Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 02 de noviembre de 2005 la abogada en ejercicio M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.890, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.N.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-638.884, introdujo querella contra la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) actuaron los abogados DAMELIS V.C.C. y A.D.G., inscritos en el Impreabogado bajo los números 69.442 y 29.793 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 01 de enero de 1998 ingresó a la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM) para ocupar el cargo de Director de Seguridad, devengando un salario de Bs.605.900,00, pasando a ocupar el cargo de Director de Transporte en fecha 01 de enero de 1999 y devengando Bs.2.718.144,00, hasta su remoción en fecha 15 de noviembre de 2004.

Que le fue cancelada una parte de las prestaciones sociales por Bs.19.479.533,63, como forma de anticipo, y que el ente querellado le adeuda por conceptos laborales dejados de percibir la cantidad de Bs.38.338.192,36, desglosados de la siguiente manera:

a.- Prestación de Antigüedad:

  1. - Prestaciones de Antigüedad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuya diferencia asciende a su decir a Bs.8.517.274,14, señalando los criterios de cálculos en los que fundamentó dicha reclamación.

  2. - Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad: reclama por este concepto la suma de Bs.3.332.996,31, como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.

  3. - Intereses: Bs.2.337.506,18, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período que va desde febrero de 1998 a julio de 2005.

    b.- Diferencia de salarios y preaviso:

  4. - Bs.9.427.649,60 correspondientes al aumento de salarios aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002 y cuyas diferencias se corresponden a los años 2002,2003 y 2004.

  5. - Bs.7.067.174,40 por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido.

    c.- Vacaciones y Bono Vacacional:

  6. - Bs.1.957.607,31, por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2004-2005.

  7. - Bs.3.727.934,50 por concepto de Bono vacacional fraccionado, con base a la fracción de 9 meses y 15 días, correspondiente al período 2004-2005.

  8. - Bs.1.117.862,40 por concepto de trece (13) días de vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes al año 2004.

  9. - Bs. 335.264,67 por concepto de diferencia de Bono Vacacional no cancelado oportunamente correspondiente al período comprendido entre los años 1999 y 2000.

    d.- Diferencia de Bono de Fin de Año

  10. - Reclamó por este concepto Bs.1.017.337,31 con fundamento en el Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2000,2002 y 2004.

    Alegó como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 89 y 92 de la Constitución, en concordancia con los artículos 65, 67, 104, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8, 9, 97, 99, 100 y 121 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, estima el monto total de su reclamación por prestaciones sociales en Bs.38.338.192,36, solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios causados por la suma que alega se le adeuda y la indexación de los montos que definitivamente se ordene a pagar, para lo cual solicitó se efectúe experticia complementaria del fallo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la parte querellada expuso sus alegatos en los siguientes términos:

    Como punto previo, alegó la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que los hechos que dan origen a la querella tuvieron lugar en fecha 15 de noviembre de 2004 y la acción fue ejercida en fecha 02 de noviembre de 2005, por lo que señala que la querella interpuesta debe ser declarada inadmisible.

    Rechazó que el organismo que representa adeude a la parte actora la cantidad de Bs.38.338.192,36, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Rechazó que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs.8.517.274,14 por concepto de diferencia de prestaciones, la cantidad de Bs.3.332.996,31 por concepto de Diferencia de días adicionales; la cantidad de Bs.9.427.649,60 por concepto de diferencia de salario; la suma de Bs.335.264,67 por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año; la suma de Bs.1.177.862,40 por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs.1.957.607,31 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la suma de Bs.3.727.934,50 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la suma de Bs.7.067.174,40 por concepto de preaviso; la suma de Bs.1.017.337,31 por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año; y la cantidad de Bs.2.337.506,18 por concepto de intereses, ya que según alega, todos estos conceptos fueron pagados año por año de manera oportuna.

    Finalmente, solicitaron que la demanda intentada sea declarada sin lugar.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    Este Juzgado, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el alegato de la caducidad de la acción planteado por el organismo querellado, y al efecto se señala:

    En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses, criterio este ratificado por la misma Sala en sentencia del 14 de diciembre de 2006 en el Exp.06-1503 (Caso:R.C.V.. Gobernación del Estado Táchira).

    Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso L.E.V. y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

    Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el primer pago de adelanto por concepto de prestaciones sociales en fecha 26 de octubre de 2004, y la presente demanda fue intentada en fecha 02 de noviembre de 2005, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las reclamaciones planteadas por la parte actora referida a las presuntas diferencias en los montos pagados por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales.

    En referencia a las reclamaciones planteadas por la parte querellante con motivo de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, se observa:

    En referencia a la reclamación planteada por concepto de Prestaciones Sociales, cuya diferencia estimó la querellante en Bs.38.338.192,36, (actualmente BsF. 38.338,20) observa este Juzgado que el organismo querellado efectuó pagos anuales por concepto de prestaciones sociales a partir del año 1998, reflejados en las planillas de liquidación correspondientes como anticipos de prestaciones.

    Ahora bien, al folio 193 del expediente judicial riela el resumen de liquidación efectuado por la parte querellada, en donde se evidencia la forma progresiva en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte querellante a partir del año 1998, bajo el imperio del nuevo régimen laboral, incluyendo en dichos cómputos los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales y los montos descontados por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

    Sin embargo, observa este Juzgado que existen discrepancias entre el sueldo diario utilizado por la parte querellante para determinar los montos de los conceptos reclamados y el sueldo diario tomado por el ente querellado en los cómputos correspondientes a los años 2001 a 2004. En este sentido, se evidencia del folio 208 del expediente judicial la aprobación por parte del organismo querellado de los ajustes de sueldo del personal directivo del organismo, lo cual totaliza los montos de sueldo tomados por el organismo para la determinación de las prestaciones de antigüedad correspondiente al año 2003, y siendo evidente que fueron percibidos por el querellante tal como se observa del folio 209, al cual riela recibo de pago firmado por el querellante correspondiente al ajuste por aumento salarial de dicho año 2003, entiende este Juzgado que los montos de sueldos utilizados por el organismo para determinar la prestación de antigüedad son los correctos, por lo que debe este Juzgado desestimar la reclamación planteada por diferencia en la prestación de antigüedad con base a los sueldos tomados por la querellante para efectuar sus cómputos. Así se declara.

    Reclama la parte querellante diferencia por concepto de Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad, estimando el monto adeudado en Bs.3.332.996,31, (actualmente BsF.3.333,00) como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.

    A tal efecto se señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que “(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”, y verificado como ha sido el pago de este concepto en el resumen de liquidación que riela al folio 193 del expediente judicial, se observa que los montos determinados y pagados por la parte querellada por concepto de días adicionales no se ajusta a lo establecido en el artículo para el lapso correspondiente a los años de servicio, razón por la que se declara procedente este reclamo. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, cuya procedencia incide directamente sobre uno de los conceptos que integran el monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debe este Juzgado como consecuencia declarar procedente la reclamación por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales planteada por la parte querellante, haciendo la salvedad que dicha diferencia será la resultante de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara.

    En referencia al reclamo de Bs.7.067.174,40 por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido, debe señalar este Juzgado que el Preaviso o indemnización por despido injustificado procede cuando un trabajador es despedido injustificadamente, forma ésta de retiro que no esta prevista para los funcionarios públicos, cualidad este detentada por el hoy querellante, en consecuencia tal situación no le es aplicable, por lo que no resulta procedente la inclusión de dicho concepto en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.

    En cuanto a las diferencias por otros conceptos derivados de la relación laboral y reclamados por la parte querellante, este Juzgado observa:

    La parte querellante demandó a) diferencias de salario correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2004-2005; c) Vacaciones Vencidas sin disfrutar correspondiente al período 2003-2004; d) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000 y e) Diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2000,2002 y 2004, con fundamento en el aumento aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002. A tal efecto, se evidencia que el 02 de noviembre de 2005 se interpuso la presente querella por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que debe precisar este Juzgado si sobre dichas obligaciones de pago ha operado la caducidad, y a tal efecto se señala que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecía el criterio de un año para la interposición de las querellas funcionariales motivadas por pago de prestaciones sociales, este criterio se limitaba a la reclamación planteada por dicho concepto, por lo que las demás reclamaciones de índole funcionarial (Salarios, Bonos Vacacionales y de Fin de Año, régimen de ingreso y ascensos y régimen disciplinario) deben ceñirse en su totalidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública que estableció en su artículo 94 un plazo para ejercer la acción de tres (3) meses, confirmado este criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006, por lo que este Juzgado se remite a dicho cuerpo legal para la determinación de la caducidad sobre los montos reclamados.

    Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 02 de noviembre de 2005, por lo que sobre las reclamaciones correspondientes a los conceptos antes descritos ha operado la caducidad al haber transcurrido sobradamente el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94. Así se decide.

    DECISION

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada M.E.S.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.N.D., también identificado, contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

    En consecuencia, se ordena a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda pagar a la parte querellante la suma resultante del recálculo de las prestaciones sociales del querellante correspondientes, para cuya determinación SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y en la cual se deberá recalcular los días adicionales que le corresponden al querellante por el tiempo de servicio, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su correspondiente incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

    C.A.G.A.G.S.

    En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACC.

    A.G.S.

    Exp. No. 005752

    CAG/drp.-----

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