Decisión nº 271 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.

Puerto Ordaz, jueves (31) de agosto del 2008

198º Y 149º

ASUNTO: FP11-R-2008-000273

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.759.531.

REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, P.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.257 y 5013 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO, M.F.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1996, bajo el N° 58, Tomo 279-A-Pro, e inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 49 del Libro A5 correspondiente al Tercer Trimestre del año 2005.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.193.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución en fecha 23/07/2008, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto, por la ciudadana LILINA NUÑEZ de OVIEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio que incoara el ciudadano J.R.P.N. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES en contra de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A y una vez decidida como ha sido la inhibición interpuesta por el ciudadano A.S.N., en su carácter de Juez SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR., en virtud de la declaratoria con lugar de la misma, se dictó auto de entrada de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, este Juzgado Superior procedió a reservarse el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha para decidir el recurso de hecho interpuesto, razón por la cuál encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Superioridad a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

III

DEL RECURSO DE HECHO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Así tenemos que la co – apoderada judicial de la parte actora en escrito de fecha 13 de junio de 2008, fundamenta su recurso en lo siguiente:

Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto signado con el Nro. FP02-L-2008-61, asistí al ciudadano J.P. en la acción que este interpusiera por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, condenados en sede administrativa. Durante la tramitación me fue otorgado instrumento poder apud acta, con lo cual asistí a tres (3) audiencias conciliatorias. Por lo que, en ésta fase de conciliación, mi representado llegó a una transacción judicial, sin mí presencia y suscribió una transacción judicial, desmejorando su derecho y sin cancelar mis honorarios profesionales a los cuales tengo derecho, conforme a los artículos 21 de la ley de abogados y 164 del Código de Procedimiento Civil.

Es una exigencias (sic) de orden constitucional, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, al igual que nuestros honorarios, en la presente causa, si bien, estos pueden transigir, no puede desmejorársele en su derecho, ya que, la presente causa, había un acto administrativo firme que ordenaba entre otros cancelar salarios caídos y establecía que el despido era injustificado, por lo cual, generaba el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 10 textualmente señala (…).

De una revisión que haga de las actas procesales y de la transacción suscrita, no se evidencia cuales fueron los motivos que tuvo el trabajador para renunciar a sus derechos, o si eran improcedentes los mismos, y por el contrario, resulta de las actas procesales que al efecto acompañó en copia certificada, que existía una verosimilitud del derecho reclamado, y que se había generado unos intereses de mora y fiduciarios que no se contempla que fueron cancelados, al igual que se había generado unos honorarios profesionales, en el transcurso del proceso. Es por estos motivos, que apelo del auto homologatorio, por cuanto no se garantizaron los derechos laborales de mí representado y menos aun los honorarios profesionales causados.

Pido por ultimo que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y se ordene en la definitiva oír la apelación en ambos efectos, por cuanto rengo derecho a apelar de la sentencia definitiva.

Planteado como ha sido el recurso interpuesto procede esta superioridad a pronunciarse de la forma siguiente:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, que resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.

En el caso que nos ocupa, el recurso se fundamentan en uno de los aspectos establecidos en las transacción suscrita por el actor con la parte demandada por ante Los Tribunales del Trabajo de Ciudad Bolívar y homologada respectivamente por la Juez de la causa.

En este sentido es importante señalar que cuando se celebra una transacción laboral homologada, por la autoridad competente del trabajo, vale decir Inspector o Juez del Trabajo; se le imparte a la misma fuerza de cosa juzgada, este criterio ha sido sostenido en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual expreso:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

Así pues, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquier autoridad del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, constituyendo Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

En este mismo sentido es oportuno resaltar, que ningún Juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad.

Asimismo, considera esta Juzgadora que al recibir el ciudadano J.R.P.N., el pago de sus prestaciones sociales, no se trata entonces de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, debido a que la voluntad del actor de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo entonces mal entenderse que tal conducta positiva de parte del demandante se interprete de forma distinta a la señalada por el, es lo que se denomina el consentire, ya que con la conducta asumida manifestó su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el trabajador, al recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, abandonó o renunció a toda posibilidad de intentar reclamo alguno.

Finalmente, en cuanto a la denuncia formulada por la co - apoderada de la parte demandante referida a la presunta violación del derecho de los co - apoderados de la parte actora de cobrar sus honorarios profesionales, es preciso señalar que en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, el procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva, debiendo en las primera de ellas determinarse la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; y la segunda referida a que una vez haya quedado definitivamente firme la procedencia del derecho de percibir honorarios comenzará la fase ejecutiva o de retasa según la haya ejercido la parte intimada, refiriéndose la misma a la determinación del quantum de los honorario a pagar.

El p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales, es realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.

Así tenemos entre otras Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro m.T. de la República, las siguientes, entre las cuales destaca la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, en el caso Eva Loza.C. vs Colectivos Bripaz, C.A, cuyo ponente el Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

… Esta Sala en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: J.C.G.), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, en fecha 31 de enero de 2007, en el juicio incoado por Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, C.A.(CLIMECA), el Magistrado Dr. L.E.F.G., instituyó:

En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el p.d.e. e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.

Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de B.d.B. vs Pirelli de Venezuela, C.A., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció:

…En tal sentido, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 180 del 2 de mayo de 2005, (caso: Norka Zambrano contra R.V.R.) expresó:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:

(Omissis)

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

(Omissis)…

En el caso que nos ocupa, es importante señalar que es el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el idóneo para satisfacer su pretensión de cobrar los emolumentos respectivos, por lo que mal puede pretender la co apoderada ejercer el recurso de apelación contra una transacción debidamente homologada por no haber recibido sus honorarios profesionales cuando lo procedente es que intime a su representado el cobro de los mismos. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se evidencia, que la Juez ad quo actuó ajustada a derecho, al no escuchar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que se constata la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Recurso de Hecho interpuesto, por la ciudadana LILINA NUÑEZ de OVIEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2008.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo Judicial del presente expediente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G.

MGC/31-05-2008.

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