Decisión nº 034 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 034

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000243

ASUNTO Nº LP21-R-2010 -000012

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.963, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.O. Y F.O., titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.317.088 y V-6.534.682, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 65.927, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANKINI, C. A”

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.379.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano R.N.F., en su condición de parte actora, asistido por el abogado N.E.O.T.. El recurso fue ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2010, en el juicio que sigue contra la Sociedad Mercantil Constructora Biankini, C.A., en la que se declaró prescrita la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano R.N.F., contra la Sociedad Mercantil Constructora Biankini, C.A.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 148), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-77-2010, de la misma fecha; recibiéndose en fecha 17 de marzo de 2010 (folio 150) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 151), a las 8:30 a.m., correspondiendo la celebración para el día jueves quince (15) de abril del año que discurre; llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron sus argumentos, y tomando en consideración sus alegatos, la Juez los instó a una conciliación, conforme a lo establecido en los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando de acuerdo las partes, se procedió a prolongar el acto para el cuarto día hábil de despacho siguiente, a los fines que el demandante y demandado sostuvieran las conversaciones correspondientes para fijar los términos en que quedaría la conciliación; no obstante, antes de la celebración de dicho acto, fue solicitada la suspensión de la causa mediante diligencia suscrita por las representaciones judiciales de ambas partes, desde el día martes, 20 de abril de 2010, hasta el día viernes, 07 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, por encontrarse el presidente de la empresa demandada fuera del país; y acordada como fue dicha suspensión, se reanudó la causa, el día lunes 10 de mayo de 2010, habiéndose celebrado la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación el día martes 11 de mayo de 2010, a las 8:30 a.m., oportunidad ésta que fue nuevamente prolongada por solicitud de ambas partes, que manifestaron al Tribunal que aún no habían tenido respuesta del patrono, fijándose el quinto día hábil siguiente, a las 8:30 a.m., y ese día (martes, 18 de mayo de 2010), al exponer las partes la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, la Juez procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión, declarando sin lugar la apelación la apelación interpuesta, confirmando la recurrida y no condenándose en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación el profesional del derecho N.E.O.T., abogado que asistió en el acto al ciudadano R.N.F., parte demandante, expuso los fundamentos del recurso, que en forma resumida se reproducen, así:

- Que, la acción intentada no está prescrita, ya que el actor se encuentra amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto consta en el expediente que a lo largo de la relación de trabajo la parte patronal le realizaba pagos conforme a dicha Convención; y que de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 (sic) de ese contrato, hasta la presente fecha no se ha dado la extinción del vínculo laboral entre la empresa accionada y el demandante. Por ello, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda incoada.

Finalizada la exposición de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho G.M., en su condición de representante procesal de la parte demandada, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que, en el presente caso fue alegada la cosa juzgada, por cuanto constan en el expediente dos sentencias que determinan que el actor no está amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, por lo que no le es aplicable la misma, sino la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no son procedentes los derechos demandados, tomando en consideración que ya fue anteriormente declarado por otras Instancias Superiores que los mismos no le corresponden.

- Que, fue igualmente alegada la prescripción de la acción, por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión que fue dictada en un procedimiento de calificación de despido que interpuso el actor (22/05/2008), y la fecha de interposición de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (08/06/2009).

En virtud de ello, solicitó que se ratifique el fallo dictado en primera instancia, que declaró la prescripción de la acción y se aplique el contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Conocidos los argumentos de las partes, es de advertir que el punto central del recurso de apelación es sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, declarada en la recurrida. En tal sentido, es necesario revisar la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, por tratarse de una relación laboral que comenzó el 05 de marzo de 2005 y se dio por concluida el 22 de diciembre de 2006, por lo que pasa este Tribunal a transcribir dicha norma, cuyo contenido es el mismo de la alegada por el recurrente (cláusula 46 de la convención vigente), así:

Cláusula 38: Oportunidad para el pago de Prestaciones.

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha| en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De la norma citada, observa este Tribunal, que está referida a la oportunidad en que deben ser pagadas las prestaciones sociales de los trabajadores de la construcción, indicando que deberán ser efectivas al momento mismo de la terminación de la relación laboral, y que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta la oportunidad en que le sean canceladas sus prestaciones sociales; tal consecuencia, no debe ser entendida como la continuación de la relación laboral, sino como una indemnización a la que tendrán derecho aquellos trabajadores que habiendo terminado la relación de trabajo, por cualquier causa, no reciban sus prestaciones sociales de manera inmediata, al término del vínculo de trabajo, derecho éste que ha sido previsto de manera expresa como una “sanción” por la falta de pago oportuno, pero no debe entenderse que la relación de trabajo continua por el no pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no existe la prestación de un servicio personal, que es uno de los elementos de la relación de trabajo; destacándose, que el supuesto de la norma estudiada no sólo prevee dicha sanción en el caso de que la terminación de la relación haya sido por despido injustificado, que es por el que podría mantenerse el vínculo a través de un procedimiento de estabilidad en el que el trabajador salga ganancioso, sino también –por ejemplo- por retiro voluntario, en cuyo caso no es posible tener la existencia del vínculo laboral, ya que es voluntad del propio trabajador no continuar prestando sus servicios, y pudiera estar laborando bajo la subordinación de otro patrono; por tales fundamentos, considera este Tribunal que la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2003-2006), solo establece la oportunidad a partir de la cual se hacen exigibles las prestaciones sociales del trabajador que se encuentra amparado por ese contrato colectivo, que es al término de la relación laboral y si el patrono no paga en ese momento, se le aplica la sanción establecida en esa cláusula; por esa razón, no es procedente en derecho tener el vínculo laboral, de acuerdo a la cláusula 38 de la Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, este Tribunal a los fines de proteger la subsistencia el derecho de accionar del trabajador, pasa a revisar las actas procesales, así como la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, a objeto de constatar la procedencia o no de la prescripción de la acción declarada, observándose lo siguiente:

  1. - Que, ambas partes son contestes de que la fecha de terminación de la relación laboral es el 22 de diciembre de 2006.

  2. - Que, consta a los folios del 66 al 94, ambos inclusive, actuaciones correspondientes a un procedimiento que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpuesto en fecha 09 de enero de 2007, por el ciudadano R.N.F. contra la sociedad Mercantil Constructora Biankini, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, asignándosele el alfanumérico: LP21-S-2007-000001; evidenciándose que dicho procedimiento culminó mediante decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2008 (folios 92 y 93), por haberse declarado inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  3. - Que, consta al folio 12, que en fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano R.N.F. interpuso ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra de la Sociedad Mercantil Constructora Biankini, C.A.

Verificadas las actas procesales, es de advertir que siendo la prescripción extintiva o liberatoria, un medio a través del cual una persona puede libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, tal figura supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, lo cual en materia de derechos laborales, de acuerdo a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene un (1) año a partir de la terminación de la relación de trabajo, para que los mismos sean exigidos; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, existen formas de interrumpir el transcurso de dicho lapso de prescripción, así:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, se hace necesario citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden, al evidenciarse que en el caso bajo estudio fue efectivamente interrumpido el lapso de prescripción, a través de la interposición de un procedimiento de estabilidad, este Tribunal procede a revisar el momento a partir del cual debe comenzarse a computar nuevamente dicho lapso de prescripción, al respecto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 110, lo siguiente:

Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

(Negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia)

Visto el contenido de la norma transcrita y de la revisión de las actas procesales, quedó evidenciado que es a partir de la fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en el procedimiento de estabilidad que fue interpuesto por el actor, esto es, a partir del 22 de mayo de 2008 (folios 92 y 93), comenzó a computarse el lapso de prescripción, porque con esa actuación quedó firme el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, por la confirmación de la decisión.

Determinado lo anterior, este Tribunal concluye que desde el 22 de mayo de 2008, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que dio origen al presente juicio, es decir, hasta el 08 de junio de 2009, exclusive, transcurrió (1) año y dieciséis (16) días, lapso éste durante el cual no consta en autos que la parte actora haya realizado alguna actuación interruptora de la prescripción, por lo que al momento en que se introdujo la presente demanda, la acción ya estaba prescrita; razón por la cual, si es procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, tal y como fue declarado por la Juez a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, considera esta Administración de Justicia que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.

Ahora bien, por las razones fácticas de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, y en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano R.N.F., asistido por el profesional del derecho N.E.O.T., parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2010, en la causa principal signada con el Nº LP21-L-2009-000243.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2010, en la que se declaró: PRESCRITA LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano R.N.F., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A., ya identificados.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, en lo que corresponde a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR