Sentencia nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, 14 de noviembre de 2002. Años: 192º y 143º.-

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el ciudadano J.N.A., en su propio nombre, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, representado judicialmente por el abogado J.A.M.C.; el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO N° VIII, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2001, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio, en virtud de que las partes en la presente causa son mayores de edad, tomando en cuenta la Resolución N° 212 de fecha 04 de abril de 2000, la cual le suprimió a dichos Tribunales aquellos asuntos en donde los intervinientes sean mayores de edad, por lo que una vez solicitada la regulación de competencia por la parte demandante, le correspondió la misma por distribución al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, se declaró igualmente incompetente, señalando que será competente para conocer del asunto el Tribunal Superior de la materia de que se trate, por lo que declinó nuevamente la misma al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO N° VIII, quien deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido una vez más, por el Tribunal de Protección antes mencionado, el conocimiento del presente juicio, éste ya habiéndose declarado incompetente para conocer del asunto, siguiendo lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo entre los Tribunales en conflicto negativo de competencia un Tribunal Superior Común, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

Recibido éste, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de octubre de 2002, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo la Sala a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el caso bajo estudio, se planteó una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente bajo los siguientes términos:

...De la causa de A.C. y del procedimiento de Intimación de honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano J.N.A. contra el presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (Parte Intimante e Intimado) se evidencia que los mismos son mayores de edad y tomando en cuenta la resolución antes señalada el cual anuló la capacidad de los mayores de edad en esta materia, por lo que este Tribunal no podrá seguir conociendo de la pretensión objeto a litigio, por lo que esta Sala de Juicio se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

En consecuencia, se deja constancia que si las partes interesadas no solicitan la regulación de competencia dentro de los cinco (05) días después de dictado el presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente...al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez solicitada la regulación de competencia por la parte demandante, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez se declaró incompetente, señalando lo que a continuación se transcribe:

...De la norma transcrita se desprende que el tribunal competente para conocer de la Regulación de Competencia solicitada, es el Tribunal Superior de la materia de que se trate, en el caso que nos ocupa será un tribunal de protección al niño y al adolescente, por tal motivo, se acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA DE JUICIO N° VIII, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este cumpla con lo estipulado en el artículo supra señalado...

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Así las cosas, el Tribunal de Protección antes mencionado, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo un Conflicto negativo de competencia, ordenó remitir las actuaciones del caso en cuestión, a este Tribunal Supremo ya que no existe un Tribunal Superior Común entre los Tribunales en conflicto.

Ahora bien, se evidencia de autos, la existencia de un conflicto negativo de competencia entre Tribunales con conocimiento en materias diversas, que al mismo tiempo implican la competencia de distintas Salas de este M.T..

Sobre este particular, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ratificando una vez el criterio establecido en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, la cual le atribuyó a la Sala de Casación Civil el conocimiento de dichos conflictos, señaló expresamente:

“Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2001, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual determinó la competencia de la Sala de Casación Civil, para regular los conflictos suscitados entre juzgados con conocimiento en materias diversas, que a su vez, implica la competencia de diferentes Salas del M.T., expresando lo que de seguida se transcribe:

Al respecto observa la Sala Plena que las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuerpo normativo que disciplina transitoriamente las funciones de este Supremo Tribunal, hasta que sea dictada la Ley Orgánica que ha de regirlo- distribuyen las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del M.T.. Así, de conformidad de con estas normas, correspondía a la Sala de Casación Civil decidir estas controversias cuando ‘correspondiere a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial’, mientras que debían ser decididos por la Sala de Casación Penal cuando ‘correspondan a la jurisdicción penal’.

No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última ‘lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’

En consecuencia, estima la Sala que, en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuestos, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia de estos casos.

Así expresamente lo ha señalado esta Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (Exp. N° 0535) en la cual se señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, el artículo 70 (del Código de Procedimiento Civil) omite señalar las Salas de este M.T. a las cuales corresponde resolver los referidos conflictos (de competencia), no obstante, los artículos 42, numeral 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resuelven el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín a la materia, dado que expresamente le atribuye a la Sala de Casación Civil la competencia para dirimir los conflictos que correspondan al ámbito civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial y a la Sala de Casación Penal aquellos que correspondan a los tribunales penales.’

‘Así pues, resulta evidente que el legislador demarcó las competencias de las Salas de este Supremo Tribunal para conocer de conflictos de competencias que se presenten entre tribunales de una misma jurisdicción, lo cual no sucedió para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, sin embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en tales casos que la competencia le corresponde a la Sala de Casación Civil, lo cual resulta a todas luces acertado pues la actuación de esa Sala se rige eminentemente por normas del derecho procesal civil y la regulación de competencias es una institución propia de este derecho.’

A la luz de los criterios del fallo parcialmente citado, los cuales esta Sala ratifica en un todo y en virtud de las -consecuentes- consideraciones antes expuestas, se advierte que en el presente caso se ha planteado por ante este Tribunal Supremo de Justicia un conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se trata por consiguiente de un conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales que ejercen su jurisdicción sobre materias diversas, atribuidas cada una al conocimiento de distintas Salas de este Supremo Tribunal, en virtud de lo cual, de conformidad con lo previamente analizado, corresponde regular la competencia en la presente causa a la Sala de Casación Civil. Así de decide.

(Resaltado de la presente decisión)”

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 124 de fecha 19 de diciembre de 2001, lo que a continuación se transcribe:

“En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que ha de regir a este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia, entre un Juzgado Civil y otro con competencia bien sea en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo, en virtud de que en el fallo transcrito se indicó, que cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo." (Subrayado de la Sala)

De conformidad con lo anteriormente transcrito, siendo que el presente asunto trata de un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Tribunal con competencia Civil, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por lo que declina la competencia en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE M.T., por ser ésta la llamada a conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2002-000552

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