Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadano: J.V.N.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.629.340.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.F.D.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.855.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: O.L.E., extranjera, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.286.693.

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 1798-11

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado I.F.D.F., en fecha 20 de Octubre de 2011, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el cual se negó parcialmente la prueba de informes, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.V.N.M. contra la ciudadana O.L.E.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 21 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 18 de octubre de 2011, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, respecto de la p.d.J. sobre de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó parcialmente la admisión de las prueba de informe, por cuanto fueron dirigidas a dejar constancia de hechos realizados por terceros no demandados; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante,. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto, el fundamento de la negativa de la prueba establecido en el punto numero 3 establece que la demandante debe probar la prestación del servicio y en este punto tercero admite una prueba de informe de manera parcial, siendo que allí se solicito a Banesco informara acerca de los depósitos efectuados por el señor J.V.N., a favor de la demandada y los depósitos hechos a la empresa WINNET SYSTEM, C.A. quien es propiedad de la Señora O.L.E., ya que era una faena que le ordenaba el patrón O.E., hecho este entendido por el Tribunal de Juicio de una manera diferente y alegó que era un tercero que no era parte en el juicio, si bien se le explicó bastante que eran depósitos hechos a esa empresa , siendo una faena que desempeñaba. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial, pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 18 de octubre de 2011, que el fundamento de la negativa parcial de la prueba de Inspección Judicial, se basó en señalar lo siguiente: que la prueba de informes estaba dirigida a requerir información con respecto a dos personas J.N. y la empresa Winnet System, C.A. y estas personas no son parte en el proceso, por lo que se considera solo idónea la prueba con respecto al demandante.

Evidentemente, dicho pronunciamiento, tiene fundamentación jurídica, ya que esta prueba esta dirigida a demostrar hechos que están relacionados directamente con el servicio prestado por el Trabajador actor, por lo que no puede traerse a los autos información concerniente a terceras personas las cuales no son parte en el proceso; además la misma, se hace ineficaz pues los depósitos hechos por terceras personas a esta entidad bancaria o los movimientos que tengan en esta cuenta esos terceros son impertinentes para resolver los asuntos discutidos en el proceso

En efecto, la Juez de a quo, en primer lugar, aplicó en su integridad el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

ART. 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

De la normas anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

En el caso bajo estudio, alega el recurrente que la prueba de Informes a la sociedad financiera, relativa a depósitos hechos por terceros debe ser admitida, en vista de que prueba hechos que van relacionados con el fondo de la causa, como la existencia de la relación laboral y el salario, así las cosas, considera esta alzada, que la prueba de Informes solicitada es improcedente, pues la actividad del trabajador en esta empresa en concordancia con los depósitos de terceros, no es imprescindible dicha prueba para la demostración de la prestación del servicio y otros inherentes a la relación laboral con la persona natural directamente demandada y se concluye que la misma no se encuentra provista de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar hechos para aclarar la controversia en el presente juicio y así decide.

Así mismo, es importante destacar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba, con el objeto de lograr la mayor convicción en el Juez sobre los hechos discutidos.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que no es idónea, ni pertinente la prueba de Informes solicitada a una sociedad financiera con respecto a terceros que no son parte del proceso promovida por la parte demandante y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.F.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1798-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR