Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3040-C.B.

JUICIO: REIVINDICACION

MOTIVO: (PERENCIÓN)

DEMANDANTE:

A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.387, civilmente hábil y domiciliado en la carrera 8 entre. Calles 14 y 15, casa N° 14-29, barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL:

N.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, y domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

DEMANDADOS:

R.E.G.N., Elxis J.G.d.G., L.E.G.G., M.J.G.G. y R.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.798, V-8.068.107, V-16.476.758, y V-19.193.186, en su orden, domiciliados en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

ANTECENDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: A.d.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.387 domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido del abogado en ejercicio: N.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.054.034 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio del año 2009, según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ello la extinción del procedimiento, que se tramita en el expediente Nº 09-9241-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se recibió el expediente en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte demandante hizo uso de tal derecho; se dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre del 2009, venció lapso de (8) días dentro del cual podían las partes presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 16 de noviembre del 2009, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió para los treinta días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

UNICO

Visto el escrito de informes, presentado ante esta Superioridad por la parte actora en la que alegó que no se hizo consignación de emolumentos para la transportación del alguacil del Juzgado comisionado, por cuanto el lugar donde habría de practicarse la citación de los demandados estaba en un lugar o sitio que no sobrepasaba los 500 metros desde la sede del tribunal, toda vez que la misma se iba a practicar en un lugar céntrico de la población, que por lo mismo no ameritaba consignación de emolumentos para tales propósitos, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia como garantía constitucional; para decidir este Tribunal observa:

Se evidencia que la demanda cabeza de autos, fue admitida por el tribunal de primer grado de cognición en fecha 03 de junio de 2009, del mismo modo se observa que la parte accionante en fecha 02 de julio de 2009 consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, a los efectos de la citación de los demandados.

Así mismo, se verificó que las boletas y el despacho de comisión para el Tribunal del Municipio Rojas del estado Barinas, se libraron en fecha 07 de julio de 2009, y en fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal “A Quo”, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación legal de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, aunado al hecho de que no dejó constancia en el tribunal de la causa de haberle proporcionado al alguacil de tales recursos.

Ahora bien, tal y como ya fue señalado en la presente decisión, la parte accionante invocó como fundamento de su apelación que el lugar donde había de practicarse la citación de los demandados no dista más de 500 metros de la sede del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se evidencia entonces, que los planteamientos o alegatos fueron formulados ante esta Superioridad, en este sentido resulta muy importante puntualizar, que cuando surge un reclamo sobre alguna providencia de un juez o jueza, en el curso de un juicio por alguna necesidad del procedimiento, tal y como ocurrió en el presente caso, que la parte actora necesita demostrar determinadas circunstancias fácticas, en este caso determinar que el lugar donde había de citarse a los demandados dista a menos de 500 metros del Tribunal comisionado, es decir, del Juzgado del Municipio Rojas del estado Barinas.

En consecuencia, en atención a lo expuesto por el actor A.D.J.D., debidamente asistido por el abogado: C.G.S., este Tribunal se encuentra en el deber indeclinable de aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal hipótesis, vale decir, el reclamo de una de las partes ante el órgano jurisdiccional, por alguna necesidad del procedimiento, constituye uno de los supuestos de hecho contendido en dicha norma adjetiva, la cual le indica al juez la necesidad de emplazar para el día siguiente a su citación, a la otra parte de la que formula la reclamación, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a ella, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

En relación al mecanismo supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella…

En consecuencia, de conformidad con los artículos 12, 15 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ante los planteamientos formulados por la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario aplicar el mecanismo residual o supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal hipótesis, vale decir, el reclamo de una de las partes ante el órgano jurisdiccional, por alguna necesidad del procedimiento, constituye uno de los supuestos de hecho contendido en dicha norma adjetiva, por lo que se ordena emplazar para el día siguiente de su citación, a la otra parte de la que formula la reclamación, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a ella, a los fines de esclarecer los hechos invocados por la parte accionante ante este Tribunal, conteste la otra parte o no, al día siguiente del lapso de contestación, se abre una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia en el presente procedimiento.

Se ordena la notificación de la parte actora ciudadano: A.J.D., y de los co-demandados: R.E.G.N., Elxis J.G.d.G., L.E.G.G., R.E.G.G. y M.J.G.G., de la presente decisión, y al día siguiente que conste en autos la última notificación, los codemandados antes citados a título de contestación podrán señalar lo que a bien tengan en cuanto a la reclamación formulada por la parte actora, y háganlo o no, al día siguiente comenzará a transcurrir la articulación probatoria ordenada en el presente auto, sin término de distancia. Y ASI SE DECIDE. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente auto. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3040 C.B.

REQA/ANG/maité.-

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