Decisión nº FEB-025-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.530.

DEMANDANTE: J.C.N.B., titular de

la Cédula de Identidad N° 9.454.540

APODERADOS: C.E.M.,

G.M.S. y ELIA

R.J., inscritos en el

InpreAbogado bajo el N° 44.874, 41.982

y 116.084, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 03,

Oficina 4, Av. Independencia, Parroquia

S.R., Municipio Bermúdez del Estado

Sucre. No Constituyo.

DEMANDADA: H.D.L.L.D.

GUILARTE, titular de la cédula de

Identidad Nº 1.464.513.

APODERADO: G.S.R. y PEDRO

M.M., inscritos en el InpreAbogado

bajo los Nrs. 6746 y 479 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edifico Saladito, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta cruce con Avenida Independencia,

Parroquia S.C., Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

VEINTENAL O USUCAPIÓN.

(DENTRO DEL LAPSO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 07 del mes de Julio del año 2009, donde la Abogada en ejercicio: E.R.J., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 116.084, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: J.C.N.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, hábil en derecho, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° 9.454.540, tal y como se evidencia del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 19 de Mayo del año 2.009, inserto bajo el Nº 66, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones respectivos, dicha copia corre inserta al Libelo de la Demandada signada con la Letra “A”, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN en contra de la ciudadana: H.D.L.L.D.G., quién es venezolana, con domicilio en la casa 1-7 de la Avenida 10, entre la 3 y 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad Nº 1.464.513, y en el libelo expone:

Que su mandante, ciudadano: J.C.N.B., antes identificado, desde el año 1986, viene ocupando y poseyendo, en forma pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble situado en la Calle Libertad cruce con Calle Cantaura, signado con el N° 39 de la Nomenclatura Municipal de la Ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro los siguientes Linderos: NORTE: Que es uno de sus Frentes, con la Calle Cantaura; SUR: Con Casa de M.S.; ESTE: Con Casa que es o su de los Sucesores de E.F. y OESTE: Con la Avenida Libertad. Que en ese mismo inmueble, desde hace mas de Veintitrés (23) años, su representado tiene instalado un Taller de Embobinado de Motores, Reparación y Reconstrucción de los mismos, y de Artefactos Electrodoméstico e industriales, siendo este inmueble su sitio de Trabajo diario, de donde saca el sustento para el mantenimiento de su familia, que el mencionado inmueble ha estado ocupado por su poderdante, no habiendo sido perturbado este en dicha posesión durante el tiempo trascurrido por mas de Veintitrés (23) años, como queda dicho, tal y como se evidencia del Justificativo Judicial para P.M. evacuado por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual Instrumento, en Original, constante de Nueve (09) folios útiles y marcado con la Letra “B” anexó al Libelo de la presente demanda; y en el cual consta la declaración de los Testigos sobre la veracidad del Inmueble aludido por parte de su representado, el señor: J.C.N.B., que ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio los Servicios Públicos y las obligaciones inherente a los bienes de esta Naturaleza, tal como se verifica en los recibos de Luz, Aseo Urbano y Domestico, agua, Impuestos Municipales (Derecho de Frente); según facturas que, en Original, en un legajo de Ocho (08) folios y que marcado con la letra “C”, anexó al Libelo de la presente demanda; así como también cubre los gastos para las reparaciones y mantenimiento del Inmueble, que en virtud de los hechos narrados y de la Incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años (mas de Veintitrés (23) años), ha consolidado en la persona del ciudadano: J.C.N.B., la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble, dada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.

Que su representado, ciudadano: J.C.N.B. , ostenta la tenencia del Inmueble antes señalado y referido en este libelo y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo mediante posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como suyo, vale decir, ostenta la posesión legítima del tantas veces nombrado y deslindado bien inmueble, por lo que le asiste un derecho legítimo, razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación del ciudadano: J.C.N.B., antes identificado, en su carácter de poseedor legítimo del Inmueble y siguiendo instrucciones precisas de él; es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: H.D.L.L.D.G., identificada anteriormente, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, por los respectos siguientes: PRIMERO: Para que sea declarado a favor de su mandante: J.C.N.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, por este Tribunal, el derecho de propiedad del Inmueble ubicado en la Calle Libertad, cruce con Calle Cantaura, signado con el N° 39 de la nomenclatura Municipal de la Ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es uno de sus Frentes, con la Calle Cantaura; SUR: Con Casa de M.S.; ESTE: Con Casa que es o su de los Sucesores de E.F. y OESTE: Con la Avenida Libertad; que el ciudadano: J.C.N.B., ha estando ocupando el referido Inmueble, y habiendo transcurrido mas de Veintitrés años, de tenencia y posesión legitima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opera la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTINAL, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil; SEGUNDO: Piden al Tribunal se le acuerde Edicto emplazando para el juicio a todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre el Inmueble referido, conforme a los establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan así mismo que la sentencia Definitiva que recaiga en ese procedimiento sirva como Título de Propiedad suficiente, sobre el tantas veces mencionado Inmueble.

Fundamentan la presente acción en los Artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil, y en los Artículos 691, 692 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 170.000,00), equivalentes a TRES MIL NOVENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090,90 UT).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Cuatro (04) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive.

Que en fecha 10 de Julio del 2009, se Admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana: H.D.L.L.D.G., quién es venezolana, con domicilio en la casa 1-7 de la Avenida 10, entre la 3 y 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e igualmente se libro el Edicto correspondiente, a todas aquellas personas que puedan tener derecho.

Que en fecha 09 de Octubre del 2009, fue recibido en este Tribunal el Despacho de citación, respectivo, en el cual se evidencia que el Alguacil comisionado para practicar la citación, la cual no pudo ser practicada, por cuanto le informaron que la ciudadana: H.D.L.L.D.G., había fallecido, hace más de Veintitrés (23) años.-

Que en fecha 14 de Octubre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio: E.M.R.J., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 116.084, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consigna Dieciocho (18) ejemplares del Edicto publicados en el Diario Ultimas Noticias, y Dieciocho (18) ejemplares del Edicto publicados en el Diario de Sucre librado, y los cuales en la misma fecha fue agregado a los autos, tal y como consta en el folio Noventa y Dos (92) del expediente.

Que en fecha 28 de Octubre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio: E.M.R.J., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 116.084, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicita que se libre nuevo Edicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del código de Procedimiento civil, el cual fue librado en fecha 02 de Noviembre del 2009; y en fecha 12 de Enero del 2010, compareció el Abogado en ejercicio: C.E. MENESES C. inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y consigna Dieciséis (16) ejemplares del Edicto publicados en el Diario El Tiempo, y Dieciséis (16) ejemplares del Edicto publicados en el Diario de Sucre librado, y los cuales en la misma fecha fue agregado a los autos, tal y como consta en el folio Ciento Treinta (130) del expediente.

Que en fecha 26 de Marzo del 2.010, compareció la Abogado en ejercicio: G.M.S., e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 41.982, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora; y solicitó que se designe Defensor Judicial, designación que recayera en la persona del Abogado en ejercicio: H.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 133.995, a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha notificación fue practicada en fecha 15 de Abril del 2010, quién por Acto de fecha 21 de Abril del 2010, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.

Que en fecha 26 de Abril del 2.010, compareció el Abogado en ejercicio: G.S.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6.746, en su Carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de Poder Judicial otorgado por la ciudadana: H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.670, a los Abogados en ejercicio: G.S.R. y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6.746 y 489, respectivamente, para actuar en nombre y representación de la ciudadana: H.D.L.L.D.G., el cual en fecha 11 de Mayo del 2010, fue agregado a los autos, tal y como costa de los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cuarenta y Dos (142) del expediente.

Que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2010, siendo la ultima oportunidad para dar Contestación a la Demanda, se dejó constancia de que comparecieron los Abogados en ejercicio: G.S.R.V. y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6.746 y 489, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, quienes presentaron escrito de Contestación constante en de Tres (03) folios útiles, y en su escrito exponen: “Rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que ha incoado el ciudadano: J.C.N.B. en contra de la ciudadana: H.L.D.G., hoy difunta, por las siguientes razones; Que no es cierto que el demandante tiene ocupado y poseyendo el Inmueble ubicado en la Calle Libertad cruce con Calle Cantaura, Nro 39 de esta ciudad de Carúpano desde el año 1.986, pues él ocupa solamente un salón ó local del Inmueble y donde funciona su Empresa “REPRESENTACIONES SAN JOSÉ C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2006, bajo el N° 48, Folios 282 al 285, Tomo N° 1-A, Cuarto Trimestre, Registro Mercantil que demuestra que este Fondo no tiene 20 años constituido; Que rechazan el justificativo judicial presentado con el Libelo de la Demanda, por cuanto el Testimonio de los ciudadanos que declararon en el mismo no demuestran la permanencia por mas de Veinte (20) años del demandante de tener el Inmueble como de su propiedad, que es una de las condiciones que demuestran la posesión legítima, condición necesaria para que proceda la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; Que la propietaria de la casa, objeto de la presente demanda, ciudadana: H.D.L.L.D.G., dejo herederos, quienes están dispuestos a reclamar sus derechos de propiedad sobre la casa y prueba de ello es el Poder que les otorga una de sus hijas-herederas, ciudadana: H.M.G., en la oportunidad legal presentaran las pruebas de la existencia de estos herederos y de sus derechos sobre la casa; por lo tanto, la casa objeto del juicio si tiene propietario; Que por cuanto el demandante no aportó ningún elemento de convicción para demostrar el requisito fundamental para la procedencia de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como lo es el tiempo, 20 años, que debe tener el demandante en posesión legítima del inmueble que pretende adquirir, pues la prueba documental que aporta son solo recibos de años recientes, es por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costa a la parte demandante”.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Justificativo Judicial de Testigo N° 5305, presentado por el ciudadano: J.C.N.B., por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Abril del 2009, en el cual se les tomó declaraciones a los ciudadanos: C.J.D. y L.E.M.J., titulares de la Cédulas de Identidad N° 2.664.003 y 4.944.421, tal y como costa de los folios Siete (07) al Catorce (14) del expediente

Justificativo que no puede ser apreciado por haber sido evacuado extraproceso, sin darle a la contraria la oportunidad del contradictorio.

2) Recibo de Pago (Factura), emitida por la Empresa “HIDROCARIBE”, Oficina Comercial, Carúpano, N° SCR63-000058908; Identificación N° 05-03-009-19100, a nombre de: R.M., por la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 17,05), de fecha 16-06-2009, tal y como consta en el folio Quince (15) del expediente y marcada “C”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Comprobante de Pago (Factura), emitida por la Empresa: “CADAFE”; Contrato N°. 2570033; Cliente: N.B.J.C., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 163,22), de fecha 16-06-2009, tal y como consta en el folio Dieciséis (16) del expediente y marcada “C”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Comprobante de Pago (Factura), emitida por la Empresa: “CADAFE”; N° AA04784846; Cliente: N.B.J.C., Cl 7, Cantaura s/n; por la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 33,76), de fecha 22-09-2009, tal y como consta en el folio Diecisiete (17) del expediente y marcada “C”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Recibo de Cobro (Factura), emitida por la Empresa: “C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE”; Número de Control: A4-3957958; Cliente: MACHADO ROSA., Calle Cantaura C/ Libertad, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 29.147,80), de fecha 21-01-2006, tal y como consta en el folio Dieciocho (18) del expediente y marcada “C”.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Recibos de Cobros (Facturas), emitidas por la “GERENCIA DE HACIENDA, DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE”, Avenida Carabobo, Edificio Municipal, Carúpano, Estado Sucre: a) Factura N° 14471, Número de Control: 00-014471, de fecha 04-02-2009, Contribuyente: “REPRESENTACIÓN SAN JOSÉ”; por concepto de ACTIVIDAD ECONÓMICA CORRESPONDIENTE AL 1ER. TRIMESTRE DEL 2009, Calle Libertad/Cantaura, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BsF. 93,02), de fecha 04-02-2009; b) Factura N° 14832, Número de Control: 00-014832, de fecha 04-02-2009, Contribuyente: “REPRESENTACIÓN SAN JOSÉ”; Calle Libertad, Razón Social: 307100168, por concepto de OTROS TIPOS DE TASAS, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 46,00); c) Factura N° 14642, Número de Control: 00-014642, de fecha 04-02-2009, Contribuyente: R.M.; Razón Social N° 02021701, Calle Libertad, por concepto de INMUEBLES URBANO, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 59,64) y d) Factura N° 14831, Número de Control: 00-014831, Razón Social N° 307100168, de fecha 04-02-2009, Contribuyente: “REPRESENTACIONES SAN JOSÉ”, Calle Libertad; por concepto de CERTIFICACIONES Y SOLVENCIA, por la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 6,44), tal y como constan en los folios Diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente y marcadas “C”.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

7) Copia Certificada del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando Protocolizado bajo el N° 05 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del 1983, de fecha 11 de Agosto de 1983, donde el ciudadano: G.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.461.406, cede en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.636, una Casa de su propiedad, plantada sobre terrenos Municipales, ubicado entre la Calle Cantaura y la Avenida L.d.C., Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signada con el N° 39 de la Nomenclatura Municipal y dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Que es uno de sus Frentes la Calle Cantaura; SUR: Casa de M.S.; ESTE: Casa que es o su de los Sucesores de E.F. y OESTE: la Avenida Libertad; el cual corre inserto a los folios Veintitrés (23) al folio Treinta (30) del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.

8) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

8.1.- H.J.H., de Cuarenta y Nueve años, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.556 y con domicilio en la Calle Acosta, Casa S/N, de esta Población, quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Que si conoce al ciudadano: J.C.N.B.; que si conoce la casa ubicada en Calle Libertad cruce con Calle Cantaura, signado con el N° 39 de la Nomenclatura Municipal de la Ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si sabe y le consta que el Demandante tiene como suya la casa; que sabe y le consta que el Demandante tiene poseyendo esa casa por mas de 20 años; que sabe y le consta que el demandante ha venido haciendo reparaciones a la casa por cuenta propia; que si le consta que el demandante es quien paga los servicios públicos; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746 quienes repreguntaron y quien respondió: que si conoce la casa ubicada en calle libertad y sus características; que hacen como unos Veinte años o menos que ese señor lo busco para remendarle la casa y le pusieron un pedazo de techo, le pusieron asbesto y después lo busco luego de Quince años y se le puso Zinc al techo, al pedazo que se le estaba cayendo las tejas; Que desde que el estuvo allí hacen como Veinte años él tenia ese Taller allí Trabajando y siempre lo ha tenido allí, En Guayacán de Las flores reside el demandante con su familia.

8.2- J.R.M.G.: de Sesenta y Cinco años, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 483.806 y con domicilio la Calle Bolívar, Casa N° 07 de esta Población, quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Que si lo conoce porque el es de San José y tiene años conociéndolo; como no porque ha mandado hacer trabajos con el reparaciones de Bomba, tiene años que lo conoce; que mas o menos ese tiempo pero que el le preguntaba a él si era suya y él me decía que no pero que la mandaba a reparar; que nunca, desde que lo conoció, hace quince o vente años, nunca fue perturbado; que si es lo que dijo antes, porque el lo ha visto llevar de aquí albañiles a reparar la casa; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: Bueno hay una sala en la que él trabaja y hay un corredor hasta allí me he parado; No, reconoce que él solo vive allí”.

9.3-.A.L.H.: de Cincuenta y Tres años, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.047 y con domicilio la Calle Acosta, Casa N° 09 de esta Población, quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Exactamente desde bastante tiempo; Que si conoce de la casa; que tiene bastante tiempo conociéndolo en ese casa; que jamás ha tenido conocimiento que él haya tenido algún obstáculo en esa casa; que le consta porque el mismo le he llevado materiales en su vehiculo, haciéndole flete; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron al testigo y quien respondió: Que la casa esta ubicada en una esquina, no sabría decirle el nombre de la Calle donde él repara sus cosas, reparaciones de motores; que lo conoce desde su adolescencia; que tiene conocimiento por él mismo, que él tiene su casa de familia en Guayacán.

9.4- R.B.L.V.: de Cincuenta y Ocho años, venezolano, mayor de edad, divorciado, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.152 y con domicilio la Calle Arismendi, Casa N° 09 de esta Población, quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Que si lo conoce porque el es de San José y tiene años conociéndolo; como no porque ha mandado hacer trabajos con el reparaciones de Bomba, tiene años que lo conozco; Que mas o menos ese tiempo pero el le preguntaba a él si era suya y él me decía que no pero que la hadaba a reparar; Nunca, desde que lo conoció, hace quince o vente años, nunca fue perturbado; que si es lo que dijo antes, porque el lo ha visto llevar de aquí albañiles a reparar la casa; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: Bueno hay una sala en la que él trabaja y hay un corredor hasta allí me he parado; No, reconoce que él solo vive allí”.

9.5- M.J.J.M.: de Treinta y Nueve años, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.851 y con domicilio la Calle San Francisco, Casa N° 16 de esta Población, quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Que si lo conoce desde hacen varios años; que si la conoce porque el ha estado allí y lo ha visto Trabajando; que si porque él no ha conocido a mas nadie allí sino a él y el la tiene como era su casa; Que tiene como veinte años o más y que el sepa nadie lo ha perturbado; que si porque él estuvo una vez allí haciéndole un Zinc al techo con el señor H.H.; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: Desde hace mucho tiempo desde que vivía aquí y después se fue para Carúpano; en Carúpano; que el lo ha visto todo el tiempo como si viviera allí”.

9.6- E.D.J.C.: de Sesenta y Dos años, venezolano, mayor de edad, Casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.463 y con domicilio la Calle Acosta, Casa N° 16 de esta Población, quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Que si lo conoce, a su mamá y a su papá también; que si la conoce, porque ha estado allá, llevando trabajos; si el tiene allí eso, hacen mas de Veinte años y también le ha pagado los gastos a la casa; no, él nunca ha sido perturbado por nadie allí; si él le hace reparaciones a la casa, han montado un techo y ha llegado a tiempo que han estado trabajando allí; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: Si bastante motores he llevado a reparar allá yo mismo le he llevado trabajos para reparar; J.C.N.B., tiene ese taller como hacen Veinte años”.

9.7- A.E.R.M., de Cuarenta y Tres años de edad, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.913 y con domicilio la Calle Acosta, Casa N° 12 de esta Población, quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: Que si lo conoce; si conoce esa casa donde trabaja J.C.; esa casa debería ser de J.C., porque el lo conoce allí desde hace más de Veinte años, trabajando en esa casa; Que desde que tiene conocimiento nunca ha sido perturbado en ese sentido, de hecho cree que es el dueño de ese inmueble; que sabe y le consta porque más de una persona él ha llevado de aquí del pueblo para hacer reparaciones en la casa; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: que el número de habitación no lo sabría definir con detalles pero si consta de un salón principal, de una sala donde tiene el Taller el Señor J.C. y seguidamente esta la puerta de acceso a la casa; hasta donde se allí funciona su lugar de trabajo.”

9.8- J.A.C.G.: de Cincuenta y Siete años, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.404 y con domicilio la Calle Libertad, Casa N° 55 de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: desde hace mucho tiempo; si conoce la casa; si hace mas de Veinte años que esta J.C. allí; que es verdad; si es verdad él ha trabajado con reparaciones en el techo, habitaciones y tuberías; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: si, hay un taller allí; bueno, funciona en casi toda la casa porque él tiene parte de deposito en dicha casa; lo conoce desde hace mucho tiempo allí y he visto a sus niños de allí y a la señora.”

9.9- D.J.G.R.: de Cuarenta y Dos años, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.613 y con domicilio la Calle Libertad, Casa N° 80 de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: si lo conoce; si conoce la casa; si; si y buen vecino como todos nosotros; si yo he visto al señor haciendo trabajo de reparación, y mantenimiento de dicha casa y lo hemos ayudado a cargar el material para dentro de la casa en la cual nos reunimos todas las noches; tiene que ser así porque es la única persona que vive en esa casa; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: desde hace varios años; que vive en San J.d.A.; si allí tiene el Taller de reparar Ventiladores, dinamos, equipos electrónicos, embobinados de todas esas cosas; tiene mas de Veinte años.”

9.10- YAMILEX J.R.S.: de Cuarenta y Cuatro años, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.666 y con domicilio la Calle Bolívar entre Calvario y Carabobo, Casa N° 07 de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien al ser interrogado por el Apoderado Actor, promovente manifestó: si, vivió por allí cerca del negocio; si porque yo viví en el frente era vecina; desde que vivía allí ya el estaba allí; no sabría decir si ha sido perturbado porque solamente eran vecinos; Porque la misma ubicación que tenían de frente, si se veían albañiles haciendo reparaciones; se imagina como persona que estaba allí los debería de pagar; en ese estado intervino los Apoderado de la parte demandada, ciudadanos: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 6746, quienes repreguntaron y quien respondió: En oportunidades llevo ventiladores para que los reparara, esa fue entrada que tuve en esa casa; como le contesto la pregunta anterior solamente le llevo ventiladores, no me consta los artículos que mencionó.”.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple del Documento Constitutivo de la Empresa: “REPRESENTACIONES SAN JOSÉ C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2000, bajo el N° 18, Folios 101 al 109, Tomo N° 1-A, Primer Trimestre; tal y como consta a los folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Sesenta y Siete (167) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: H.L.D.G., Asentada bajo el N° 144 de fecha 04 de Septiembre del 1950, en los Libros de Registros de Nacimiento llevado por ante la Prefectura del Municipio S.T., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy en día Parroquia S.T.d.M.B.d.E.S.; tal y como consta a los folios Ciento Sesenta y Ocho (168) y Ciento Sesenta y Nueve (169) del Expediente..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.

3) Copia Simple del Acta de Defunción de la ciudadana: H.D.L.L.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.513, la cual quedó Asentada bajo el N° 152 de fecha 06 de Agosto del 1985, en los Libros de Registros de Defunciones llevado por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa; tal y como consta al folio Cuarenta y Ocho (48) del Expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

04.1.- L.J.V., de Sesenta y Nueve años, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.028.915 y con domicilio en el Bloque 07, Piso 01, Apartamento 01-04, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien al ser interrogado por el Apoderado de la parte demandada, el promovente manifestó: Si la conozco; Muchísimos Años, bastante años; contesto Si; Si, funciona un Taller de reparaciones de Artefactos eléctricos; bueno exactamente la cantidad de años no, mas o menos Diez años, de la casualidad que yo tuve un negocio por allí; en ese estado intervino el Apoderado de la parte Actora, ciudadano: C.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44874, quien repregunto y quien respondió: Que no lo conoce; No se ni me consta, no se quien es ese señor, se que funciona un Taller de Reparación de artefactos eléctricos de los años que ya hice mención; vino a declara porque me enterré de la situación que estaba pasando y conozco como dueña a la señora R.M..

Testimonial que no puede ser apreciado por tratarse de un testigo único o singular.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

La Prescripción es definitiva por el Artículo 1952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, englobando dentro de tal disposición tanto la Prescripción Adquisitiva como Extintiva.

Los requisitos para que opere la Prescripción de la Propiedad son los siguientes:

  1. - Que los bines sobre los cuales se pretende Prescripción Adquisitiva sean susceptibles de Adquisición.

  2. - Que quien pretende la Prescripción Adquisitiva del bien lo haya en forma legítima.

La demanda de Prescripción Adquisitiva debe reunir los siguientes requisitos:

El Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva.

1) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el Inmueble. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la Certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el Nombre, Apellido y Domicilio de tales personas y una Copia Certificada del Titulo respectivo.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los Nombres, Apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el Inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la Sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el Inmueble cuya adquisición pretende a través de la Prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El Titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el Titulo del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de las personas.

Sobre este ultimo requisito ya, nuestro más alto Tribunal en sentencias de fechas 10 de Septiembre de 2003, Sala de Casación Civil N° RC00504, de fecha 16 de Junio del 2005, en Sala Político Administrativa N° 04223, y en Sentencia N° 837 de fecha 10 de Mayo del 2004, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, han señalado que es obligación exclusiva del demandante presentar la Certificación del Registrado y con los datos de las personas que posean derecho reales sobre el Inmueble ya que es Instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario.

La exigencia de los Documentos a que se refiere el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desamoblada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del p.d.P.A., es la demostración fehaciente de los derechos alegados para pretenderla entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos, criterio este que es compartido íntegramente por esta Instancia, y siendo así, es evidente que la demanda presentada debe ser declarada Inamisible. Así se decide.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN intentara el ciudadano: J.C.N.B. contra la ciudadana: H.D.L.L.D.G., todos plenamente identificados en auto.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes Febrero del Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V..

SGdM/Fvc/ajno

Exp. 16.530.

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