Decisión nº 545 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA, CARACCIOLO PARRA Y O.D.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 09-05-2011, por ante el Tribunal Tercero de estos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano E.G.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.691, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por el abogado E.R.L., titular de la cédula de identidad No. 10.235.419, Inpreabogado No. 62.869, en la cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de 05 años, desde el año 1.998, cuando decidieron separarse de hecho, con la ciudadana N.T.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.655.724.

Por Auto de fecha 12 de mayo del año 2011 (folio 11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana N.T.R.A., ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente la precitada cónyuge N.T.R.A., ya identificada, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 16 y 19, según consta de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 06-07-2011 y 08-07-2011(folios 15 y 18).

El día 11 de julio del año 2011 (folio 21), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge citada ciudadana N.T.R.A., ya identificada, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el cónyuge solicitante ciudadano E.G.N.P., ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. En fecha 15 de julio del año 2011 (folio 22), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 09 de febrero del año 1.991, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana N.T.R.A., ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 13 y su Vto.). Que fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres G.E.N. ROJAS Y N.J.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.21.306.350 y 21.306.349, de 18 y 20 años de edad, según consta de las copias de la cédula de identidad que anexa.

y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de 05 años, desde mediados del año 1.998, cuando decidieron separarse de hecho. Hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en el cual solicita decrete el divorcio con los demás pronunciamientos de ley.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código

Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 09 de febrero del año 1.991, contrajo matrimonio Civil por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana N.T.R.A., ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folio 3 y su Vto.). Que fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres G.E.N. ROJAS Y N.J.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.21.306.350 y 21.306.349, de 18 y 20 años de edad, según consta de las copias de la cédula de identidad que anexa, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de 05 años, desde mediados del año 1.998, cuando decidieron separarse de hecho. Hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en el cual solicita decrete el divorcio con los demás pronunciamientos de ley.

La cónyuge ciudadana N.T.R.A., ya identificada, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 11 de julio del año 2011 (Folio 21), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano E.G.N.P., ya identificado, que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

En fecha 15 de julio del 2011, el Representante del Ministerio Público de Familia (folio 22), compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos E.G.N.P. y N.T.R.A., ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano E.G.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.691, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y aceptada por la ciudadana N.T.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.655.724. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 09 de febrero del año 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana N.T.R.A., ya identificada, como consta en el acta de matrimonio No.01, folio 01-02, Libro No 01, año 1.991.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.D.L..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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