Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

Los Teques, Catorce (14) de Noviembre de 2006

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que estamos en presencia de una acción por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.487 contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual prestó sus servicios como Jefe de la Zona de los Altos Mirandinos.

Observa quien sentencia, que la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR, fue creada por el Gobernador del Estado Miranda de conformidad con las facultades que le fueron atribuidas en el decreto N° SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1992, y que su objeto social y patrimonio se encuentra contenido en los artículos 1, 3 y 6.

Asimismo, podemos observar, que estamos en presencia de un ente que pertenece a la Administración Publica Descentraliza.d.E.M., que si bien tiene personalidad jurídica propia, su patrimonio está constituido inicialmente por los aportes tanto del Estado Miranda como de las Alcaldías que conforman el Estado.

Por otra parte, podemos concluir de la lectura y análisis de los artículos 144, 164 y 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se considera que la intención del constituyente es unificar la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo Publico, así como el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En este sentido, debe considerar este Juzgador, que para establecer la competencia del Juzgado llamado a conocer en la presente casa, se requiere en primer lugar, establecer la naturaleza jurídica de la parte demandada, es decir, de LA FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR.

En este sentido, el articulo 1º de los estatutos de dicha Fundación, determinan que será una institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo en los términos establecidos en el acta constitutiva.

Por otra parte, el aludido documento constitutivo en su articulo 6 establece que el patrimonio de la Fundación estará constituido, por el aporte inicial y los sucesivos que le haga el Gobierno del Estado Miranda, el aporte inicial y los sucesivos que le haga los Municipios que conforman el Estado Miranda, y por las donaciones y aportes que reciba de las instituciones publicas y privadas.

Es por ello que, resulta evidente que se está en presencia de una Fundación perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.d.M.G.d.E.M., la cual tiene personalidad jurídica propia, y su patrimonio en cuanto a su constitución, depende parcialmente de los aportes de la Gobernación y de los Municipios. Tales características ubican a la accionada dentro de las personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional.

En segundo lugar, se debe analizar el régimen jurídico aplicable a los trabajadores que presten servicios en estas Fundaciones autónomas descentralizadas, a los fines de determinar si le corresponde la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública o si bien las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, norma fundamentada en estricta sujeción del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 93 del mencionado estatuto, le otorga la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren vulnerados sus derechos.

En este orden de ideas, el artículo 1º de dicha Ley, excluye a determinados sujetos de la administración pública de la aplicación de la misma, tal es el caso de los obreros que prestan servicios en las entidades públicas, los cuales deberán regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el personal contratado, tal como lo contempla el artículo 38 del estatuto en referencia, cuyas controversias en el ámbito laboral, deben ser conocidas por los Tribunales Laborales. Aunado al hecho de que, en el caso de marras, el demandante en su escrito libelar dejó expresamente establecido que desempeñaba el cargo Jefe de la Zona de Los Altos Mirandinos.

Una vez establecidos los aspectos resaltantes en la presente causa, tal como el hecho de la naturaleza jurídica de la Fundación, el régimen aplicable y el cargo desempeñado por el accionante, debe este Juzgador, a los fines de determinar el Juzgado competente, tomar en consideración, el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 651, de fecha 04 de abril de 2003, caso D.M. en Amparo; Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso E.E. contra FUNDACIÓN T.C.; Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso S.R. en revisión, de las cuales se desprende lo siguiente:

…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Del análisis de las decisiones supra mencionadas, las cuales ratifican el criterio citado y en aplicación al caso de autos, debe este Juzgador concluir, que estamos en presencia de un trabajador del sector público, tanto por el cargo ocupado como por la institución donde prestó sus servicios y con ocasión del cargo, ya que al haberse desempeñado como Jefe de la Zona de Los Altos Mirandinos de la Fundación impide aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo resulta ajustable a los contratados y obreros.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el presente expediente, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la misma.- Así se decide.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA

AHG/JMM/BR

EXP N° 1042-06

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