Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..-

Expediente N° 8463-2004.

Jurisdicción: Civil Bienes.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.J.N.Q., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.215.682, y T.J.Q., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.925.047, de este domicilio, quienes actúan en representación de los Adolescentes E.J. y F.J., y el n.F.J.N.Q..

ABOGADO ASISTENTES: D.A. y G.F., Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 99.941 y 98.197, de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.P. D´LION, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.357.171, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA:

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 8463-2004, el juicio se inicio por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., juicio por: Resolución De Contrato De Arrendamiento, intentado por A.J.N.Q., cédula de identidad N° V-16.215.682, y T.J.Q., cédula de identidad N° V-8.925.047, quienes actúan en representación de los Adolescentes E.J. y F.J., y el n.F.J.N.Q., contra el ciudadano J.L.P. D´LION, cédula de identidad N° V-8.357.171, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 5 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Mediante diligencia fechada 18-10-2006, el ciudadano J.L.P. D Lión, asistido por el abogado en ejercicio E.A., Inpreabogado N° 48.918, solicitó computo de los días de Despacho desde el 05-10-2006, exclusive hasta el 17-10-2006 inclusive; solicito se levante la Medida de Embargo decretada en fecha 17-12-2003, solicitando que para la restitución del bien sea comisionado el Tribunal Ejecutor de Medidas; que al momento de ejecutarse la Medida de Restitución, la parte perdidosa sea condenada en costa calculada prudencialmente por el Tribunal.

Mediante auto fechado 24-10-2006, se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de Despacho solicitados, se acordó levantar la medida que pesa sobre el local donde funciona la Licorería “Don Chema”, ubicado en la Comunidad de San Rafael, Vía Principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., se ordenó librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, A.D. y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En cuanto a las costas el Tribunal no lo acordó por cuanto no fue condenado el pago en la sentencia definitiva de fecha 05-10-2006, con oficio N° 773-2006, se cumpliò.

En fecha 22-11-2006, se dictó auto, por cuanto en fecha 20-11-2006, se recibió escrito de acción de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se acordó aperturar cuaderno separado, en el cual se tramitará todo lo referente a dicha acción, se ordenó agregar el escrito y los recaudos se agreguen al cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento copia certificada del auto en comento.

En fecha 22-11-2006, se recibió oficio N° 272-2006, fechado 21-11-2006, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial. Mediante el cual devuelven cumplida, comisión signada N° 652-2006, nomenclatura interna de ese Juzgado, constante de (43) folios útiles. Por auto de fecha 27-11-2006, se ordenó agregar a los autos.

Mediante auto de fecha 27-12-2006, de conformidad con el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar articulación probatoria de (8) días hábiles de despacho, en vista de la oposición hecha por el ciudadano NESTRO J.C.G., el día 21-11-2006, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29-12-2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Ciudadano N.J.C.G., asistido por el Abogado P.R.H.Q., Inpreabogado N° 92.871, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30-11-2006, se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05-12-2006, el ciudadano J.L.P. D LION, asistido por el Abogado E.A., Inpreabogado N° 48.918, presentó escrito de impugnación a la oposición de la practica de la medida solicitada por el ciudadano N.J.C.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada como quedó la oposición se pasa a resolver la misma en los siguientes términos: El tercero opositor fundamentó su oposición en los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 21 de Noviembre del 2006, presentado documento fehaciente al Juez Ejecutor de ser propietario y poseedor del inmueble objeto de la presente medida y solicita se suspenda el mismo, y fue acordada por el Juzgado Ejecutor.

Siguiendo el mismo orden de ideas el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”

Evidenciándose que efectivamente en fecha 20 de Noviembre de 2006, se interpuso por este mismo tribunal tercería por P.R.H.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.864.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.C.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.336.976, y fue debidamente admitida en fecha 22-11-2006, y presentada esta incidencia, considera en esta oportunidad pertinente que se mantenga suspendida la medida de secuestro a la cual se hace mención, en virtud que el Ciudadano: N.J.C.G., debidamente identificado, presenta hasta la presente fecha un instrumento público fehaciente de ser propietario y poseedor del Local donde funciona la Licorería “Don Chema”, ubicado en la comunidad de San Rafael, vía Principal, Municipios Tucupita, Casacoima, A.D. y Pedernales de la circunscripción Judicial del Estado D.A.. Por otra parte es de hacer notar que existe una exigencia que hace el legislador procesal al referirse que el propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, cosa que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que debe tratarse de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado o administrativo. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987. Razón por la cual es procedente parcialmente la oposición interpuesta, dejando sentado lo siguiente: el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, señala; “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” De la norma citada se desprende que el tercero que sea tenedor legítimo de la cosa, puede hacer oposición a la medida de embargo. Ahora bien, en la causa bajo estudio, no estamos frente a una medida de embargo, sino frente a una medida de secuestro; por lo que mal puede el tercero poseedor fundamentar su oposición a la medida de secuestro en la norma citada; pues esta es procedente sólo en caso de medidas de embargo. Asimismo se observa, que el tercero opositor invocó la procedencia de la oposición con fundamentos en los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, jurisprudencia esta que anexó, la cual fue objeto de análisis por este servidor. Observa este Juzgador, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, dejó claro que la vía idónea para oponerse a una medida de secuestro que afecte a quien no es parte en un litigio es la tercería. Criterio jurisprudencial que comparte quien aquí suscribe, pues el tercero que tenga derechos sobre la cosa, por ser poseedor precario debe interponer demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Resaltado propio).

La norma parcialmente citada contempla que los terceros pueden intervenir en una causa que les es ajena, cuando estén en presencia de alguno de los supuestos previstos en el ordinal 1°, el cual, es aplicable al caso que nos ocupa; pues el tercero que alega ser poseedor precario, tendría DERECHOS POSESORIOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO; En tal virtud, no queda la menor duda que la vía de la tercería es la idónea para hacer oposición a la medida de secuestro aquí decretado, la cual fue debidamente interpuesta como se señalo anteriormente.

Ahora bien en cuanto al argumento hecho por el ciudadano J.L.P. D LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.557.171, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.A., Inpreabogado N° 48.918, donde solicita sea declarado sin lugar la oposición interpuesto por el ciudadano P.R.H.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.C.G., cédula de identidad N° V-5.336.976. Considera quien decide que su escrito es contradictorio porque por una parte dice que no sabe quien es el propietario, y por otra parte señala que reconoce al nuevo propietario, y no guarda relación con la oposición interpuesta. Cabe destacar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone: “El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada. Por vía de exclusión y según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (artículo 1864 del Código Civil). Añade que el Secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada”. En virtud de lo antes expuesto, es obligatorio incluir en la parte en la motiva de este fallo, la expresión jurídica validamente aceptada de que se Secuestra lo propio y se Embarga lo ajeno, siendo en consecuencia, a criterio de quien aquí Juzga es improcedente el Decreto de una Medida de Secuestro sobre un bien propiedad de la parte demandada, en este caso, causante a criterio de la parte actora, de un daño material proveniente de accidente de transito, y que el mantenimiento de las misma, implicaría un menoscabo al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la oposición formulada, por el Ciudadano P.R.H.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.864.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.J.C.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.336.976, solo en lo atinente al articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos. Segundo: se acuerda suspender la Medida de Secuestro que pesa sobre el Local donde funciona la Licorería “Don Chema”, ubicado en la comunidad de San Rafael, vía Principal, Municipios Tucupita, Estado D.A., hasta que se resuelva la definitiva la tercería interpuesta. Tercero: SIN LUGAR lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.L.P. D LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.557.171, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.A., Inpreabogado N° 48.918, por considerar que su escrito es contradictorio y en los términos expuestos en la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. M.D.V.B.B..

La Secretaria Temp.,

Abg. ROMELYS MEDINA.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 9:00 a.m. CONSTE.

Secretaria.

MDVBB/RM/lis***

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