Decisión nº 519 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciseis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-006311.

PARTE ACTORA: M.C.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.810.911.

APODERADO DEL ACTOR: M.C.N.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.724, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADO DE LA DEMANDADA: V.D.V. ROJAS ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.315.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 29 de julio de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo suspendida la cauda por solicitud de las partes, reprogramada posteriormente por el cambio de horario y reposo del Juez y cuyo acto se realizó el día 09 de noviembre de 2010, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana M.C.N.M., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 3.369,60, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat.

Que le hicieron suscribir un primer contrato desde el 16-05-2006 hasta el 31-12-2006, en esa oportunidad la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se encontraba adscrita a la Vice-Presidencia de la República. Posteriormente suscribe un nuevo contrato de trabajo desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. Suscribe un tercer contrato de trabajo desde el 01-01 2008 hasta el 31-12-2008 y actualmente la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se encuentra adscrita al Ministerio para el poder popular para la Vivienda y Habitat.

Señala que los aludidos contratos no se encuentran dentro del régimen excepcional previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el supuesto que dichos contratos sean declarados a tiempo determinado, debe prevalecer la norma más favorable al trabajador.

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que el contrato es a tiempo indeterminado y no puede ser despedida sin justa causa.

Que el 28 de noviembre de 2008, el Director General de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, le entregó una carta de despido injustificado sin indicar las causas de tal despido. En virtud de ello se amparó ante los Tribunales competentes a los fines de que se calificara el despido y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio oral, negó y rechazó todos y cada de los hechos invocados por el reclamante en su escrito de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando ser los mismos improcedente. En ese sentido señaló en su escrito de contestación lo siguiente:

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios personales como contratada para el citado Ministerio, en fecha 16 de mayo de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha en la cual culminó el contrato suscrito con el Ministerio demandado, desempeñando el cargo de Analista Programador. De allí que su relación de trabajo lo fue por tiempo determinado.

(…)En atención a lo expuesto, y visto que en el caso in commento no se presentó instrucción de contratación para un período posterior al pactado, no puede considerarse bajo ningún aspecto, que la relación de trabajo se haya convertido a tiempo indeterminado, pues se estaría evaluando por encima de los límites impuestos por ley al Estado Venezolano para el desarrollo de sus actividades, marco normativo cuyo objeto no es otro que coadyuvar en garantía del orden en la administración de los recursos y la seguridad jurídica.

(…) Es así, que la norma consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere la estabilidad relativa de aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, razón por las cuales no podrán ser despedidos sin justa causa, sin embargo, podemos observar que dicha norma es aplicable únicamente para aquellos trabajadores que prestan servicios en forma permanente, es decir, que tengan una relación por tiempo indeterminado y que tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, así como que no sean de dirección, señalando además el parágrafo primero del mencionado dispositivo legal, que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozarán de dicha protección mientras no haya venido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya la obligación.

De tal manera, que la accionante no se encontraba protegida ni amparada para solicitar la estabilidad laboral ante un supuesto despido injustificado que alega haber sido objeto por parte de mi representada, debido a que, la realidad de los hechos es que la misma prestó sus servicios por tiempo determinado y ello se evidencia en el contrato por prestación de servicios a tiempo determinado, suscrito entre la accionante y el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat-Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, donde se estipuló que su duración será desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, una prorroga del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007u otra desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que evidentemente la estabilidad que invoca no le es aplicable, pues mal puede alegar la actora en su demanda, que mi representada la despidió injustificadamente el 28 de noviembre de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, se enfatiza una vez más, que las razones que intervinieron para prescindir de sus servicios fue la finalización del contrato en fecha 31 de diciembre de 2008, del cual fue notificado el 28 de noviembre de 2008.

(…) En virtud de lo expuesto, la demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem, por cuanto se trata de una relación a tiempo determinado y por ende no goza de la estabilidad laboral propia de los trabajadores permanentes que son sean de dirección, en consecuencia, no procede en el caso in commento, el reenganche ni el pago de los salarios caídos

.

Ahora bien, observa este juzgador que la representación judicial de la reclamada argumenta que la reclamante no se encuentra protegida por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de una relación a tiempo determinado y por ende no goza de la estabilidad laboral propia de los trabajadores permanentes que son sean de dirección.

Ahora bien, observa este juzgador que la reclamante fue contratada a tiempo determinado por la institución reclamada para desempeñar funciones como Abogado y no como lo señala la demandada en su escrito de contestación como “Analista Programador”, por el período comprendido entre 16 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 1.800.000,00, es decir, Bs.F. 1.800,00 (ver folio 32), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera se observa que dicha contratación, fue prorrogada en dos (2) oportunidades en forma continua (ver folios 33 y 34) hasta el 31-12-2008, a cuyas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dicha contratación se considera a tiempo indeterminado por haber tenido ésta, dos o mas prórrogas, y no existir razones especiales que hallan justificado dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación pactada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la vinculación jurídica que existió entre la reclamante y la institución reclamada, tiene como fuente legal, los distintos contratos suscritos por las partes, a los cuales se hizo referencia anteriormente, no le queda la menor duda a este juzgador que el régimen aplicable al presente caso es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo ningún concepto el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar éste en su artículo 37, que sólo podrán contratarse por la vía de contrato a tiempo determinado, personal altamente calificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que no constituye un cargo altamente calificado el desempeñado por la reclamante. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior y visto que la relación es por tiempo indeterminado, la accionante goza de la estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto ésta, en fecha 28 de diciembre de 2008 (ver folio 35) a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir, este tribunal deja establecido, que tal concepto se determinará a razón de un salario mensual de Bs.F. 3.369,60 (Ver folio 37) a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto éste admitido por la demandada, con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana M.C.N.M., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 3.369,60, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

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