Decisión nº 4053-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Revision

Los Teques, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

CAUSA Nº 4053-05

PENADO: J.N.W.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión promovido de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud del artículo 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.N.W., de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Sala, realice la Revisión de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2001, dictada en contra del referido penado, proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento establecido por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4053-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. En fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ al acusado J.N.W. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos (f.7 al 17).-

  2. En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado J.N.W. (f.1 AL 6).-

  3. En fecha 09 de noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones dictó el respectivo Auto de Admisión del presente Recurso de Revisión (f. 24 y 25).-

DECISIÓN A SER REVISADA

En fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la cual dictaminó lo siguiente:

…Vistos los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, las actuaciones presentadas en carácter de resultas de investigación, los escritos presentados por las partes y oídos los alegatos de ellos, este Tribunal para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público cumplen con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron consignados conforme a derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos por las partes son pertinentes y útiles en razón a la búsqueda de la verdad en la presente causa. Por ello se admite totalmente los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público y se declaran pertinentes y útiles las pruebas ofrecidas.

SEGUNDO: Respecto a las excepciones opuestas por la Dra. MIGBERT RON BELTRAN, quien aquí decide, esta lo siguiente: A De los escritos acusatorios se desprende una relación de hechos que si bien es cierto, están relatados de manera general, no es menos cierto, que se señala que los imputados en la presente causa participan conjunta y directamente en la ejecución de las actos necesarios para que se materialice los delitos imputados en sus contra…De la referida relación de hechos se determina la condición objetiva del acto de participación de cada uno de los imputados en los hechos señalados en su contra: para el momento de la inspección a los vehículos que transportaban, para el momento del decomiso y para su consecuente aprehensión…Por tales razones la excepciones presentada por la defensa es declarada sin lugar…Por lo anteriormente expuesto, es criterio de este Juzgador, que en la presente causa no se han violado los principios de igualdad entre las partes ni defensa ni de contradicción ni de control de la prueba y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar como en efecto se declara la tercera excepción opuesta por la Dra. MIGBERT RON BELTRAN. D. Respecto a la cuarta excepción opuesta por la Defensa… es declarada sin lugar la excepción por la defensa…

TERCERO: En razón de la pena que podría llegársele a imponer a los imputados de resultar culpables en el respectivo juicio oral y público, la falta de arraigo en el país y las facilidades de permanecer oculto, y por sobre todo la magnitud del daño pluriofensivo causado, como resultaría de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, es criterio de quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva dictada en contra de los imputados, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso.

CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano: W.J.N., plenamente identificado en autos y su solicitud de aplicación inmediata de la pena, este Tribunal a los efectos de obtener la pena en concreto a imponer, y en consideración a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y sumando (sic) la mitad, y tomando en cuenta que la pena prevista por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OSCILA ENTRE 10 a 20 años de prisión, resultando como término medio, 15 años de prisión, y si este resultado le aplicamos la rebaja de un tercio en virtud del procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene como resultado de pena a imponer diez (10) años de Prisión. ASI SE DECLARA…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El artículo 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución a promover de oficio el presente Recurso de Revisión. Motivo por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional de Alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Procedencia del Recurso de Revisión contra la Sentencia Firme, únicamente a favor del imputado cuando se promulgue una Ley que disminuya la pena establecida; siendo este el caso de autos, todo lo cual constituye la excepción al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal dispositivo legal fundamenta lo contemplado en el Artículo 2 del Código Penal vigente que indica lo siguiente:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque el publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

En tal sentido, se evidencia de autos que el acusado J.N.W., fue condenado en fecha 28 de junio de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos; sin embargo en fecha 26 de Octubre de 2005, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.789, la cual en su artículo 31 referido entre otros hechos al Transporte de Sustancias Estupefacientes, establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo cual, al tomar en cuenta la N.C. así como la N.S. antes transcritas, debemos aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley.-

A tal efecto, el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, expresa que para los delitos cuyas penas se encuentra comprendida entre dos límites, se debe aplicar el término medio, resultando este en una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; sin embargo, como consecuencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos por el cual fue condenado el ciudadano J.N.W., tipificado en el artículo 376 de la N.A.P., el cual estipula para los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, lo cual es el caso de autos, sólo podrá rebajarse a la pena aplicable hasta 1/3, lo cual resulta en una rebaja de tres (3) años, quedando en definitiva SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que la misma norma expresamente prohíbe al administrador de Justicia imponer una pena inferior al límite mínimo, siendo éste de Ocho (8) años, considera quien aquí decide que en la presente causa aún y cuando el imputado haya Admitido los Hechos debe imponerse en definitiva la pena mínima, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión instado de oficio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en consecuencia MODIFICA la pena impuesta, debiendo en definitiva el ciudadano J.N.W., cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la practica del respectivo Cómputo de Pena, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Se declara CON LUGAR el Recurso instado de oficio por el Tribunal de Ejecución.-

Se MODIFICA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. C.M. TEIXEIRA

LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/gh.-

CAUSA Nº 4053- 05

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