Decisión nº 3M-805-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 30 de Enero de 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3M805/04

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323.

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. H.P.A..

DELITO: Robo Agravado

Visto que en fecha 04/07/2007, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dr. H.P.A., en atención de la solicitud que le formulare el acusado Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323.; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar de presentaciones que le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el articulo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 18/10/2002, el ciudadano Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 19/10/2002 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizo la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 17-23, pieza I).

En fecha 13/11/2002, se recibe escrito contentivo de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la cual solicita prorroga de quince (15) días a los fines de presentar el respectivo Acto Conclusivo. (Folio 43, pieza I).

En fecha 18/11/2002, El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio por la comisión del delito de Robo Agravado, en el cual solicita el enjuiciamiento del imputado Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323 y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folio 50-59, pieza I).

En fecha 05/11/2002, la Defensa Pública, representada por la Dra. C.G., interpone escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa en contra de su representado León N.Á.M..

En fecha 25/11/2002, el Tribunal Quinto en funciones de Control, dicta auto en donde declara improcedente el pedimento de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda mantenerla. (Folio 81-82, pieza I).

En fecha 27/11/2002, la Defensa Pública, interpone escrito de contestación de la acusación del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. (Folio 96-102, pieza I)

En fecha 21/02/2003, previa solicitud de la defensa, el Tribunal Quinto de Control, dicta auto fundado, en donde declara procedente el pedimento de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda sustituirla por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 169-173, pieza I).

En fecha 12/05/2003, el acusado Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323, interpone escrito solicitando el otorgamiento de una Caución Juratoria; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 223, pieza I).

En fecha 23/05/2003, el Tribunal Quinto de Control, dicta auto fundado, en donde declara sin lugar la solicitud de la caución juratoria, interpuesta por el acusado Á.M.L.N., en virtud de la proporcionalidad con la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.(Folio 226-228, pieza I).

En fecha 21/07/2003, el referido despacho otorga la caución juratoria al acusado Á.M.L.N., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 15-18, pieza II).

En fecha 21/07/2003, se libra boleta de excarcelación a favor del acusado Á.M.L.N.. (Folio 20, pieza II).

En fecha 19/01/2004, El Tribunal Quinto en funciones de Control, acuerda separar las causas; de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la Audiencia Preliminar para el acusado Á.M.L.N. para el día 05/02/2004. (Folio 52-53, pieza II).

En fecha 05/02/2004, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se difiere por la no comparecencia del acusado Á.M.L.N. y de la víctima. (Folio 63, pieza I).

En fecha 06/04/2004, se celebró la Audiencia Preliminar en donde se admitió la acusación en contra del ciudadano Á.M.L.N., se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva y se acordó la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ut supra mencionado ciudadano. (Folio 78-94, pieza II).

En fecha 30/06/2004, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos, el cual se llevo a efecto en fecha en fecha 13/07/2004 de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 120-122, pieza II).

En fecha 11/08/2004, la cual fue pautada para llevar a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la misma fue diferida por la no comparecencia del acusado Á.M.L.N., debido a que éste fue presentado ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, quedando detenido en el Internado Judicial de Los Teques. (Folio 168-169, pieza II).

En fecha 17/08/2004, el Tribunal Tercero en funciones de Control, libra oficio en donde informa que efectivamente cursa ante ese Tribunal causa signada bajo el Nº 3C-37722/04, en relación al ciudadano Á.M.L.N., a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se permaneció detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. (Folio 175, pieza II).

En fecha 21/09/2004, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28-29, pieza III).

En fecha 19/10/2004, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 77-78, pieza III).

En fecha 03/11/2004, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto. (Folio 113-116, pieza III).

En fecha 17/10/2005, para la cual fue pautada la celebración del Acto de Juicio Oral y Público, fue diferida por la no comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Victima, los Escabinos seleccionados y el acusado Á.M.L.N.. (Folio 43, pieza IV).

En fecha 23/11/2005, para la cual fue pautada la celebración del Acto de Juicio Oral y Público, esta fue diferida por la no comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y el acusado Á.M.L.N.. (Folio 56, pieza IV).

En fecha 23/02/2007, para la cual fue pautada la celebración del Acto de Juicio Oral y Público, esta fue diferida por la no comparecencia del acusado Á.M.L.N.. (Folio 192-193, pieza IV).

En fecha 04/07/2007, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dr. H.P.A., en atención de la solicitud que le formulare el acusado Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323.; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar de presentaciones que le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en relación con el articulo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 211, pieza IV).

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, únicamente en lo que respecta al ciudadano Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323, quien desde el día 21/07/2003, se encuentra sujeto a caución juratoria; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir presentaciones periódicas cada ocho (08) días y ante la sede del Tribunal en las oportunidades que se le señalen, medida cautelar que además fue ratificada en fecha 06/04/2004 en el acto de la audiencia preliminar.

De lo antes expuesto se constata que si bien el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida cautelar antes descrita, durante el transcurso de un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue; sin embargo, no es menos cierto, que han sido constantes sus inasistencias a las convocatoria del juicio oral y público en la presente causa, situación ésta que ha coadyuvado al retardo procesal que parcialmente le es imputable.

Por otra parte, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuesta al ciudadano Á.M.L.N., a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de su solicitud interpuesta; lo cual constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de gravísima entidad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de Robo Agravado; además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de presentación, posteriormente al realizar las sucesivas revisiones de medidas y al efectuar la Audiencia Preliminar, en la cual se ratifico la medida cautelar de caución juratoria impuesta; siendo el caso que durante la fase de juicio oral y público se han materializado múltiples inasistencias a los actos convocados por parte del acusado de marras; situación ésta que permiten evidenciar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta..

Al respecto han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a dos de ellas con alusión de tal particular, a saber:

...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. J.M.D.O., 28-08-2003)

...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...

(Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H., 30-01-2004)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que la ciudadano Á.M.L.N., se encuentra actualmente en calidad de procesada por la comisión de delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, por lo que no se ha logrado la imposición de una sentencia firme; no obstante igualmente es oportuno destacar que tal dilación parcialmente le es atribuible.

Por otra parte, es de mencionar que la Jurisprudencia de nuestro m.T. ha aclarado que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, el cual puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, como en el caso que nos ocupa; por el contrario, tal límite de tiempo se relaciona únicamente a la duración de la detención judicial preventiva, la cual ya ha cesado en el caso del hoy solicitante; motivo por el cual no es viable el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso de un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva, máximo cuando la misma resulta indispensables a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana Á.M.L.N., que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su persona en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar de caución juratoria, establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente debe continuar cumpliendo el régimen de presentaciones cada ocho (08) días; en virtud de la inminente necesidad del mantenimiento de la misma, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional en fecha 21/07/2003. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Una vez revisada la medida cautelar establecida en el artículo 259 en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que pesa en contra del ciudadano Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323, se declara SIN LUGAR su solicitud interpuesta, en el sentido que se declare el cese de sus presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal; por cuanto tal medida resulta indispensable a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No. 02-0884, de fecha 30-01-2004 y Sentencia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 28/08/2003.

SEGUNDO

Se Ratifica en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 259 en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 21/07/2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano Á.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323; por lo que el prenombrado ciudadano deberá continuar su régimen de presentaciones cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso que se le sigue.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3M805-04

RER/rer

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