Decisión nº 01441 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000054

PARTE DEMANDANTE O.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.577.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64. 336, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana G.N., a quien no identifican en el libelo de la demanda con su número de cédula de identidad.

PARTE DEMANDADA G.Z.R. y EUKARIS ACOSTA, portadores de las cédulas de identidad números 8. 243.914 y 12. 577. 625, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

MATERIA MERCANTIL

Como consecuencia de la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto , a este Tribunal, el cual lo admitió por auto de fecha 13 de abril de 2010, acordando la intimación de la parte demandada, “para que pague al demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades de dineros” que se especifican en el citado auto.

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, los ciudadanos G.A.Z.R. y EUKARIS ACOSTA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.A.Z.R., se dieron por citado, y procedieron hacer oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, los expresados ciudadanos, procedieron a dar contestación a la demanda, consignando al efecto escrito de opción de compra venta de inmueble celebrado entre la ciudadana G.N.T., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 974. 500, actuando en representación de la ciudadana J.T.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 922. 712, y el ciudadano G.A.Z.R., sobre un bien inmueble ubicado en el piso 1, de las Residencias Florida, distinguido con el Nº.1-1, situado en la calle Guayaquil, Nº. 378, Barrios Sucre, Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandada, otorgó poder apud- acta, a los abogados en ejercicio J.A.Z.R. Y V.A. PRIETO MELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94. 317 y 76. 580, respectivamente.

Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante promovió la letra de cambio producida junto con el libelo de la demanda, documento en el cual fundamenta su acción; este Tribunal admitió la prueba promovida. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal negó su admisión, “por cuanto la documentación promovida no se acompañó al escrito de pruebas, conforme lo alegan los promoventes, ni señalaron el lugar donde se encuentran”. Del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 11 de octubre de 2010, apeló la parte demandada; recurso que fue oído en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al Tribunal de Alzada.

Consideraciones para decidir sobre el fondo de lo planteado:

I

Alega el abogado O.V.N., que es endosatario a título de Procuración de una letra de cambio de valor entendido, librada en la ciudad de Barcelona, el día 14 de enero de 2010, signada con el Nº 1/1, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) “a la orden de mi endosante en Procuración G.N. y a cargo del ciudadano G.Z.R., portador de la cédula de identidad Nº. 8. 243. 914,…con la finalidad de garantizar el pago de la prenombrada Letra de cambio se constituyó como avalista y principal pagador a título personal la ciudadana EUKARIS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12. 577.625”.

En razón de lo antes expuesto, la parte demandante procede a demandar a los precedentemente mencionados ciudadanos por Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio, con la finalidad de que le pague la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25. 000, 00, monto total a pagar de la letra de cambio…la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1. 250,00, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de la referida letra, mas los intereses que se continúen venciendo hasta la total conclusión de la obligación , conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio…Además demando igualmente el valor de de un sexto (1/6), por ciento del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 ejusdem , el cual asciende a la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 4. 166,oo)”.

Al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó como documento en el que fundamenta su acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio, la letra de cambio.

Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias para su validez esta el contenido en el ordinal8º, el cual, La firma del que gira la letra (librador).

Examinada la letra de cambio en referencia este Tribunal observa , que el instrumento cambiario bajo examen no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir no contiene la firma del que gira la letra (librador), razón por la que al carecer la letra de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, en este sentido la del ordinal 8º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem , y en razón de ello, la acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio, tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento Intimatorio, interpuesta por el O.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.577.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64. 336, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana G.N., a quien no identifican en el libelo de la demanda con su número de cédula de identidad, contra los ciudadanos G.Z.R. y EUKARIS ACOSTA, portadores de las cédulas de identidad números 8. 243.914 y 12. 577. 625, respectivamente, por cuanto el instrumento en el cual se fundamenta la acción , no cumple con el requisito exigido por el artículo 410, ordinal 8º del Código de Comercio, en armonía con el artículo 411 eiusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha 13/12/2010 , siendo las 12:24:04 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR