Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0736-05

PARTE ACTORA : J.L.N., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-3.887.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.890.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 30, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS V.C.C. y A.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.442 y 29.793.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.L.N., contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM), por cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 10 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 09 de Junio de 2006, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-sede los Teques dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 16 de Junio de 2006, estando dentro del lapso legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto separado de la misma fecha 16 de Junio de 2006, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el día 21 de Julio de 2006 a las 9:00 a.m , señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de Julio del 2006 este Tribunal procedió a dictar Sentencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala el ciudadano J.L.N., en su escrito libelar que en fecha 15/05/2002, ingresó a la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM), para ocupar el cargo de Asesor de Transporte con un salario de Bs. 800.000,00 y que en fecha 16/09/2003 paso a ocupar el cargo de Jefe de Zona de los Altos Mirandinos hasta el día 15-11-2004 devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.625.944,00. Que en fecha 15-11-2004 recibió una comunicación donde le notificaban que estaba remivido del cargo que ocupaba. Que sólo ha recibido la cantidad de (Bs. 6.078.022,44)como anticipo a cuenta del monto total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que la Fundación le adeuda la cantidad total de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.151.577,29),.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos laborales:

-DIFERENCIA PRESTACIONES: Bs. 5.837.572,89

-DIFERENCIA DIAS ADICIONALES: Bs.373.262,15

-DIFERENCIA SALARIO: Bs. 2.682.810,21

-DIFERENCIA BONO VACACIONAL: Bs.433.590,91

-DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 937.886,95

-VACACIONES VENCIDAS: Bs. 845.491,01

-FRACCION VACACIONES: Bs. 645.391,25

-FRACCION BONO VACACIONAL: Bs. 1.290.782,50

-PREAVISO: Bs. 2.113.727,62

-INTERESES: Bs. 991.061,80

TOTAL: Bs. 16.151.577,29

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), dieron Contestación a la Demanda señalando como punto previo el hecho de que el demandante no cumplió con el Procedimiento Administrativo previo al cual se contrae los artículos 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acotando que en el caso de autos esto es un requisito sine qua non para su admisión, so pena de ser declarada inadmisible la acción intentada, por cuanto así lo establece el articulo 60 de la mencionada Ley, ya que se trata de una acción donde puede estar involucrado el patrimonio del estado y este puede tener interés directo en la resultas del juicio. Señala además el apoderado judicial de la parte accionada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos así como el derecho invocado por la parte actora ya que su representada le canceló en su totalidad las Prestaciones Sociales, señala también, que la actora interpreta erróneamente el Decreto No. 0345, de fecha 22-11-2002, emanado del Gobernador del Estado Miranda, ya que jamás ostentó el cargo de Funcionario Público y menos aun podría ser beneficiada por el decreto ya que la Fundación quedó constituida bajo las formalidades del derecho privado, razón por la cual el régimen aplicable a su decir es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente niega rechaza y contradice que su representada adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni diferencia salarial.

III

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Antes de entrar al fondo de la controversia, resulta conveniente entrar a pronunciarse en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA por la falta del Antejuicio Administrativo Previo, ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar a coner del fondo del objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

Observa pues, esta Sentenciadora, que tal y como consta de los Documentos Constitutivos de la demandada insertos a los folios 52 al 60 del expediente la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM) fue creada por el Gobernador del Estado Miranda de conformidad con las facultades que le fueron atribuidas en el Decreto N° SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1992. En lo relativo a su objeto social señalan en forma expresa los artículos 1 y 3 del Documento Constitutivo-Estatutario lo siguiente:

ARTICULO 1.-“La Fundación se denominará FUNDACION PARA EL TRASPORTE PIPULAR DEKL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) y será una institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo, en los términos establecidos en esta acta constitutiva”.

ARTICULO 3.-“Su objeto estará orientado a organizar, desarrollar y realizar un sistema de trasporte colectivo que permita ala colectividad mirandina su traslado hacia la capital de la República y su retorno al lugar de origen, utilizando varias rutas, a través de un programa que le garantice un buen y económico servicio”

Por otra parte en cuanto a su Patrimonio dispone el Articulo 6 del Acta Constitutiva lo siguiente:

“El Patrimonio de La Fundación está constituido por:

El aporte inicial y los sucesivos que le haga el Gobierno del Estado Miranda.

El aporte inicial y los sucesivos que le hagan los Municipios que conforman el Estado Miranda (…)

Los aportes que reciba la Fundación, deberán ser hechos únicamente a través de la Gobernación del estado Miranda.

De todo lo anterior resulta evidente que estamos en presencia de un ente que pertenece a la Administración Pública Descentraliza.d.E.M., el cual si bien tiene personalidad jurídica propia su patrimonio esta constituido inicialmente por los aportes tanto del Estado Miranda como de las Alcaldías que conforman el Estado, siendo por lo demás su objeto social de evidente naturaleza Pública.

Ahora bien, en lo relativo a si estos entes gozan de los mismos Privilegio y Prerrogativas de la República y los Estados resulta oportuno hacer algunas consideraciones a la luz de las disposiciones legales reguladoras de la materia

Así tenemos, que el articulo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, señala lo siguiente:

El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Por su parte, el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, establece:

Los estados gozarán de los privilegios y prerrogativas de carácter fiscal y procesal acordados por ley a la República, salvo disposición expresa en contrario. En consecuencia, sus bienes, rentas, derechos y acciones no estarán sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales ni, en general, a medidas preventivas o ejecutivas. Los funcionarios públicos o quienes ejerzan la representación de las entidades estadales, que no hagan valer los privilegios y prerrogativas de las cuales aquéllas se encuentren investidas, serán responsables de los perjuicios que se ocasionen a los respectivos patrimonios públicos.

Los entes descentralizados funcionalmente de los estados no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de los privilegios y prerrogativas acordados a los estados, salvo disposición legal que se los otorgue expresamente.

Al señalar la parte in fine del articulo 4 que los entes descentralizados ( entre ellos los Institutos Autónomos) no gozan en cuanto a su patrimonio de los privilegios y prerrogativas acordados para los estados, debe entenderse que sí gozan de los demás privilegios y prerrogativas que sean acordados para estos tanto en materia procesal (privilegios procesales), como en materia de privilegios fiscales, siendo la única excepción las prerrogativas de contenido patrimonial, esto es lo relativo a la materia de medidas cautelares, embargabilidad de los bienes objeto de ejecución, etc.

Señala además el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Señala además la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33 que:

Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Ahora bien, entre otros privilegios de carácter procesal otorgados por Ley a la República, extensible en consecuencia a los Estados, Municipios y demás entes descentralizados de éstos, tenemos lo relativo al agotamiento previo de la Vía Administrativa o llamado también Antejuicio Administrativo el cual constituye un medio de protección de los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado pues a través de él puede resolverse la controversia planteada en sede administrativa sin necesidad de intentarse la reclamación ante el órgano jurisdiccional. Al respecto el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala en forma expresa lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere éste Capítulo.

Por otra parte la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda contempla además en su Titulo IV DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO PREVIO EN JUICIO CONTRA EL ESTADO señala lo siguiente:

ARTICULO 53.-

Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción contra el Estado, deberán dirigirse previamente al Gobernador o a quien o quien haga sus veces, por escrito, exponiendo en forma concreta sus pretensiones. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado, dejando constancia en nota estampada al pie del mismo, con indicación de fecha y hora; firma y sello del funcionario receptor.

ARTICULO 58.-

Vencidos los lapsos previstos en los artículos precedentes contados desde la fecha de presentación del escrito conforme al artículo 54 de esta Ley, sin haberse notificado al reclamante el resultado de su presentación, éste quedará facultado para ocurrir a la vía judicial.

En estricto acatamiento a las normas ut-supra resulta claro que la parte demandada al ser un ente descentralizado del Ejecutivo Regional goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de este, con la única excepción de los que se contemplen en materia patrimonial, de modo pues que los de naturaleza procesal entre ellos el llamado Antejucio Administrativo Previo deben ser igualmente aplicados a las Fundaciones de esta naturaleza. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, tenemos que la parte demandante aportó a los autos Copias de reclamaciones efectuadas ante el Despacho del Gobernador del Estado Miranda (insertas del folio 75 al 78 del expediente), poniendo a la vista del Tribunal y la parte contraria los originales de las promovidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

Ahora bien de estas documentales observa esta Juzgadora que en relación a la reclamación inserta al folio 75 del expediente no se desprende que la misma hubiese sido interpuesta por el Ciudadano J.L.N. ya que si bien en la parte inferior de este instrumento consta sello de recibido del Despacho del Gobernador no así del inserto al folio 76 donde aparece una relación de trabajadores entre ellos el actor, no pudiendo en consecuencia quien decide dar por cierto que entre los reclamantes se encontrare el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte de la inserta al folio 78 si puede desprenderse con exactitud el reclamo formulado en fecha 1 /12/2005 por ante el Despacho del Gobernador de un grupo de trabajadores entre ellos el Ciudadano J.L.N., sin embargo, si bien siendo la demanda interpuesta en fecha 05 de octubre del 2005 resulta a todas luces claro que tal reclamación fue interpuesta después de haber ejercido la reclamación judicial lo cual resulta contrario a lo dispuesto tanto e la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como en la Ley de la Procuraduría del estado Miranda.

En Consecuencia por los razonamientos antes expuestos al no existir constancia a los autos del agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo por parte de la accionante, resulta forzoso para quien decide, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativa a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano J.L.N. contra la FUNDACION PARA EL TRANSPORTE POPULAR (FUNTRAPEM).

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 03 de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES.

Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES.

EXP: 0703-05

MGT/ICT/CM.-

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