Decisión nº 815 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

EXP.33622.

Inserción de Partida de Nacimiento

Sent. No.815.

C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana M.I.N.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.G.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado No.47.853, demando por INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO a los ciudadanos A.M.D.N. y E.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-25.492.036 y E-82.246.592, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... Es el caso ciudadana Juez, que ocurro a su digno magisterio, con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de Nacimiento ante las autoridades correspondientes ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad, y no poseo ninguna identificación, acompaño al escrito fotocopia de la constancia, expedida por el Hospital Doctor P.G.C.d.C.O.M.L.d.E.Z., de fecha 14 de Marzo del 2006, y en la cual se evidencia que nací en fecha 21 de Abril de 1981, en esa institución, y soy hija de los ciudadanos A.M.D.N. y E.N.L., la primera venezolana, y el segundo colombiano, mayores de edad, cónyuges entre si, de oficios del hogar la primera, comerciante el segundo, titulares de las cedulas de identidad NºV-25.492.036 y E-82.246.592, respectivamente domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, igualmente acompaño constancia emanada de la primera autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., así como constancia emanada del registro Principal del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esos despachos durante el año 1981 y subsiguientes años, no aparece inserta mi partida de nacimiento. Ahora bien ciudadana Juez, Todas estas informaciones aportadas, son con el fin de obtener las correspondiente inserción de mi partida de nacimiento, ya que en la actualidad soy mayor de edad, y no poseo ninguna identificación, solo las anteriormente mencionadas en este escrito por lo tanto encontrándose en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestra legislación y que formalmente no lo poseo por carácter de documento publico que acrediten mi filiación, lugar y fecha de nacimiento aparte de lo que aquí producimos y que por si solo no son suficientes. Por las razones expuestas ciudadana juez, se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el articulo 458 y 503 del Código Civil Patrio y 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

(Omissis).-

Por auto de fecha 04 de Junio de 2.007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

En fecha 19 de Julio de 2007, los ciudadanos E.N.L. y A.M.D.N., antes identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestaron que se daban por citados y emplazados para todos los actos del proceso.

En fecha 14 de Febrero del año 2008, la ciudadana M.I.N.M., parte demandante antes identificada, confirió poder Apud-Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio J.G.B., V.A.D.N.M. y WISMAR CARRERO, venezolanos, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº47.853, 127.612 y 67.710.-

En fecha 17 de Abril del año 2008, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fue librado el edicto respectivo.

En fecha 05 de Mayo de 2.008, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Junio de 2008, fue agregado a las actas y se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas consignado por la parte actora en la presente causa.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, Tribunal por medio de Sentencia, ordeno la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión a la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil; quedando sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 09 de Noviembre de 2.008, en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el mismo.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha 27 de Enero del mismo año, este Tribunal proveyó sobre los solicitado y ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 16 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Marzo del año 2009, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fue consignado a las actas, escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se agrego a las actas y se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procesales y ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda así como también todos y cada uno de los instrumentos que se acompañan.

En fecha 15 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificada en actas, manifestó por diligencia que por cuanto se habían cumplido con los lapsos procesales en la presente causa, se procediera a dictar la respectiva sentencia.

En fecha 06 de Mayo del año 2009, El Tribunal ordeno por medio de auto, la notificación de los co-demandados a los fines de que expongan lo que bien tengan en relación al pedimento realizado por el apoderado actor.-

En fecha 30 de Junio de 2009, los ciudadanos E.N.L. y A.M.D.N., antes identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestaron que se dan por notificados y en este acto manifestamos de mutuo acuerdo convenir en todos los hechos narrados por la ciudadana M.I.N..-

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas consignadas a las actas.-

INSTRUMENTALES, INFORMES y TESTIMONIALES

  1. Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, donde manifiesta que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., durante el año 1981, no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana M.I.N..-

  2. C.d.P. emitida por el Medico Jefe del Hospital Dr. P.G.C.d.C.O.d.M.L.d.E.Z., en la cual se evidencia el parto de fecha 21 de Abril de 1981.

  3. Constancia de no presentación emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Registro Civil Municipio de la Parroquia A.d.O.), donde hacen constar que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1981 hasta 2007, no aparece inserta la partida de nacimiento de la demandante.

  4. Formato de constancia de inexistencia.

  5. Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos A.M.D.N. y E.N.L..-

  6. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo del año 2007.-

    En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales y testimoniales acompañadas a las actas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por esta Juzgadora para comprobar lo demandado en actas por la ciudadana M.I.N.M..- Así se decide.-

    Igualmente se puede decir, que en lo referente a la valoración del justificativo de testigos consignado junto con el escrito libelar, que en razón de que este instrumento fue ratificado por ante este Juzgado y mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora valora este instrumento como elemento de prueba en este proceso.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  7. CON LUGAR, el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por la ciudadana M.I.N.M. contra los ciudadanos A.M.D.N. y E.N.L., ya identificadas, y por vía de consecuencia;

  8. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana M.I.N.M., como nacida en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 21 de Abril del año 1981, y como hija de los ciudadanos A.M.D.N. y E.N.L., anteriormente identificada.-

  9. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG, M.D.L.A.R..

    En la misma fecha, siendo la(s) 9:00am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº815, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, M.D.L.A.R., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 28 de Julio del año 2009.

    LA SECRETARIA,

    ABOG, M.D.L.A.R.

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