Decisión nº J2-44-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, tres (03) de julio de 2007

197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2007-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.455.963, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°. 6.534.682 y 8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANKINI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1973, bajo el Nº. 968; representada por su Presidente, ciudadano D.B.P., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 8.026.309, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.403.501, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 32.379, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 27 de junio de 2007 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, el día 05 de marzo de 2005 inició la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA BIANKINI, para prestar servicios como Topógrafo fijo de la empresa para todas las obras que la misma desarrolla por el Contrato de Construcción, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde a 6 de la tarde y, los viernes de 7 a.m. a 11:00 a.m.; lo cual suma 44 horas semanales, cuyo salario percibido desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma producto del despido injustificado que se produjo el día 22 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la empresa, ya que en momento en que se presentó a la sede a retirar un supuesto adelanto de prestaciones, cuando iba a aceptar una cantidad le presentaron adelante una carta de despido para que la misma fuera firmada por él, sin tener derecho a reclamar los derechos y arreglos de prestaciones y pagos pendientes, al negarse a firmar dicha carta fue maltratado verbalmente con palabras soeces, inclusive agresión física por manotazos, hechos estos que fueron realizados por D.B., manotazos que logró eludir, vociferando de manera soez que abandonara la oficina, manifestándole al personal administrativo que no le diera nada, que se dirigiera al Ministerio del Trabajo para que lo obligaran a pagar lo correspondiente.

PARTE ACCIONADA

Que, es cierta la relación laboral y que R.N. comenzó a prestar sus servicios para la empresa el día 05 de marzo de 2005.

Que, es cierto que el demandante perciba la cantidad de Bs. 400.000,oo semanales, para un total de Bs. 1.600.000,oo, por concepto de sueldo como Topógrafo en la empresa Constructora Biankini, C.A.

Que, la empresa no desarrolla obras por el Contrato de la Construcción, por cuento la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de ramo de la Construcción, como su propio nombre lo indica, la empresa no puede haber nunca pactado obras por dicho contrato de la construcción, pues es solo una normativa, la empresa no puede de forma alguna pactar obras por una Convención Colectiva.

Que, rechaza, niega y contradice que el trabajador R.N. esté amparado por el Contrato de la Construcción y que haya sido despedido injustificadamente de su trabajo, en las instalaciones de la empresa, pues lo cierto y verdadero, es que todas las empresas dedicadas a la actividad de la construcción, finalizan sus actividades en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a su propio cronograma de trabajo, algunas veces, cierran a partir del 15 de diciembre y comienzan inmediatamente después del día 06 de enero de cada año, otras, laboran hasta después del día 15 de diciembre de cada año e inician nuevamente sus actividades al comienzo de la segunda quincena del mes de enero de cada año.

Que, al momento de finalizar sus actividades anuales, a todo el personal se le hace el correspondiente pago de su liquidación anual, conforme a las pautas contenidas en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, según el tabulador de cargos y sueldos vigente, siempre y cuando el cargo desempeñado esté contemplado en dicha convención colectiva, de igual forma este pago incluye secretarias, administradores, personal de aseo y mantenimiento, que no están amparados por dicha convención colectiva.

Que, el último día que la empresa laboraba por el año 2006, es decir, jueves 21 de diciembre de 2006, las oficinas administrativas estaban saturadas de trabajo y de personas, pues se estaban elaborando los cheques para la liquidación anual de varias nóminas en varias obras de construcción que la empresa tiene en el Estado Mérida y al Señor R.N. se le calculó el pago de sus prestaciones sociales, calculo este que dicho ciudadano revisó y solicitó que se le pagara algo más de dinero como una especie de bono, a discrecionalidad del Sr. D.B., quien le mando a elaborar un cheque por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, pues aceptó darle ese bono, en dicho monto estaba incluida su liquidación anual y es el caso que al momento de presentarse el Señor R.N. a buscar su cheque tampoco quiso recibirlo, alegando que a él le correspondía más dinero. El Señor D.B. le manifestó que ese era el pago de su liquidación más el bono que le obsequiaba y se le presentó al trabajador para su firma la orden de pago, soporte de cheque, así como un recibo. En ningún momento a R.N. se le despidió, ni se le obligó a firmar una carta de despido. Lo cierto y verdadero es que R.N. se negó a firmar en recibo por el pago que recibía, se negó a aceptar el cheque que contenía mucho más dinero al que le correspondía. De inmediato, públicamente en presencia del personal, de clientes y proveedores comenzó a insultar al Presidente de la Compañía Sr. D.B., faltándole el respeto, lo que finalizo cuando el Señor R.N. se le solicitó salir de las oficinas de la empresa por su actitud irrespetuosa y fuera de lugar, es por esto que la empresa procedió desde ese mismo instante a considerar como un trabajador despedido justificadamente, cuya participación de despido fue debidamente notificada en la competente instancia laboral el día 12 de enero de 2007.

Que, a todo evento la empresa insiste en el despido justificado del trabajador R.N.F. y manifiesta su voluntad de pagarle todos los conceptos laborales que se le adeuden.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 09 de enero de 2007, fue presentada la presente solicitud por el ciudadano R.N.F. contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BIANKINI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con el objeto de que el Tribunal del Trabajo ordenara su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto alega en su libelo, haber sido despedido injustificadamente el día 22 de diciembre de 2006.

Dicha solicitud fue admitida y posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 14 de mayo de 2007, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, fue remitida la presente solicitud a la fase de juzgamiento, correspondiéndole por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27 de junio de 2007 se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se oyeron las conclusiones, todo de conformidad a lo señalado en los artículos 151, 152, 153, 155 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta juzgadora, en aplicación a lo establecido en el artículo 103 ejusdem, tomó la Declaración de Parte del ciudadano R.N.F., en la cual dicho ciudadano entre otras cosas señalo que:

Es topógrafo y todo topógrafo trabaja en el campo y yo cobro semanal, como cobra todo obrero calificado, todo obrero corriente

.

La Juez le preguntó ¿Qué estudios tiene Usted para ser Topógrafo?, a lo que respondió “Yo estudié la Topografía en “Arte y Técnica”, un curso que lo puede hacer cualquiera, eso quedaba más abajo de la Plaza Bolívar. Yo tengo el título en la casa. Yo me gradué en el 68, pero también estudiaba Ingeniería. El curso de Topografía son dos años.

Juez: ¿Cuál es el titulo que le confiere?, a lo que respondió Topógrafo, movimiento de tierra, levantamientos.

Juez: ¿Topógrafo o Licenciado en Topografía?, a lo que respondió Topógrafo.

Ahora bien, dado que la presente demanda se contrae a una solicitud de Calificación de Despido de un trabajador de la Rama de la Construcción, concretamente Topógrafo, la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), señala:

Trabajadores Beneficiados por esta Convención.

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, señalan los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 43:

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste

.

Artículo 44:

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor

. (Negrillas del Tribunal).

Visto por esta juzgadora que el ciudadano R.N.F. realizaba labores de Topógrafo en la Constructora Biankini, C.A., de manera fija, devengando un salario semanal, a través de un curso de capacitación, sin tener estudios a nivel universitario y, en aplicación del principio señalado en la Carta Magna en su artículo 89 y en la legislación laboral, de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador; considera que en virtud de las condiciones de la relación de trabajo, estamos en presencia de un Obrero Calificado.

Ahora bien, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Nº. 5017 dictó Resolución en fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.599 en fecha 08 de enero de 2007, en la cual señala:

“Con la finalidad de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales existentes en la rama de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES, a nivel Nacional, adecuándolas a la nueva realidad del país, y de favorecer la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo para el Ejecutivo Nacional, en resguardo del interés general de tan importante ámbito ocupacional, siendo además tradición en la misma la suscripción de Reuniones Normativas Laborales, a juicio de este Ministerio, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, se convoca formalmente a las Organizaciones Sindicales siguientes: …

… por una parte, y por la otra, a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES Y LA CÁMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas, así como también a todos los sindicatos y empresas no convocados para que concurran al trigésimo (30º) día continuo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la publicación de esta convocatoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o a la misma hora del primer día hábil siguiente, si aquel no lo fuere, por ante el Salón de Usos Múltiples de este Ministerio, ubicado en el Centro S.B., Edificio Norte, Piso 2, El Silencio, Caracas, a objeto de proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, con un ámbito de validez nacional, conforme a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 de su Reglamento. Se advierte que de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, la publicación de esta convocatoria suspende de inmediato la tramitación de los pliegos de peticiones en curso, conciliatorios o conflictivos, en los cuales sean parte algunas de las empresas u organizaciones sindicales comprendidas en la Reunión Normativa Laboral. De igual modo, carecerán de cualidad para participar en la negociación de la convención colectiva en el marco de esta Reunión Normativa Laboral, los representantes de las organizaciones sindicales que se encuentran en el supuesto previsto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la obligatoriedad del cumplimiento de la ley y los estatutos de dichas organizaciones sindicales. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 533 “ejusdem”, desde el día y hora de consignada la solicitud, ningún patrono involucrado en la misma, podrá despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicio, sin justa causa debidamente calificada por la autoridad competente, hasta la conclusión por parte de la Comisión Negociadora de la Reunión Normativa Laboral. …” (Negrillas de la cita y del Tribunal).

Y, visto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 señala en la Cláusula 6:

La presente Convención Colectiva del Trabajo comenzará a regir a partir de su fecha de depósito en el Ministerio del Trabajo y tendrá una duración de treinta (30) meses contados a partir de dicha fecha y sus disposiciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan.

Seis (6) meses antes, del vencimiento del Instrumento, las Organizaciones Sindicales o Patronales podrán solicitar la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, previo cumplimiento de los requisitos legales. A partir de esa fecha, los trabajadores interesados gozarán de inamovilidad tal como lo dispone el orden jurídico laboral vigente, en especial la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 533, literal f)

. (Negrillas del Tribunal).

Evidencia esta operadora de justicia que, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la convocatoria a la Rama de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares; para que concurrieran a la Reunión Normativa Laboral a efectuarse al trigésimo (30) día continuo contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nº. 5017, en fecha 08 de enero de 2007. Es decir, que la solicitud de Reunión Normativa Laboral, en aplicación de lo establecido en el artículo 531 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser introducida a los fines de su aprobación por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el día 08 de diciembre de 2005 (30 días anteriores a su publicación). Entonces, es evidente que para el 22 de diciembre de 2006 (fecha de la terminación de la relación laboral) estaba en vigencia la inamovilidad para los trabajadores del sector construcción amparados por la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral.

En razón de lo expuesto, es forzoso declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, determinar si en efecto el accionante estaba amparado por inamovilidad y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de Calificación de Despedido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por cuanto fue publicada Resolución emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Nº. 5017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.599 en fecha 08 de enero de 2007, anteriormente citada.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.N.F. conforme lo prevé el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.).

Sria.

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