Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

BP02-V-2008-001361

PARTES:

SOLICITANTES: F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PADRES: R.A.N.G. Y M.D.G.B. (DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.168.245 y V-8.345.000, domiciliado en la Urb. Pozuelos, calle Las colinas, Nº k-14, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

SOLICITUD: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el Tribunal de Protección la niña y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien es hija de los ciudadanos R.A.N.G. Y M.D.G.B., (hoy difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.168.245 y V-8.345.000, domiciliado en la Urb. Pozuelos, calle Las Colinas, Nº k-14, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; quien expuso que en fecha 10/06/2008 comparecieron por ante el despacho de la Fiscalía Tercera voluntariamente los ciudadanos G.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.255, domiciliada en la calle La Línea, Nº 03, Urb, B.V., Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y R.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.168.245, domiciliado en la Urb. Pozuelos, calle Las Colinas, Nº k-14, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron ser la abuela paterna de la niña, y que desde el fallecimiento de la madre la niña se encuentra bajo sus cuidados y protección, y solicitó se le otorgue la colocación familiar de su nieta y estando presente el padre, manifestó estar de acuerdo con la solicitud y que la niña continuo bajo sus cuidados. Señaló como prueba el partida de nacimiento la niña, acta de comparecencia de las partes, copia certificada del acta de defunción de la madre, copia certificada del acta de nacimiento del padre, solicitó la realización de informes técnicos, la opinión del equipo multidisciplinario, oír al niño y al padre y a la abuela y a la niña, por lo que solicitó la colocación familiar (Folios 01-11).

En fecha 07/07/2008, se admitió la presente solicitud, decretándose la colocación familiar provisional la niña de autos en el hogar de su abuela materna, ordenándose la citación de del padre y de la abuela, se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanas antes nombradas, así como evaluaciones psicológicas. Igualmente se acordó oír la opinión la niña (Folios 12 -21)

En fecha 15/07/2008, se da por citada la ciudadana G.D.V.G.A., mediante compulsa consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha. En esa misma fecha, se da por citada el ciudadano R.A.N.G., mediante compulsa consignada por el alguacil de este Tribunal en la referida fecha (folios 22-24).

En fecha 26/11/2008 comparece el Equipo Técnico Multidisciplinario, y consigna informe integral realizado en el hogar de las partes intervinientes en el presente proceso, el cual fue debidamente agregado a los autos (folios 25-34).

Por auto de fecha 16/04/2009 se fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 17/04/2009 a la 1:00pm. (folio 30) y en esa misma fecha a la hora indicada, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se verificó con la presencia de la abogada F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como de los ciudadanos G.D.V.G.A. y R.A.N.G. y solicitó se incorporarán al proceso las pruebas documentales que cursan en la presente causa, lo cual fue acordado en ese mismo auto. (Folios 35-37)

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección la niña y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de marras, está plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la mismas es hijos de los ciudadanos R.A.N.G. Y M.D.G.B., (hoy difunta), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección la niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intentan la solicitud, ciudadana F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección la niña y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero. Y así se decide.

En cuanto al acta de comparecencia ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, suscrita por las ciudadanas G.D.V.G.A. y R.A.N.G., esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección la niña y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña expedida por la Registradora Civil del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que la misma falleció el día 14 de Febrero del año 2002, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas a los autos en el acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección la niña y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a la copia fotostática del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del padre, emanadas de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo de este Estado, son plenamente valoradas por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, los cuales son fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ello, la unión matrimonial entre la madre fallecida de la niña y el padre, así como la filiación existente entre el padre de la niña y la ciudadana G.D.V.A., respectivamente. Y así se decide.

Igual valor que antecede se le otorga a la constancia de dependencia económica de la niña, donde se hace constar que depende económicamente de la abuela paterna. Y así se decide.-

CUARTO

Este Tribunal de Protección la niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valora plenamente el informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que incluyen informe Integral, realizado en el hogar y a los ciudadanas, G.D.V.G.A. y R.A.N.G., en los cuales fueron expuestas las conclusiones respectivas. Todo ello, por haber sido incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, y por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección la niña y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección la niña y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes.

Posteriormente en fecha 12 de agosto del año 20089, compareció el ciudadano R.A.N.G. quien manifestó lo siguiente: “Su madre falleció cuando la niña tenia un año y once meses y su abuela Paterna la ciudadana G.G. se encargo de ella hasta ahora, es todo “. En esa misma fecha compareció la abuela paterna ciudadana G.D.V.G.A. y expuso: “Estoy encargado de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde que madre murió y darle todo el cariño y todo el Amor que ella necesita para que obtenga los beneficios por PDVSA. es todo”.

SEXTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la abogada F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A.N.G., en su carácter de abuela paterna de la niña de autos , y del ciudadano R.A.N.G., y solicitó se incorporarán al proceso: el acta de nacimiento de la niña, acta de comparecencia del padre y la abuela paterna ante la Fiscalía del Ministerio público, el acta de defunción de la madre la niña, el acta de matrimonio de los padres la niña, constancia de dependencia económica de la niña, y la incorporación del informe integral, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares que anteceden. Y así se decide.-

SEPTIMO

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección la niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior la niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección la niña y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos la niña, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección la niña y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección la niña y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección la niña y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) actualmente reformada y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que la niña, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, y por ello hace mención de los concepto señalados en la hoy reformada Ley Orgánica Para la Protección la niña y del Adolescente que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, en el presente.-

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección la niña, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de ese tipo de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Por otro lado dentro de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que la niña, niño o adolescente deben ser oídos: En este caso, la niña no fue oído a pesar de que tal situación fue ordenada en el auto de admisión, lo que considera esta sentenciadora que es necesario, sin embargo, como el presente expediente se encuentra en etapa de decisión, este Tribunal tomando en consideración que la colocación familiar puede sustituirse, modificarse y hasta revocarse cada seis meses, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección la niña y del Adolescente, acordará lo conducente para cuando ello suceda. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre la niña, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, este principio se aplica perfectamente ya que el mismo ha estado con su tío materna desde hace muchos años y debe seguir en esa misma condición con su tía materna, es decir, su pariente por consaguinidad dentro del cuatro grado. Y así se decide.-

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que el informe integral señala que la tía materna posee las condiciones psicosociales necesarias para optar a la colocación familiar de la niña. Y así se decide.-

Es por ello entonces, que esta sentenciadora considera ante las probanzas que cursan en el proceso que la niña de autos, ha permanecido con su abuela paterna desde que su madre falleció en el año 2002, quien es solicitante de la colocación familiar solicitada, que ha sido ella quien le ha brindado afecto y apoyo económico, y quien está dispuesta a seguir proporcionándole todos los beneficios necesarios para el desarrollo integral del mismo.

Por otro lado, el padre manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar en la persona de su abuela paterna, ya que ella prácticamente ha costeado todos los gastos la niña, se debe recordar el padre que debe asumir las responsabilidades que como tal tiene, no solo por Ley natural, sino porque legalmente así le está dado, por lo que debe colaborar y asumir la obligación de mantener a su hija en los todos los aspectos mas necesarios y coadyuvar con la abuela paterna en el desarrollo integral del mimo. Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección la niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que la niña de autos, deberán permanecer bajo la custodia de su abuela paterna. Y así se decide.-

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien es hija de los ciudadanos R.A.N.G. Y M.D.G.B., (hoy difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.168.245 y V-8.345.000, domiciliado en la Urb. Pozuelos, calle Las Colinas, Nº k-14, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección la niña y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR,

En consecuencia, DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, la niña, la cual se va ejecutar en el hogar de la abuela paterna ciudadana G.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.306.255, domiciliada en la calle La Línea, Nº 03, Urb, B.V., Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y de conformidad con los artículo 396 quien ejercerán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del mencionado niño el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada.

Además puede conferirse la representación la niña, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397, el cual se otorga la presente por las razones antes expresadas. Y así se decide.

Así mismo esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección la niña y del Adolescente, acuerda además:

PRIMERO

Que la niña comparezcan a este Tribunal a los fines de oír su opinión.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Se acuerda igualmente la realización de una evaluación integral la niña. Y así se decide. Se insta a la abuela paterna hacer comparecer a la niña en cualesquiera de las horas fijadas por este tribunal para despachar.

TERCERO

Se acuerda que el padre voluntariamente suministre una obligación de manutención acorde con sus ingresos y ajustada a las necesidades la niña, las cuales deberán hacer por la vía conciliatoria, de lo contrario la tía podrá exigirla por la vía judicial o administrativa Y así se decide.

CUARTO

Se le informa a la familia sustituta, en la persona de la tía materna, que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Para la Protección la niña, niña y adolescente, puede ser sustituida, modificada o revocada, en cualquier momento por este Tribunal, cuando las circunstancias que la motivaron a dictarla, varíen o cesen, por un lapso de seis meses, para evaluar las circunstancias que motivaron a dictarla. Y así se decide.-

QUINTO

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección la niña, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Líbrese oficio al equipo multidisciplinario, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección la niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha de la Decisión anterior se cumplió todo lo ordenado en el. LA SECRETARIA

ABG. F.M.A.

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