Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-005589

ASUNTO : BJ01-X-2014-000002

PONENTE : DRA. C.B. GUARATA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogado J.N., en su condición de Defensor de Confianza de las ciudadanas NAIROBYS J.M., F.D.V.G.C., O.A.R. y M.D.A.G.R., titulares de las C.I. Nros. 18.280.805, 21.079.947, 16.180.976 y 17.971.288, respectivamente, contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. H.M., con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior y Ponente, quien suscribe el presente fallo.

DE LA SOLICITUD DE RECUSACION

El abogado J.N., en su condición de Defensor de Confianza de las ciudadanas NAIROBYS J.M., F.D.V.G.C., O.A.R. y M.D.A.G.R., planteo recusación manifestando:

…Yo, J.N., Abogado en libre ejercicio,…. Y actuando con el carácter de Defensor de Confianza de las ciudadanas NAIROBYS J.M., F.D.V.G.C., O.A.R. y M.D.A.G.R., …. Todas imputadas en la presunta causa por el delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, ocurro ante su competente autoridad para presentar formalmente una recusación en su contra de acuerdo a la siguiente exposición, términos y consideraciones:

PRIMERO

EXPOSICION DE MOTIVOS SOBRE LA RECUSACION

Ciudadano Abg. H.M., Juez de Control N° 6, en fecha 17-07-2013, fueron presentadas mis defendidas ante su despacho, por la Fiscalia II del Ministerio Publico, por considerar esta que estaban subsumidas sus conductas en la comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, luego de cumplirse todas las formalidades de ley en la audiencia de presentación y oír a las imputadas, Usted, decreto la flagrancia y decreto que se siguiera el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad a lo contemplado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdo con lugar la petición del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa de confianza e impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 18-07-2013, ordeno la libertad inmediata de las imputadas sin ninguna otra medida restrictiva, preventiva, ni coercitiva y en consecuencia se da apertura a la fase de investigaciones la cual dirigió el Ministerio Publico.

Ciudadano Juez, la denunciante y supuestamente victima, en la presente causa, identificada con el nombre de M.R., introdujo un escrito, el 16-08-2013, día viernes, con una serie de conjeturas y falsedades como lo es el de aseverar que Usted había ordenado el desalojo de mis defendidas en la audiencia de presentación de las imputadas, esto es totalmente falso como consta en marras del respectiva acta; sin embargo Usted libro un oficio N° 1768-2013, con fecha 19-08-2013, día lunes, dirigido al Comandante de la Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Carpa Plaza bolívar. Del destacamento 75. Del Comando Regional N° 7 de la GNB, con todas las características de una orden de allanamiento, de conformidad y me remito al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cualquier medio debió ser controlada por el Ministerio Público, antes de realizar de conformidad con el artículo 196 ejusdem, en la referida comunión Usted, menciona a la Ciudadana MIGDLIA J.R., como VICTIMA, precalificando y opinando al fondo de la causa, recuerdole que hasta este momento o fecha, esta Ciudadana es DENUNCIANTE y aun el Ministerio Público no había presentado su acto conclusivo.

Ciudadano Juez, la ciudadana MIGDLIA RONDON, denunciante y supuesta victima, introdujo su escrito el día viernes 16-08-2013 (sábado 17 y domingo 18) y el día lunes 19-08-2013, Usted dicto un auto donde acuerdo oficiar a la GNB, referido en el párrafo anterior, para que proceda lo informado y en consecuencia proceda al desalojo e inusualmente, en compañía de un Ciudadano, quien se identifico como ALGUACIL DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, es notificada la supuesta victima a las 04:15 PM (expresado por el funcionario que suscribe el acta policial) y a las 11:30 PM, aproximadamente, son detenidas mis defendidas y privadas de su libertad, sufriendo toda clase de vejámenes, atropellos, humillaciones a su dignidad de mujeres, madres de niños, niñas y adolescentes, quienes quedaron solos y desamparados dentro de las bienhechurias, sin alimentos y sin ningún tipo de seguridad.

Ciudadano Abg. H.M., Juez de Control N° 6, el día 20-08-2013, mis defendidas, fueron trasladadas al Palacio de Justicia en Barcelona, Usted les concedió la libertad sin ningún tipo de estricciones o medidas privativas ni restrictivas..

SEGUNDO

FUNDAMENTOS SOBRE LAS CAUSALES DE RECUSACION

Ciudadano Abg. H.M., Juez de Control N° 6, estamos fundamentando la presente recusación en su contra, por las siguientes causales:

1. Sobre lo contemplado en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: “Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, puedan ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusad se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”. ...” Ciudadano Juez de Control N° 6 , Abg. H.M., cuando Usted dicto el auto con fecha 19-08-2013, libro el oficio 1768-2013, dirigido a la GNB con fecha 19-08-2013 y se refirió a la Ciudadana M.R. en el contendido de ambos, con la cualidad de VICTIMA, cuando ella es denunciante y al extremo supuesta victima, y al extremo supuesta victima, Usted, emitió opinión o prejuicio al fondo de la causa; porque recuerdole que estábamos en la fase de investigaciones y son atribuciones propias del Ministerio Publico, hacer las individualidades propias de la causa o el hecho punible, las cuales las explana, propone o presenta dentro del escrito de su acto conclusivo e inclusive todavía hasta que no concluya la audiencia preliminar y admitido el acto conclusivo acusatorio, como en el presente caso, no se puede admitir cualidad alguna, por las impugnaciones que puedan existir y que puedan ser declaradas con lugar.

2. 2. Ciudadano Juez de Control, Abg. H.M., cuando Usted dicto el auto con fecha 19-08-2013, se baso sobre una información falsa que le dio la supuesta victima, cuando le manifestó que las imputadas no habían cumplido con la medida de desalojo, dictada por Usted en la audiencia de presentación el 16-07-2013. Este punto compromete su imparcialidad, por no haberse tomado los tres días de providencia lo que le hubiese permitido revisar las medidas que se habían dictado. Esta causal está contemplada en el artículo 89, ejusdem, numeral 8, que textualmente dice así: “ Cualquier otra causan fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”.

Ciudadano Juez de Control N° 6, Abg. H.M., dentro de la causal, mencionada en el numeral anterior, fundamento la presente recusación, ya que Usted, como Juez de la causa y como controlador de los Principios y Garantías que regulan el proceso penal, sabia o tiene que saber que: a) que la presente causa estaba en la fase de investigaciones, b) que Usted no había ordenado ninguna medida restrictiva ni preventiva, c) que usted no puede intervenir en asuntos propios o tomar atribuciones propias del Ministerio Publico en esta Fase de Investigaciones y mucho menos emitir opiniones o hacer perjuicios para favorecer a una de las partes que en este caso es una ciudadana que no tiene cualidad de victima o es impugnada como tal y d) que Usted como Juez de Control, conocedor de la causa no ordeno, no instruyo o no oficio al Ministerio Publico, para que se aperturaran las investigaciones por las privaciones ilegitimas de libertad de que fueron objeto mis defendidas, lo cual interpretamos como una medida de amedrentamiento o intimidación para que ellas abandonaran las parcelas que ocupan actualmente, solo se limito a dictar un auto, como justificativo de un error inexcusable, ya que Usted es el Juez que conoce la causa y el estado en que se encontraba para el momento de los hechos cuestionados, aunado a las violaciones y atropellos en contra de niños, niñas y adolescentes, hijos de mis defendidas.

TERCERO

PETITORIO FINAL

Ciudadano Juez de Control N° 6, Abg. H.M., hecha la exposición anterior y presentados los fundamentos de recusación en su contra PIDO sea admitida la presente y se proce3da en consecuencia a la sustanciación del respectivo procedimiento dentro del proceso establecido en el Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano Juez de Control N° 6, Abg. H.M., todo lo aquí alegado en la exposición y fundamentación hechas corren o rielan en marras del expediente de la causa, por tal motivo solo nos hemos limitado a señalar o indicar fechas y N° de oficios.

Otro si: Nos reservamos la promoción de pruebas para la oportunidad procesal. (SIC).

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El Dr. H.J.M.T., en su condición de Juez Penal Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

…Vista la solicitud de Recusación, presentada por el ciudadano J.N., en su carácter de Defensor de Confianza de las Imputadas NAIROBYS J.M., F.D.V.G.C., O.A.R. y M.D.A.G.R., en la causa seguida con el N° BP01-P-2013-005589, según consta en el escrito de esta misma fecha, fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

VICIOS EN LA MOTIVACION

Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por unos hechos suscitados supuestamente el día 19/08/2013, donde este Tribunal dicto auto y libro oficio N° 1768 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana y se refirió a la ciudadana M.R. en el contenido de ambos, con la cualidad de Victima, cuando ella es denunciante y al extremo supuesta victima, Usted emitió opinión o prejuicio al fondo de la causa; porque estamos en la fase de investigación y son atribuciones propias del Ministerio Publico…

, por lo cual el recusante lo que a criterio de quien aquí informa evidencia la mala fe del referido Abogado aquí actuante en contra de mi persona y a su vez las tácticas dilatorias de este Ciudadano que no es mas, la de atrasar el proceso mismo y así su fin, en este sentido la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.

En este sentido se observa del escrito de recusación, que el recusante solo se limita a expresar que recusa a mi persona, sin fundamento legal alguno, alegando que se compromete mi IMPARCIALIDAD en esta causa.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causales de Recusaciones contenidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea DECLARADA INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción.…”. (SIC)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que las recusantes en este caso, están legitimados para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que establece lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

(Sic)

Con la presente recusación se pretende separar al Juez Penal Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. H.J.M.T., del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2013-005589, fundamentándose la misma en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

7.

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cago de Juez o Jueza..” (Sic)

…8.

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte

su imparcialidad” (Sic)

El abogado J.N., señala como motivo para recusar al ciudadano Juez, en la causa BP01-P-2013-005589, que el mismo se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Referente al Ordinal 7º señala que el Juez Recusado emitió opinión o prejuicio al fondo de la causa, al “dictar auto en fecha 19-08-2013, librar oficio 1768-2013, dirigido a la GNB, con fecha 19-08-2013 y se refirió a la ciudadana M.R. en el contenido de ambos, con la cualidad de victima; estando en la fase de investigaciones y son atribuciones propias del Ministerio Publico, hacer las individualidades propias de la causa o el hecho punible, las cuales las explana, propone o presenta dentro del escrito de su acto conclusivo e inclusive todavía hasta que no concluya la audiencia preliminar y admitido el acto conclusivo acusatorio, como en el presente caso, no se puede admitir cualidad alguna, por las impugnaciones que puedan existir y que puedan ser declaradas con lugar…”

En lo relativo al ordinal 8, señala que esta comprometida la imparcialidad del Juez, al manifestar que el “Juez de Control, Abg. H.M., dicto el auto con fecha 19-08-2013, se baso sobre una información falsa que le dio la supuesta victima, cuando le manifestó que las imputadas no habían cumplido con la medida de desalojo, dictada en la audiencia de presentación el 16-07-2013. Este punto compromete su imparcialidad, por no haberse tomado los tres días de providencia lo que le hubiese permitido revisar las medidas que se habían dictado”.

Por su parte, el Juez recusado indicó en su informe que el recusante solo se limita a expresar que recusa a su persona sin fundamento legal alguno, alegando que se compromete su imparcialidad en esta causa.

Asimismo solicita se declare Inadmisible y sin lugar la presente recusación por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente. Del mismo modo solicita el Juez recusado sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que la parte recurrente no presento prueba alguna que demuestre las causas invocadas por el profesional del derecho J.N., toda vez que como se dijo anteriormente no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que el Juez recusado incurrió en lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., ha sostenido lo siguiente:

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).-

Con relación a lo planteado por el Juez Abogado H.M., de que se aplique al recusante lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la temeridad de la acción interpuesta, este Juzgado Superior observa que no emerge elemento alguno para estimar la mala fe o temeridad por parte del Abogado J.N., por lo que tal planteamiento es improcedente. Y así se decide.

En base a lo anterior, y observando que no se promovió prueba que demuestre lo alegado por el recusante, se concluye que el administrador de justicia no se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas, en consecuencia este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado J.N., en su condición de Defensor de Confianza de las ciudadanas NAIROBYS J.M., F.D.V.G.C., O.A.R. y M.D.A.G.R., contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. H.M., con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.N., en su condición de Defensor de Confianza de las ciudadanas NAIROBYS J.M., F.D.V.G.C., O.A.R. y M.D.A.G.R., contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. H.M., con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se demostraron las causales de recusación invocadas.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALYS HABANERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR