Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000113

PARTE ACTORA: G.N.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.165.491.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.T., W.R.T. SABALLO, ARLENIS JOSEFINA DURÁN FERNÁNDEZ, M.A.T. y G.J.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.917, 111.608, 109.152, 109.034 y 83.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE PORTEÑA ubicado en la Av. Intercomunal entre las calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, cuyo documento de condominio está debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1.979, bajo el Nro. 57, folio vto. 213 al 255, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.979.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno, pero en la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, R.M.B.M., en su carácter de Presidenta del condominio accionado se hizo asistir por las abogadas MARIBY Á.L. y A.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.492 y 80.970, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:

PRIMERO

Alega la actora en su escrito libelar que el día 1 marzo del año 1.997, comenzó a prestar sus servicios para el condominio accionado, desempeñándose como Administradora desde las 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a sábado devengando un salario de Bs. 400.000,00 mensuales, procediendo a indicar cuáles eran las funciones que llevaba a cabo en el ejercicio de su cargo, las cuales en su decir fueron prestadas desde el apartamento 13-3 que tiene como domicilio, en virtud de que dicho condominio no cuenta con una oficina para poder realizar sus actividades y se sesionaba en el Salón de Fiestas del Edificio Torre Porteña, estando subordinada la entonces Administradora ante la Junta de Condominio. Más adelante expresa que en fecha 11 de agosto de 2.005, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley y acudiendo al tercer y último llamado de la convocatoria para ese día, se estableció una Asamblea de Propietarios, donde uno de los puntos a tratar fue la elección de una nueva administradora, quedando aprobado designar una administradora externa, es decir, que no viva ni sea propietaria de alguno de los apartamentos del Edificio Torre Porteña y un contador interno según relata; además se fijó como fecha para que empezaran a ejecutar sus labores las nuevas autoridades designadas, el día 30 de agosto de 2.005, siendo despedida en consecuencia sin causa justificada, concluyendo que su relación laboral tuvo una duración total de 8 años, 5 meses y 29 días. En base a tales argumentaciones reclama el pago de los conceptos siguientes, contenidos todos en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo: compensación por transferencia, conforme al literal a) del artículo 666; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al contendido del artículo 125; antigüedad legal y convencional, conforme al contenido del artículo 108; intereses sobre prestaciones de antigüedad; utilidades no pagadas; utilidades fraccionadas; vacaciones vencidas y no pagadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencidos y no pagados; bono vacacional fraccionado; conceptos todos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 17.493.991,00, reclamando igualmente la corrección monetaria de dicho monto.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2.006, la reclamada, fue notificada en fecha 21 de febrero de 2.006 y la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en fecha 14 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual fue prolongada por tres ocasiones más, sin que el juez que conoció en primera fase lograra conciliar las posiciones de las partes, por lo cual el expediente fue remitido para que se realizara el correspondiente trámite de juicio, siendo asignado por sorteo a este Tribunal.

Conforme se desprende del auto dictado en fecha 11 de julio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el condominio accionado no dio contestación a la demanda, en el lapso que legalmente tenía para ello, en razón de lo cual se procedió a su remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo, a los fines de que se prosiguiera con el curso de Ley, todo de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a al condominio demandado se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la accionante.

No obstante ello es obligación de quien suscribe la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a lo cual se podrá determinar si en la presente causa, se evidencian probanzas que desvirtúen los hechos alegados por la actora o la ilegalidad de la petición procesal de la demandante.

En la oportunidad de promover pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de tal derecho en la forma siguiente:

La parte actora promovió las instrumentales que a continuación se indican:

• Del folio 53 al 67 y del folio 96 al 298 fueron promovidas instrumentales privadas sobre las que la accionada no ejerció el derecho a controlarlas por no haberse llevado a cabo la audiencia de juicio, en razón de lo cual las mismas, en principio, no deberían merecen valor probatorio alguno, mas sin embargo este Juzgador en base al principio de la sana crítica las analiza y les atribuye valor indiciario respecto a los hechos alegados por la demandante, por lo que deberán ser concatenados con otras probanzas promovidas por las partes; en razón de lo cual de los referidos instrumentos interesa a la causa sub litis, lo siguiente:

o La documental que riela del folio 53 al 65, se trata de una misiva fechada el 31 de agosto de 2.005, por la cual la accionante manifiesta que se hace entrega en su totalidad, de todos y cada uno de los soportes físicos de la contabilidad y administración del período marzo 1.997- julio 2.005, indica la hoy demandante que fue el periodo desempeñado como administradora del condominio. Suscriben conjuntamente con ella los ciudadanos O.C., G. deR., O.B., M.N., J.G., R.B., L.Á. y G.M., en sus cargos de Presidente saliente, Secretaria saliente; Presidente, Vice-Presidente; Secretaria; Vocal I; Vocal II y Vocal III, respectivamente;

o La documental que riela al 66, se trata de una misiva fechada también el 31 de agosto de 2.005, por la cual la accionante manifiesta que se hace entrega de los Libros viejos (sic) Mayor y Diario, suscribe conjuntamente con ella el ciudadano O.C., en su cargo de Presidente;

o La documental que riela al 67, se trata de una misiva fechada también el 31 de agosto de 2.005, por la cual el Presidente saliente de la Junta de Condominio, O.C., hace entrega de los utensilios y herramientas del edificio que se describen en la referida carta;

o Del folio 74 al 84, copia simple de un instrumento apócrifo, el cual, por esa misma condición no merece valor probatorio;

o Del folio 85 al 95, ambos inclusive, copias simples de las actas de condominio signadas con los Nros. 6, 10, 13, 19, 23, 32 y 33; apreciando este Sentenciador que sus originales forman parte del Libro de Asambleas de Propietarios aportado por la parte accionada, los cuales, tal como infra señala este Juzgador, tienen el valor de instrumentales de fecha cierta, por lo que se difiere el análisis de las mismas para esa oportunidad Y ASÍ SE DECLARA.

o Del folio 113 al 238, ambos inclusive, copia simple de recibos de condominio. Al respecto es de advertir por quien suscribe que conforme al segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. De concatenar la señalada fuerza ejecutiva dispuesta por la ley especial con el principio de sana crítica para este Juzgador Laboral, se concluye que las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa al presente causa que en el ítems correspondiente a SUELDOS Y SALARIOS, se incluyen el monto correspondiente a Administración y los montos que se cancelaron por tal concepto que abarcan desde Bs. 25.000,00, para el mes de abril de 1.997 al de Bs. 400.000,00, para el momento de finalizar la relación laboral.

• Del folio 68 al 73, copia certificada de instrumental pública, consistente en acta del condominio accionado de fecha 17 de mayo de 2.001, en la cual se evidencia la designación de la Junta de Condominio, cuyo Presidente es el ciudadano O.C. y la designación de la Administradora G.N.D.N..

La parte demandada promovió el mérito favorable de autos, testimoniales y documentales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica el criterio pacífico de este Tribunal ante similares promociones y actuando en consonancia con la doctrina de casación, en el sentido de que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: LUÍS MONTAGNE, C.O., EUGENIO SERRANO, MARILUZ MANZANAREZ, MIREYA DE NARVÁEZ, J.G., MILAGROS MARISCAL, ALBERTO MONCADA, M.V. y O.B., quienes no rindieron declaración como consecuencia de la no contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, por lo que no hay consideración alguna qué hacer con respecto a estos testigos promovidos por la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las instrumentales, es de advertir por quien suscribe que fueron aportadas las siguientes:

• Marcadas con las letras A, D-1, D-2 y E, copias simples de instrumentales privadas, consistentes en copias de recibos de condominio, siendo que la parte actora promovió similares recibos y por los periodos a que corresponden los promovidos por la accionada, resulta inoficioso analizar los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

• Marcadas con las letras B-1 y B-2, copia simple de Acta de Condominio Nro. 15, sobre cuya validez este Juzgador se pronunciará infra al analizar las instrumentales que original cursan en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios Y ASÍ SE DECLARA.

• Marcada con la letra C, copia simple de instrumental pública, consistente en el Documento de Condominio de la parte demandada, la que al ser analizada a la luz del principio de sana crítica, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que el hoy condominio accionado reguló lo concerniente a la Administración del condominio a partir del Artículo 5.1 Y ASÍ SE DECLARA.

• El Libro de Asambleas de Condominio que riela a partir del folio 263, aprecia este Juzgador que en su primera página (folio 265 del expediente), contiene un sello del Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que este Juzgador aprecia que el señalado Libro fue aperturado con apego a las exigencias del literal g del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber, … sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble; por lo que en criterio de quien decide las actas que en él se asientan, salvo prueba en contrario, merecen el carácter de documento privado reconocido y de dicho Libro interesa a la presente causa que en el acta Nro 6 de fecha 17 de marzo de 1.997, figura la hoy accionante de autos como Administradora, siendo ésta la primera acta que se la menciona con tal cargo, indicándose además que uno de los concurrentes a dicha Asamblea fue la ciudadana M. deM., Administradora saliente, siendo el punto a tratar en la misma, la entrega de la Administración; interesa también el contenido del Acta Nro 33 de fecha 11 de agosto donde se acordó la designación de una Administradora externa y un contralor interno, acordándose el día 30 de agosto como fecha de entrega a las nuevas autoridades Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que a la empresa accionada, por su no contestación a la demanda y conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre que su solicitud fuera procedente en derecho.

Aprecia este Juzgador que la pretensión accionada por la demandante versa acerca de una reclamación de pago de prestaciones sociales que constituye una acción validamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la primera conclusión que se arriba es que la acción en conjunto es procedente en derecho; debiendo detallar quien juzga cada uno de los petitorios libelares para analizar su procedencia legalmente. En este sentido se observa que la actora en su escrito libelar aduce que en fecha 1 de marzo del año 1.997, comenzó a prestar sus servicios para el condominio accionado como Administradora, hasta que el día 11 de agosto de 2.005, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley, la correspondiente Asamblea de Propietarios reunida para tal fin, acordó la designación de una Administradora externa y asimismo acordó que la misma empezara a ejecutar sus labores el día 30 de agosto de 2.005, por lo que concluía la accionante afirmando que para el día 30 de agosto de 2.005, había sido despedida sin causa justificada, siendo la duración total de su relación laboral la de 8 años, 5 meses y 29 días; indicando que su salario normal diario al finalizar la relación laboral ascendía a la suma de Bs. 13.333,33 y el salario integral diario a la suma de Bs. 14.481,48. En base a tales argumentaciones reclama el pago de los conceptos siguientes correspondientes a compensación por transferencia, conforme al literal a) del artículo 666; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; antigüedad legal y convencional; intereses sobre prestaciones de antigüedad; utilidades no pagadas; utilidades fraccionadas; vacaciones vencidas y no pagadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencidos y no pagados; bono vacacional fraccionado, reclamando igualmente la corrección monetaria del globalizado monto Bs. 17.493.991,00 demandado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todos estos hechos, en principio, se consideran admitidos por la no contestación de la demanda por parte del condominio demandado, advirtiendo este Juzgador que el único hecho que puede considerarse como contradicho por las probanzas aportadas por el condominio reclamado, es la fecha de inicio de la relación laboral, ubicándola en el día 17 de marzo de 1.997, como se indica en el Acta de Asamblea Nro.6 y no el día 1 del mismo mes y año como alegó la demandante en su escrito libelar, por lo que la duración de la relación laboral queda establecida en 8 años, 5 meses y 13 días, esto es, 16 días menos que lo alegado por la demandante, lapso éste que en nada afecta a la real duración que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los derechos que es por periodos completos, en este caso, 8 años y 5 meses. Por lo demás, quien sentencia no encuentra de las actas procesales evidencia alguna que demuestre algún pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados, por lo que toca ahora al Tribunal analizar si las solicitudes libelares no son contrarias a derecho.

Reclamó la actora el pago de Bs. 88.999,44, por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA según las previsiones artículo 666 numeral (sic) a y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se aprecia que al ubicarse la fecha de inicio de la relación laboral el día 17 de marzo de 1.997, da como resultado que la demandante, para el día 19 de junio del mismo año, fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una duración de 3 meses y 2 días, por lo que encuadraba en el supuesto de hecho previsto en el literal a del artículo 666, teniendo derecho a una indemnización que en ningún caso sería inferior a Bs. 15.000,00, siendo que no consta el pago de tal indemnización, ciertamente la reclamante tenía derecho a que los intereses respectivos le fueran calculados con base a lo ordenado por el artículo 668 de la ley sustantiva, intereses estos que no fueron impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador declara procedente el pago del monto reclamado de Bs. 88.999,44, por concepto de compensación por transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO se reclamó el pago de 150 días calculados al salario integral diario de Bs. 14.481,48, esto es, el monto de Bs. 2.172.222,00. En este sentido observa quien decide que el despido injustificado como causa de finalización de la relación es uno de los hechos admitidos por la no contestación a la demanda; siendo que la relación laboral tuvo una duración superior a 5 años y que el numeral 2 del artículo 125 de la ley sustantiva laboral ordena el pago de Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; se concluye que efectivamente a la demandante le corresponden los 150 días demandados que deberán ser calculados a razón del salario integral diario de Bs. 14.481,48, lo cual totaliza como suma a cancelar a favor de la parte actora, la reclamada de Bs. 2.172.222,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se reclamó el pago de 60 días calculados al salario integral diario de Bs. 14.481,48, esto es, el monto de Bs. 868.888,08. En este sentido observa quien decide que el despido injustificado como causa de finalización de la relación tal como se expusiera en el párrafo que antecede, es uno de los hechos admitidos por la no contestación a la demanda; siendo que la relación laboral tuvo una duración superior a 5 años y que el literal d del artículo 125 de la ley sustantiva laboral ordena el pago de Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y; se concluye que efectivamente a la demandante le corresponden los 60 días demandados que deberán ser calculados a razón del salario integral diario de Bs. 14.481,48, lo cual totaliza como suma a cancelar a favor de la accionante, la reclamada de Bs. 868.888,08, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago de 557 días calculados al salario integral diario de Bs. 14.481,48, señalando que el monto total demandado ascendía a la suma de Bs. 5.795.703,70. Pero observa el Tribunal que lo que realmente le corresponde por la prestación de antigüedad a la actora es la cantidad de 577 días, sin embargo al no ser objeto de debate por no haber tenido lugar la audiencia de juicio, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, por lo que debe tenerse como monto total de días a los que tiene derecho la demandante, el de 557 días efectivamente demandados. Ahora bien, en cuanto al salario para que sea cancelada la referida indemnización, se observa que la parte actora indica que como tal el salario integral final, sin embargo se remite al cuadro que forma parte del libelo de la demanda y en él se describen los distintos salarios normales devengados por la otrora trabajadora. Montos éstos que coinciden en su casi totalidad con los descritos en los recibos de condominio anexados por la representación judicial de la accionante a su escrito libelar, a saber:

• Bs. 100.000,00, mensuales desde julio de 1.997 hasta septiembre de 1.998;

• Bs. 200.000,00, mensuales desde diciembre de 1.998 hasta enero de 2.002;

• Bs. 300.000,00, mensuales desde febrero de 2.002 hasta julio de 2.002;

• Bs. 400.000,00 ,mensuales desde agosto de 2.02 hasta el 30 de agosto de 2.005.

Siendo de advertir que en el cuadro en referencia se dice que el salario normal devengado por la accionante en el periodo comprendido entre enero de 1.998 y septiembre del mismo año, ambos inclusive, a la accionante se le canceló el salario de Bs. 200.000,00, mensuales, cuando de los recibos de condominio queda demostrado que en ese período la accionante no devengó esa suma como salario mensual, sino la cantidad de Bs. 100.000,00. En este sentido al haberse indicado que lo devengado mensualmente ascendía a Bs. 200.000,00, ello determinó que los meses que van de enero a septiembre de 1.998 se calcularan sobre un salario integral diario de Bs. 7.092,59 los dos primeros y Bs. 7.111,11, cada uno de los restantes, cuando debieron serlo al monto real de Bs. 3.546,30, cada uno; haciéndose la corrección en tal sentido y ordenando como procedente el pago de Bs. 5.648.342,58, por concepto de antigüedad legal y adicional Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD se reclama el pago de la suma de Bs. 3.684.845,45. Al respecto debe dejar establecido quien suscribe que habiéndose determinado precedentemente que los meses de enero a agosto de 1.998 debieron ser calculados sobre el salario integral diario de Bs. 3.546,30, de ello resulta una variación en cuanto a la base de cálculo de los intereses, que redundó en la alteración de la cifra estimada por la actora en su libelo de la demanda, en razón de lo que debe ordenarse un su nueva realización, conforme a los parámetros que este Juzgador establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES NO PAGADAS, fue reclamado el pago correspondiente a 7 periodos, a saber desde el año 1.997, el cual fue calculado en forma fraccionada, y los períodos subsiguientes que terminaron los días 31-12-1.998, 31-121.999, 31-12-2.000, 31-12-2.001, 31-12-2.002, 31-12-2.02, 31-12-2-03 y 31-12-2004, todos ellos sobre la base de 15 días de utilidades, es decir, el mínimo legal, calculados en base al salario normal diario de Bs. 13.333,33, lo que ascendía al globalizado monto de Bs. 1.349.999,96, siendo que, como supra se expresara, no consta el pago del señalado concepto, se declaran procedentes tanto el concepto como el monto reclamados, por lo que se ordena al condominio demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 1.349.999,96, por concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS, correspondiente a 7 periodos, a saber desde el año 1.997, hasta el periodo que termina el 31-12-2004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS, se reclama el pago de Bs. 116.666,63, por concepto de 8,75 días, calculados a razón del salario de Bs. 13.333,33; siendo que, como supra se expresara, no consta el pago del señalado concepto, se declara procedente tanto el concepto como el monto peticionados, por lo que se ordena al condominio demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 116.666,63, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, fue demandado el pago correspondiente a 8 periodos, a saber desde el año 1.997-1.998, hasta el periodo 2.004-2.005, ambos inclusive, todos ellos sobre la base de 15 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año de duración de la relación laboral, es decir, el mínimo legal de 15 días por el primer periodo, 16 días por el segundo , 17 días por el tercero, 18 días por el cuarto, 19 días por el quinto, 20 días por el sexto, 21 días por el séptimo y 22 días por el octavo, calculados en base al salario normal diario de Bs. 13.333,33, lo que ascendía al globalizado monto de Bs. 1.973.333,00, siendo que, como supra se expresara, no consta el pago del señalado concepto, se declaran procedentes tanto el concepto como el monto reclamados, por lo que se ordena al condominio demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 1.973.333,00, por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS, correspondiente a 8 periodos, esto es, desde el año 1.997-1.998, hasta el periodo 2.004-2.005, ambos inclusive Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS, se reclama el pago de Bs. 127.777,80, por concepto de 9.58 días, calculados a razón del salario de Bs. 13.333,33; siendo que, como supra se expresara, no consta el pago del señalado concepto, se declara procedente tanto el concepto como el monto peticionados, por lo que se ordena al condominio demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 127.777,80, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS, fue demandado el pago correspondiente a 8 periodos, a saber desde el año 1.997-1.998, hasta el periodo 2.004-2.005, ambos inclusive, sin embargo se advierte que el referido concepto fue peticionado en forma distinta al mínimo legal de 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de duración de la relación laboral, tomando como punto de partida el actor un mínimo legal de 8 días y un día adicional por cada año de duración de la relación laboral; por lo que este Juzgador ordena que el bono analizado sea cancelado en base a lo siguiente un mínimo legal de 7 días por el primer periodo, 8 días por el segundo , 9 días por el tercero, 10 días por el cuarto, 11 días por el quinto, 12 días por el sexto, 13 días por el séptimo y 14 días por el octavo, vale decir, 77 días calculados en base al salario normal diario de Bs. 13.333,33, lo que asciende al globalizado monto de Bs. 933.33,31, siendo que, como supra se expresara, no consta el pago del señalado concepto, se declaran procedentes tanto el concepto como el monto reclamados, por lo que se ordena al condominio demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 933.33,31, por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS y NO PAGADOS, correspondiente a 8 periodos, esto es, desde el año 1.997-1.998, hasta el periodo 2.004-2.005, ambos inclusive Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se reclama el pago de Bs. 88.888,88, por concepto de 6,67 días, calculados a razón del salario de Bs. 13.333,33; siendo que, como supra se expresara, no consta el pago del señalado concepto, se declara procedente tanto el concepto como el monto peticionados, por lo que se ordena al condominio demandado cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 88.888,88, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La sumatoria de los referidos conceptos asciende al monto total de Bs. 13.368.451,68, discriminada así:

  1. Por concepto de compensación por transferencia y los intereses de la misma, conforme lo ordenan los artículos 666 literal a) y 668, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 88.999,44;

  2. Por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.172.222,00;

  3. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 868.888,08;

  4. Por concepto de Antigüedad artículo 108 LOT, la suma de Bs. 5.648.342,58, asimismo se proceda al cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, conforme a los parámetros que se indican en el dispositivo del presente fallo;

  5. Por concepto Utilidades Vencidas y no pagadas, la suma de Bs. 1.349.999,96;

  6. Por concepto Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. 116.666,63;

  7. Por concepto Vacaciones Vencidas, la suma de Bs. 1.973.333,00;

  8. Por concepto Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 127.777,80;

  9. Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y no pagados, la suma de Bs. 933.333,31;

  10. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 88.888,88;

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana G.N.D.N. contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PORTEÑA ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena al condominio demandado y parte perdidosa en la presente causa, cancelar a la accionante de autos, la suma total de Bs. 13.368.451,68, por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, así como los intereses de la prestación de antigüedad.

TERCERO

Se ordena que para el cálculo de los intereses de la prestación de Antigüedad, acordados según el particular anterior y que corresponden a la actora, deberá tomarse en cuenta la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de Antigüedad, y asimismo deberá tomar en consideración que la relación laboral se inició en fecha 17 de marzo de 1.997 y culminó en fecha 30 de agosto de 2.005, y el salario vigente durante cada periodo, todo de conformidad a los parámetros establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas al condominio demandado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 8 de noviembre de 2006, siendo las 11:39 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

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