Decisión nº J2-57-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de diciembre de 2007

197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-S-2007-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.963, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1973, bajo el Nº. 968; representada por el ciudadano D.B.P., venezolano, constructor, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 8.026.309, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de junio de 2007 se celebró la Audiencia de Juicio en este Tribunal, en la cual se evacuaron las pruebas y se escucharon los alegatos de las partes declarándose tal día LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, siendo remitido original del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2007, fue recibida en este Tribunal la presente causa proveniente de la Sala Político Administrativa del M.T., en la cual declaró: Que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, del ciudadano R.N.F., contra la Sociedad Mercantil Constructora Biankini, C.A.

En tal sentido, por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, en estricto acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación mediante carteles en el domicilio procesal de las partes intervinientes en este proceso, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, vencidos diez (10) días calendarios consecutivos, a partir de la certificación de la secretaria referida a la ultima notificación de la partes con el entendido que la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, vencido dicho lapso se llevaría a efecto la Audiencia oral de Juicio en el quinto 5° día hábil de despacho.

Así las cosas, mediante certificación efectuada por Secretaría el día 15 de noviembre de 2007 de las notificaciones efectuadas a las partes, correspondió el día 30 de noviembre de 2007 a los fines de dictar el dispositivo del fallo y, estando en la oportunidad de reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, el día 05 de marzo de 2005 inició la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA BIANKINI, para prestar servicios como Topógrafo fijo de la empresa para todas las obras que la misma desarrolla por el contrato de construcción, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 6 de la tarde y, los viernes de 7 a.m. a 11:00 a.m.; lo cual suma 44 horas semanales, cuyo salario percibido desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma producto del despido injustificado que se produjo el día 22 de diciembre de 2006 en las instalaciones de la empresa, ya que en el momento en que se presentó a la sede a retirar un supuesto adelanto de prestaciones, cuando iba a aceptar una cantidad le presentaron adelante una carta de despido para que la misma fuera firmada por él, sin tener derecho a reclamar los derechos y arreglos de prestaciones y pagos pendientes, al negarse a firmar dicha carta fue maltratado verbalmente con palabras soeces inclusive agresión física por manotazos hechos estos que fueron realizados por D.B., manotazos que logró eludir, vociferando de manera soez que abandonara la oficina, manifestándole al personal administrativo que no le diera nada, que se dirigiera al Ministerio del Trabajo para que lo obligaran a pagar lo correspondiente.

PARTE ACCIONADA

Que, es cierta la relación laboral y que R.N. comenzó a prestar sus servicios para la empresa el día 05 de marzo de 2005.

Que, es cierto que el demandante percibía la cantidad de Bs. 400.000,oo semanales, para un total de Bs. 1.600.000,oo, por concepto de sueldo como Topógrafo en la empresa Constructora Biankini, C.A.

Que, la empresa no desarrolla obras por el Contrato de la Construcción, por cuanto la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de ramo de la Construcción, como su propio nombre lo indica, la empresa no puede haber nunca pactado obras por dicho contrato de la construcción, pues es solo una normativa, la empresa no puede de forma alguna pactar obras por una Convención Colectiva.

Que, rechaza, niega y contradice que el trabajador R.N. esté amparado por el Contrato de la Construcción y que haya sido despedido injustificadamente de su trabajo, en las instalaciones de la empresa, pues lo cierto y verdadero, es que todas las empresas dedicadas a la actividad de la construcción, finalizan sus actividades en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a su propio cronograma de trabajo, algunas veces, cierran a partir del 15 de diciembre y comienzan inmediatamente después del día 06 de enero de cada año, otras, laboran hasta después del día 15 de diciembre de cada año e inician nuevamente sus actividades al comienzo de la segunda quincena del mes de enero de cada año.

Que, al momento de finalizar sus actividades anuales, a todo el personal se le hace el correspondiente pago de su liquidación anual, conforme a las pautas contenidas en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, según el tabulador de cargos y sueldos vigente, siempre y cuando el cargo desempeñado esté contemplado en dicha convención colectiva, de igual forma este pago incluye secretarias, administradores, personal de aseo y mantenimiento, que no están amparados por dicha convención colectiva.

Que, el último día que la empresa laboraba por el año 2006, es decir, jueves 21 de diciembre de 2006, las oficinas administrativas estaban saturadas de trabajo y de personas, pues se estaban elaborando los cheques para la liquidación anual de varias nóminas en varias obras de construcción que la empresa tiene en el Estado Mérida y al Señor R.N. se le calculó el pago de sus prestaciones sociales, calculo este que dicho ciudadano revisó y solicitó que se le pagara algo más de dinero como una especie de bono, a discrecionalidad del Sr. D.B., quien le mando a elaborar un cheque por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, pues aceptó darle ese bono, en dicho monto estaba incluida su liquidación anual y es el caso que al momento de presentarse el Señor R.N. a buscar su cheque tampoco quiso recibirlo, alegando que a él le correspondía más dinero. El Señor D.B. le manifestó que ese era el pago de su liquidación más el bono que le obsequiaba y se le presentó al trabajador para su firma la orden de pago, soporte de cheque, así como un recibo. En ningún momento a R.N. se le despidió, ni se le obligó a firmar una carta de despido. Lo cierto y verdadero es que R.N. se negó a firmar en recibo por el pago que recibía, se negó a aceptar el cheque que contenía mucho más dinero al que le correspondía. De inmediato, públicamente en presencia del personal, de clientes y proveedores comenzó a insultar al Presidente de la Compañía Sr. D.B., faltándole el respeto, lo que finalizo cuando el Señor R.N. se le solicitó salir de las oficinas de la empresa por su actitud irrespetuosa y fuera de lugar, es por esto que la empresa procedió desde ese mismo instante a considerar como un trabajador despedido justificadamente, cuya participación de despido fue debidamente notificada en la competente instancia laboral el día 12 de enero de 2007.

Que, a todo evento la empresa insiste en el despido justificado del trabajador R.N.F. y manifiesta su voluntad de pagarle todos los conceptos laborales que se le adeuden.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, han quedado como hechos no controvertidos:

• Que efectivamente existió la relación laboral y por el lapso indicado.

• El salario devengado.

Y, como hechos controvertidos:

• Si hubo despido injustificado o justificado.

• Si en consecuencia, procede el reenganche y pago de salarios caídos.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Valor y mérito jurídico en todas y cada de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado.

    Dicho alegato no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir elemento probatorio alguno.

  2. TESTIMONIALES.

    Solicitan oír la declaración de los ciudadanos F.R., J.C.A.G. y O.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.718.546, 13.967.481 y 5.525.064 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M.; los cuales versaran en demostrar los hechos alegados por el demandante.

    Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay nada que valorar.

  3. DOCUMENTALES.

    Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los recibos que marcan con la letra “A”, contentivos de 28 folios; donde consta el pago de los salarios que le realizaba el demandado a su representado, evidenciándose allí los conceptos discriminados y cuyo contenido habla por sí solo.

    Obran a los folios 46 al 73. Dichos recibos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En tal virtud tienen valor probatorio como demostrativo del salario devengado por el actor. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTAL.

    Promueve el valor y mérito jurídico, a la totalidad del expediente Nº. LP21-L-2007-000027, que cursa en este Circuito Judicial Laboral y que contiene la Participación de Despido efectuada por la empresa Constructora Biankini C.A. del trabajador R.N., parte demandante en este procedimiento y plenamente identificado en los autos. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, que la empresa no despidió injustificadamente a dicho trabajador, por el contrario, cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así mismo, solicita que dicho medio probatorio sea acumulado a este expediente y traído a juicio como prueba en defensa de la parte demandada, es decir pide la respectiva acumulación.

    En relación a la Participación de Despedido promovida, expediente Nº. LP21-L-2007-000027, en la Audiencia de Juicio fue atacado su valor probatorio por el apoderado judicial de la parte accionante, impugnándola y alegando que para el momento de su presentación el trabajador gozaba de inamovilidad laboral.

    Al respecto, se observa que el motivo indicado de impugnación no es susceptible para desestimar el valor probatorio de la Participación de Despido. En consecuencia, se le otorga mérito y valor probatorio en el sentido que la misma fue presentada desvirtuando la confesión a que contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. DOCUMENTAL.

    Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, al Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente (2003-2006). El objeto y pertinencia de esta prueba, es para demostrar que ni la profesión de Topógrafo, ni el trabajo de Topografía, ni el sueldo, ni mucho menos la tabla de cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, esta contemplado en dicho Contrato Colectivo de Trabajo, por ende para demostrar, que la actividad laboral que desempeñó el Trabajador Demandante R.N., para su representada CONSTRUCTORA BIANKINI C.A., no está amparada por dicho contrato, sino por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y es aplicable en este caso concreto.

    Se encuentran agregadas en el expediente en los folios 76 al 78. No fue impugnada, desconocida o tachada. En consecuencia tiene mérito y valor probatorio como demostrativo de la existencia de la Convención Colectiva. Así se decide.

  6. PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita se oficie al Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), en la persona de su Secretario General, ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, a los fines que certifique e informe por escrito al Tribunal, si la profesión de Topógrafo, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, está contemplada como una labor amparada por dicha Convención Colectiva, si está incluida en la Tabulación de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo, ya mencionada, y si R.N. el trabajador demandante, está amparado por dicha convención Colectiva. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que el trabajador demandante no está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, y por lo tanto los derechos laborales a que hubiere lugar, deben ser calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues la empresa que representa desde ya insiste en el despido justificado. Indica como dirección de la sede del sindicato aludido, la siguiente: Av. A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Norte, piso 1, Local 239-A, de la ciudad de M.E.M..

    Dicha prueba fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas. La promovente apeló de la decisión de este Tribunal. No obstante, no impulsó su remisión al Tribunal de Alzada, ni insistió de la misma en la evacuación de las pruebas, por lo tanto no hay que valorar.

  7. TESTIMONIALES.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos P.G.P., USLAR MARQUINA y N.G.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles. El objeto y pertinencia de esta prueba, es para demostrar los hechos ocurridos en la sede de la Constructora Biankini C.A. que motivaron el despido justificado del trabajador demandante R.N..

    El ciudadano N.G.R. no compareció a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay nada que valorar.

    El ciudadano P.G.P., alegó entre otras cosas que, se encontraba en la Constructora Biankini el día 22 de diciembre, que ese día de liquidación, de pago había un poco de gente allí, los proveedores más que todo, entró el Señor Richard el Topógrafo para la oficina del Señor Biankini, oyó, no vio nada porque eso estaba cerrado, pero se oía desde donde estaban sentados la discusión bastante acalorada que tenía Richard con el Señor Biankini. En una de las pocas que oyó él le decía pero recibe el cheque que es lo que te corresponde y el Señor parecía que no quería recibir el cheque. Después oyó que dijeron usted lo que me quiere es robar, enfáticamente, porque yo soy un profesional de la Universidad y Usted no me va a robar a mí. Que, el señor que estaba discutiendo con el dueño de la compañía salió de ahí y se fue. Que, estuvo en la compañía como a las 4, 4:30, 5 de la tarde.

    En relación al testimonio del ciudadano P.G.P., el mismo ilustra en relación a la discusión acaecida entre el demandante y el representante de la compañía, valorándose su deposición de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El ciudadano USLAR MARQUINA, alegó entre otras cosas que, se encontraba en la Constructora Biankini, que su suegro es Contador allí desde hace 25 años, que era 21 de diciembre y estaba esperándolo porque se iban para la casa. Que, estaba en la recepción de la compañía y el altercado que hubo lo oyó porque estaba la parte administrativa, hay una puerta que divide la parte administrativa con la parte de la recepción, escucho cuando un Señor que no sabía quien era y después se enteró que era el Topógrafo, lo llamaron para hacerle un pago y fue cuando oyó el altercado que le ofrecían un dinero que el no lo quería recibir y oyó que el Señor Dino le dijo que por favor agarrara el cheque y el en un momento le dijo que no, que lo estaba robando así como que Usted lo que quiere es robar y le dijo yo soy un profesional, Usted es un analfabeta, cuestión que a el le pareció muy extraño y hasta ahí fue lo que oyó. Que, después del altercado salió el Señor Navarro y el Señor Dino salió hasta las inmediaciones de la recepción y dijo que al Señor no lo dejaron entrar más en la constructora, eso alega que lo vio y lo demás lo oyó. Que, no frecuenta mucho la constructora Biankini, solo lo hace cuando va a buscar a su suegro. Que, le consta que era el último día que laboraba la constructora porque oyó a su suegro echando el cuento que iban a liquidar a las personas, a pagar a los proveedores y que le dijo su suegro que fuera de 3:30 a 4:30 a buscarlo.

    El cuanto al testimonio del ciudadano USLAR MARQUINA, el mismo ilustra en relación a la discusión acaecida entre el demandante y el representante de la compañía, valorándose su deposición de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte.

    El ciudadano R.N.F., entre otras cosas alegó que, la empresa no trabajó el viernes 22, que trabajó hasta el día jueves 21. Que, llegó ese día, no sabía que estaban liquidando, ni nada. Que, fue el día 21 y no como dice el libelo de demanda. Que, ese día llegó a golpe de 3 ó 4 y llega a la empresa a buscar porque había llamado por teléfono en la mañana la planilla 14-100 que la necesitaba urgentemente por el Decreto de Chávez de la pensión del Seguro Social. Que, cuando llegó a la empresa el único que estaba en la recepción era el maquinista que trabajaba con él y fue a la oficina del Contador para que le hicieran el favor de sacarle una planilla y la recepcionista le dice que lo están llamando de la oficina administrativa y pasa allá y el Señor Sócrates le dice que le subieron un milloncito más porque la semana pasada le habían dado un cheque y todos los cheques salieron la semana pasada, ninguna empresa va a dejar para un día a última hora una cantidad de cheques, nunca lo hace una empresa organizada, le dijo que el no venía a buscar dinero y le dijo que querían saldar todas las cuentas y no dejar cuentas pendientes y le dijo que el le explicó en la fiesta al Señor Dino que su cantidad no era esa, sino mucho más, pero que el pudiera recibirlo como adelanto y que como adelanto habían acordado que el tenía un calculito para adelantar puesto que estaban pendientes las prestaciones del 2005. Que, lo mandaron a salir, quedaron ellos hablando. Que, eso que se oye al hablar es incierto. Lo volvieron a llamar y le ofrecieron 12 millones y para afuera otra vez y lo volvieron a llamar quieres aceptar 13 millones y por fin llegaron a un acuerdo de darle 18 millones y dijo que el podía aceptar los 18 millones pero está pendiente lo del 2005 y no se les ha dado las prestaciones completas y el las recibió como adelanto no recibió los 18 millones, recibió 8 millones como adelanto porque si no se rompe la relación laboral, pero le dicen que antes tiene que firmar una carta para entregar el cheque. La carta es una carta recibo a la vez, donde el Señor Fulano de tal ha recibido tal cantidad por trabajar al 31/12 y el dijo no yo no he recibido la totalidad y el Señor Dino le dijo pero que más quieres tú? y las cartas dicen rota la relación laboral y eso no es un despido?, lo considera como un despido esto no es lo que le corresponde y se alteró el Señor Dino y se le fue encima y le dio la vuelta por el escritorio y le tiro como cuatro manotazos.

    Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, si la relación laboral entre las partes en el presente proceso terminó por despido justificado o no y, en consecuencia, si procede o no la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Ahora bien, consta de las actas procesales que la empresa demandada Constructora Biankini, C.A., participó el despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Mérida en fecha 12 de enero de 2007.

    No obstante, la Participación del Despido sólo demuestra que el patrono dentro de los cinco (5) días hábiles, alegando causas justificadas de despido, procedió a participar el mismo, no operando la confesión a que se contrae la norma establecida en el artículo 187 de la Ley.Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reconocimiento de que el despido se efectuó sin justa causa.

    De la revisión efectuada por este Tribunal de la Participación del Despido efectuada por la demandada se observa que contiene una relación circunstanciada de los datos de identificación del patrono y del trabajador, tiempo de servicio, monto del salario, labor prestada, hechos que en criterio del patrono justificaron el despido, fecha del mismo, así como subsumió tal hecho en la causal de despido justificado contenida en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, dado que a la Constructora Biankini C.A. le corresponde la carga de la prueba de las causas del despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo; en tal sentido, la demandada promovió el testimonio de dos ciudadanos que dan certeza del altercado ocurrido entre las partes el día 21 de diciembre de 2006; aunado a la declaración de parte del actor quien narra los hechos acaecidos, pudiéndose constatar que el despido se hizo con justa causa en virtud del altercado mencionado.

    De manera pues, que la demandada CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A., a lo largo del presente proceso, ha logrado probar que el despido efectuado al ciudadano R.N.F. fue justificado, conforme lo establece el artículo 102, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo expuesto, debe forzosamente declararse sin lugar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando a salvo el reclamo por prestaciones sociales a que hubiere lugar en derecho. Así de decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano R.N.F., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena al pago de costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.).

Sria.

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