que los alegatos planteados no otorga suficientes meritos para que se realice un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, por tal motivo debe forzosamente negar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• SE NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp.3123-12/FC/TG/MC

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