Decisión nº PJ0572012000096 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-008077

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-021277

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA y RECURRENTE: F.N.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.569.

APODERADO JUDICIAL: H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.378.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURENTE: DALIXIDE F.J.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.206.334

APODERADO JUDICIAL: I.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.960.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de febrero de 2012.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2012, por el abogado H.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.N.G., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.569, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia familiar .

En fecha 14 de mayo de 2012, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/02/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandado recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.

En fecha 05 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

(…) DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano F.N.G., contra la ciudadana DALIXIDE F.J.R., en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad. En consecuencia, esta Juez a fin de garantizar el derecho que tienen padre e hija a la convivencia familiar, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO: PRIMERO: En virtud que de las actas se desprende que el progenitor de la niña ciudadano F.N.G., no se encuentra actualmente en el país, esta Juez acuerda que el padre podrá tener encuentros con su hija previo acuerdo con la madre y bajo la estricta supervisión de ésta o de cualquier familiar materno que la misma designe para tal fin, siempre y cuando no interrumpa su rutina diaria, horario escolar, ni sus horas de descanso. SEGUNDO: La niña tendrá derecho a comunicación telefónica, electrónica o a través de cualquier medio computarizado, con el progenitor cuando ella lo desee, bajo la supervisión de su progenitora, tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, ni sus horas de descanso. TERCERO: El día del padre si éste se encontrare en la República de Venezuela, la niña compartirá con su padre bajo la estricta supervisión de su progenitora y, el día de la madre estará con la madre. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano F.N.G., podrá compartir medio día con la misma bajo la estricta supervisión de su progenitora, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. QUINTO: En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días 24 y 31 de diciembre bajo la estricta supervisión de su progenitora y previo acuerdo con ésta. SEXTO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la niña siempre y cuando conste a los autos que el progenitor ciudadano F.N.G., se encuentre bajo la supervisión médica requerida por los Médicos Especialistas (Psicólogos, Psiquiatras y Sexólogos). Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo. SÉPTIMO: Por último se ORDENA con CARÁCTER OBLIGATORIO al ciudadano F.N.G., realizarse el tratamiento Psiquiátrico-Sexológico requerido, a través de los Médicos Expertos en la materia, todo ello atendiendo a las recomendaciones tanto del Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la evaluación diagnóstica realizada por los Médicos Especialistas. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a realizarse dicho tratamiento, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide (…)

.

EXTRACTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 21de mayo de 2012, donde expresó los alegatos en los que sustenta su apelación, quedando delimitado sus agravios en los siguientes términos:

  1. -Que la jueza al momento de sentenciar no tomó en consideración que para la fecha de introducción de la demanda se había estipulado entre su mandante y la madre de la niña un régimen abierto de visitas; el cual fue arbitrariamente incumplido por la ciudadana F.J.R. (sic).que sin interposición alguna de revisión de convivencia Familiar, que RESTRIGE LA VISITAS realizadas por su defendido, al punto tal de restringir a la niña de ver y compartir con su padre en sitios como el área común del edificio donde habita que solo comparte con su padre en ese sitio, que limitó a su defendido a que pudiera ir al Colegio a buscarla y llevarla a la casa donde la niña habita, visitas de sus familiares paternos, salidas a sitios de recreación infantil, etc.

  2. - Que se dio validez a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, aún y cuando las mismas se encuentran se encuentran prohibidas por la ley, que están reguladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, la primera prohibiéndola y la segunda estableciendo ciertas regulaciones para su evacuación. Que se debió aplicar la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello no puede evacuarse las posiciones juradas por estar expresamente prohibidas, ni mucho menos sacar conclusiones de una prueba prohibida.

  3. - Que se le dio valor probatorio a diversas pruebas de informes evacuadas a pesar de haber sido impugnadas en la oportunidad legal para ello. Que se le dio valor a los siguientes informes 1.- Informe del ciudadano H.C., en su condición de médico psiquiatra. 2.- Informe del ciudadano W.K., en su condición de Médico Neumonólogo. 3.-Informe de la ciudadana M.C.D.F., en su condición de médico psiquiatra. Que se puede verificar de autos, estos informes son documentos que emanan de terceros, por o cual, para dar certeza y validez de sus informes deben ser rarificados mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que no rindieron declaraciones los miembros del equipo multidisciplinario. Que no acudieron a la audiencia de juicio, lo cual es contrario a derecho al violar el derecho que asiste a su defendido del control de la prueba contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera alega que los informes emanados del Equipo Multidisciplinario en un proceso judicial CONSTITUYE UNA EXPERTICIA, la cual prevalece por encima de las demás, arguye que la juzgadora no tomo en consideración lo establecido en dicho informe. Como lo es: la niña IDENTIDAD OMITIDA manifestó a la Trabajadora Social durante entrevista, que le gusta compartir con su padre y que su madre no le permite salir a solas con él . Se evidencia que la niña desconoce la situación de conflicto.

  5. - Que no se evidencia de autos demostración alguna de que existe un riesgo en la salud física y mental de la niña Identidad omitidaNavarro por el contacto continuo con su defendido, que en la sentencia objeto de apelación se tergiversan conceptos tales como OBSESIVO COMPULSIVO, relacionándolo con una supuesta adicción sexual, y tal y como lo quiere ver la ciudadana F.J., relacionándolo con una supuesta “depresión hereditaria” e inclusive y más grave aún con una “pedofilia” o cualquier otro trastorno que pueda afectar la salud integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Que un trastorno obsesivo compulsivo es un trastorno de ansiedad (como la agorafobia y la fobia social), caracterizado por pensamientos intrusitos, recurrentes y persistentes, que producen inquietud, aprensión, temor o preocupación y conductas repetitivas, denominada compulsiones dirigidas a reducir la ansiedad asociada. Que se consideró que la convivencia familiar se realizara bajo supervisión sin existir prueba alguna de gravedad que haga tomar tal determinación, lo cual será plenamente expuesto y analizado en la audiencia de apelación, que solicita declare CON LUGAR la presente apelación y con lugar el Régimen de convivencia familiar solicitado en el libelo de la demanda…”

    EXTRACTO DE LOS ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    El abogado I.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DALIXIDE F.J.R., quienes consignaron el escrito fundado, en fecha 28 de mayo de 2012, donde contradicen los alegatos de la parte apelante quedando delimitado en los siguientes términos:

  6. - Que el Legislador minoril patrio, ha establecido unas condiciones taxativas para la fundamentación del ejercicio del recurso de apelación, de manera tal, que los Juzgados Superiores puedan conocer con certeza, cuál es el sentido propio y finalidad de ese medio de impugnación, que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es específico, claro y concreto exigente en cuanto a los requerimientos que debe cumplirse en la complementación del recurso, al establecer que el recurrente debe presentar un escrito fundado, en el cual deba expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende para darle continuidad al procedimiento en la Segunda Instancia, que no le manifiesta al Tribunal Superior, qué pretende, desea, que ambiciona procesalmente con la apelación, no se sabe que aspira con él, que solo se menciona que se declare con lugar la apelación.

  7. - Que la presunta fundamentación a al apelación ejercida es solamente un recuento o resumen de la demanda interpuesta. Que solicita visto el incumplimiento de los requisitos para la fundamentación de la apelación, se entienda que fue dada de manera inconclusa, incompleta y sin cumplir con las exigencias procesales requeridas, ratifique o confirme el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

  8. - que en relación al punto primero el recurrente pretende que se le refute como si le estuviera dando contestación a la demanda, lo cual es irrito en la etapa en que se encuentra el proceso, que el ciudadano F.N.G., padre de la menor, decidió ejercer la acción sobre convivencia familiar a los fines de que fuera decidida su petición que desarrollada en el proceso se determinó que las condiciones para el régimen de convivencia ya habían cambiado. No obstante ello, formalmente manifiesto que no hubo incumplimiento por parte de la madre de la menor, DALIXIDE F.J.R. al régimen abierto establecido, tal y como extensamente se señaló en la contestación a la demanda de manera detallada y quedó demostrado en autos y así se enciende del fallo recurrido.

  9. -Que en relación al punto segundo, señala que es totalmente inoportuno el planteamiento sobre las posiciones juradas, ya que en la audiencia de sustanciación hubo conformidad de las partes en cuanto a esa prueba, la cual no legó a concretarse y fue admitida según se desprende del acta de la Audiencia de la Fase de Sustanciación por el ciudadano Juez de esa etapa, con fundamento a la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 26/10/2007 en el expediente Nº 07-0296.

  10. - En cuanto al tercer punto, que los jueces deben atender en sus fallos, al Interes Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y en especial en los conflictos de sus progenitores que pudieran afectarles directamente, que la juez no desatendió las pruebas aportadas por las partes, se fundamentó en el informe emitido por el Equipo Multidisciplinario como eje matriz de su resolución, el cual prevalece sobre cualquier otra, conforme al único aparte del artículo 481 ejusdem, en la que recomiendan al padre de la menor, F.N.G. un control psiquiátrico donde se evalué la pertinencia de retomar medicación y compensar las ideas de contenido obsesivo que están presentes. Que de igual manera se le sugiere referencia para el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario donde se brindará la atención que requiere, así mismo que se en la dispositiva se le ordena con carácter obligatorio a F.N.G., realizarse el tratamiento Psiquiátrico –Sexológico requerido a través de los médicos expertos en la materia, todo ello atendiendo a la recomendaciones tanto del Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial, así como a la evaluación diagnostica realizada por los médicos especialistas. Es de connotar que el Dr. R.H.S., Psiquiatra Sexólogo informó y acudió a ratificar su informe mediante la prueba testimonial, quien fue debidamente repreguntado por las partes. Que la Juez de Juicio, no violentó ningún derecho de las partes, se sometió a la exigencias del principio de la realidad, y que oriento su función en la búsqueda de la Verdad.

  11. - En el punto cuarto, en cuanto a la ausencia de los expertos del Equipo Multidisciplinario en la audiencia de juicio, debo manifestar que ese hecho no constituye invalidez o nulidad alguna de la experticia oficial, sino por el contrario posee su pleno vigor, observada en su totalidad por la ciudadana Juez de Juicio, que dicho informe técnico, es expreso, claro y contundente debidamente concatenado con todos sus elemento, así como también con la impresión diagnosticadle grupo familiar, que el recurrente no cuestionó dicha prueba oficial.

  12. - En relación al Quinto y último punto. Manifiesta que el padre ciudadano F.N.G. ciertamente amerita como se evidenció de autos un tratamiento psiquiátrico que coadyuve a su mejoría personal, que lastimosamente, ha tenido episodios de intentos de suicidios, como se evidencia de los informes policiales y de bomberos que cursan a los autos, posee una personalidad obsesiva compulsiva, que lleva a cualquier persona máxime si es un Juez a determinar unos parámetros de controles que van en protección de la niña, su hija. Que NO es capricho ni mucho menos solidaridad femenina el haber determinado en la parte dispositiva del fallo, unas condiciones para que se dé la convivencia familiar y así proteger a la menor en toda su integridad.

    PETITORIO: Que en beneficio de la menor IDENTIDAD OMITIDA, se confirme en todos sus términos la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Tomando en consideración el padecimiento conductual de que sufre el progenitor.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Dilucidado lo anterior, para decidir este Juzgador observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, ejercida por el abogado H.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.378, apoderado judicial del ciudadano F.N.G., identificado anteriormente.

    Quien alega que: “…se dio validez a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, aún y cuando las mismas se encuentran se encuentran prohibidas por la ley, que están reguladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, la primera prohibiéndola y la segunda estableciendo ciertas regulaciones para su evacuación. Que se debió aplicar la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello no puede evacuarse las posiciones juradas por estar expresamente prohibidas, ni mucho menos sacar conclusiones de una prueba prohibida.

    Ahora bien, establece la Sala Constitucional en sentencia Nº 07-02-96, de fecha 26/10/2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES QUE:

    …Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones juradas que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa …” .

    Que a través de este mecanismo probatorio reobtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de os hechos que de otro modo se tendría que probar alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, simplemente favorable a su contraparte en ese proceso…

    A los fines de ahondar más en el asunto, traemos a colación lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    …Artículo 488-B. Pruebas y opinión de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En la segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posición jurada. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

    Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe las posiciones juradas, no es menos cierto que nuestra ley especial las establece en su artículo 488-B, antes transcrito, por tal motivo no podría la juez a quo no admitirlas tomando como primera ley sucesoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando nuestra ley especial establece las posiciones juradas, en tal sentido no yerra la jueza a quo cuando admitió dicha prueba, y así se establece.

    Así mismo arguye el recurrente que: “se le dio valor probatorio a diversas pruebas de informes evacuadas a pesar de haber sido impugnadas en la oportunidad legal para ello. Que se le dio valor a los siguientes informes 1.- Informe del ciudadano H.C., en su condición de médico psiquiatra. 2.- Informe del ciudadano W.K., en su condición de Médico Neumonólogo. 3.-Informe de la ciudadana M.C.D.F., en su condición de médico psiquiatra. Que se puede verificar de autos, estos informes son documentos que emanan de terceros, por o cual, para dar certeza y validez de sus informes deben ser rarificados mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se observa que dichas pruebas de informe fueron impugnadas por el recurrente y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no obstante ello, la prueba de informe dirigida al Dr. R.H.S., médico psiquiatra Sexólogo quien emitió el informe médico del ciudadano F.N.G. fue ratificada con su comparecencia a la audiencia de juicio mediante prueba testimonial, la cual no cambia el diagnóstico de la enfermedad que padece el ciudadano antes mencionado, todo lo contrario aportó elementos suficientes para que la jueza a quo tomara la decisión correcta en el fondo del asunto, aún desechando las pruebas impugnadas. Y así se establece.

    De igual manera señala el recurrente que: “…no rindieron declaración los miembros del equipo multidisciplinario, que igualmente, conforme al primer aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los informes emanados de este Equipo Multidisciplinario en un proceso judicial constituyen una experticia, la cual prevalece por encima de los demás, que el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la obligación por parte de aquello que hayan realizado una experticia en el proceso, de comparecer a la audiencia de juicio”.

    En este mismo orden de ideas, ciertamente los informes emanados por el Equipo Multidisciplinario constituyen una prueba de experticia privilegiada, el cual lo realizan profesionales en la medicina psiquiatrita, de la psicología, del trabajo social y del derecho, estos expertos actúan de una forma independiente e imparcial, tal y como lo establece nuestra Ley Especial, por otra parte el procedimiento establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

    …Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario. Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional: si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para solución del caso.

    Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culmine las actividades necesarias para su preparación.

    Es decir, que nuestra Ley Especial contempla el procedimiento a seguir, por tal motivo no procede aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera ley accesoria tal como lo establece el artículo 452 eiusdem, en este sentido el informe técnico integral presentado por nuestros expertos es expreso, claro y ajustado a derecho por tal razón no son inválidos ni nulos, por cumplir con el procedimiento establecido en el artículo antes trascrito, ahora, si el recurrente consideraba que era importante la presencia del equipo multidisciplinario en la audiencia de juicio lo hubiese solicitado, por estas razón la jueza a quo le dio pleno valor probatorio dándole cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Especial, quedando así aclarado los puntos alegado por el recurrente. y así se decide.

    De lo anterior se evidencia el desacuerdo de la parte recurrente en relación al régimen dispuesto por el a quo, por no estar de acuerdo en tener un Régimen de Visitas Supervisado, ahora bien, se evidencia de las actas procesales específicamente del informe médico y declaración dados por el Dr. R.H.S., médico Psiquiatra Sexólogo, que el ciudadano F.N. fue referido a su consulta en virtud de la problemática sexual por la Dra. M.C., por manifestar ideas suicidas y trastorno de conducta que ameritaron la intervención del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en fecha 24/8/2009, en consecuencia el Dr. Hernández le diagnosticó 1- DISCORDIA MARITAL SEVERA, QUE CONCLUYÓ EN DIVORCIO. 2.-TRASTORNOS DE PERSONALIDAD. TRASTORNOS OBSESIVOS COMPULSIVOS. 3. DEPRESIÓN REACTIVA SEVERA. RIESGO SUICIDA ALTO. 3. ADICCIÓN AL SEXO, y le recomendó 1. Que es fundamental la protección de la menor hija SINAI. Nunca debe permitirse que se convierta en el campo de resolución de conflictos. Merece una vida sin ellos. Las fotografías presentadas en Facebook u otros medios deben ser eliminadas, siguiendo las pautas de la LOPNA. 2.- que el tratamiento psiquiátrico y sexólogo del Sr. F.N. reviste primordial importancia. Debe ser evaluado y controlado por profesionales calificados en el área de Diagnóstico. Mientras éste no se cumpla, sus visitas a la menor hija deberán ser siempre supervisadas por personal especializado (vigilante conductual).

    Igualmente se evidencia del Informe técnico integral que se recomendó al ciudadano F.N., continuar con el Control Psiquiátrico donde se evalué la pertinencia de retomar medicación y compensar las ideas de contenido obsesivo que están presente. Se sugiere referencia para el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario donde se le brindará la atención que requiere,

    Quedando demostrado así, que el padre de la niña de marras padece una enfermedad la cual debe tratarse por su propio bien y el de la niña ya que se evidencia que si él no puede controlar su conducta, no le puede aportar seguridad a la niña de marras, cabe destacar que la familia es la célula fundamental de la sociedad, así lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…

    Es decir, que el Estado debe proteger a la familia cuando ésta se encuentre en disgregación por ser la familia el lugar esencial para el desarrollo del individuo, en tal sentido en ella debe encontrarse el cariño y valores que la familia y sólo la familia puede impartir al niño por ser la base indispensable para su formación integral y la educación escolar posterior. Es deber de esta Alzada instar a las partes ha no involucrar la niña de marras para que en el futuro no la afecte emocionalmente, en virtud de ello, la mejor manera sería que la niña de autos pueda compartir con su padre plenamente pero para que sea así, el padre debe continuar con los tratamientos recomendados por los especialistas y una vez dado de alta, tal como así fue recomendado por el médico tratante, y posteriormente realizar la solicitud por ante el Tribunal de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar deseado. En consecuencia no considera esta juzgadora que el a quo haya incurrido en vicio alguno y mucho menos que le haya violentado el derecho al padre de compartir y relacionarse con su hija, por cuanto, si bien es cierto, que del Informe Técnico Integral realizado por Equipo Multidisciplinario Nº 6, así como las recomendaciones realizadas por el Dr. R.H. médico Psiquiatra Sexólogo al ciudadano F.N., quien especialmente recomendó que la niña de autos no debe permanecer con él sin supervisión, hasta tanto sea dado de alta en su tratamiento, no es menos cierto, que la decisión de la juez a quo estableció un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a las probanzas que se encuentran insertas en el asunto principal, resguardando el interés superior de la niña de marras, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 8 de nuestra ley especial el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

    En este sentido, esta Alzada basándose en lo establecido y por cuanto es obligación del Estado defender, garantizar y asegurar con prioridad absoluta la protección integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior, es por lo que considera esta jueza superior que hubo pruebas suficiente para que el a quo haya establecido el régimen de convivencia familiar supervisado, ya que, por las razones antes señaladas se debe proteger a la niña de autos, en consecuencia esta Juzgadora se ve en el deber de declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en el asunto principal por el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por cuanto la jueza a quo actuó ajustada a derecho, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.378, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, F.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.569, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, en el asunto AP51-V-2010-021277, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y así se decide.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

    DRA. Y.L.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YASMINIA RAMOS.

    En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YASMINIA RAMOS.

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