Sentencia nº 097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000088

En fecha 26 de junio de 2001, se recibió en esta Sala Electoral, oficio Nº 01/888 de fecha 18 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.N.M., contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL C.N.E., remisión que se efectúa en virtud del fallo dictado en fecha 01 de junio de 2001, conforme al cual la Sala Constitucional declinó el conocimiento de la presente causa, en esta Sala Electoral.

En fecha 26 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Una vez efectuado el estudio individual de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia para conocer y sustanciar la presente acción de amparoC. en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la siguiente argumentación:

“...El artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos viene atribuida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que dichos Tribunales conocerán en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales que sean impugnados por razones de ilegalidad.

En el presente caso, el ciudadano P.N.M., interpone acción de amparo constitucional contra la actuación de la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E..

Siendo ello así, debe concluirse que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 8 de octubre de 1998, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente acción de amparo, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia, expresando lo siguiente:

... la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional está determinada por dos criterios, a saber, el criterio material, referido a la afinidad de los derechos denunciados como lesionados con la materia de la que conoce naturalmente esta jurisdicción, y el criterio orgánico, relativo al órgano del cual emana el acto o hecho al cual se le imputa la violación o amenaza de violación de dichos derechos, que define cuál es el tribunal, dentro de dicha jurisdicción, al que corresponde el conocimiento en primera instancia del amparo solicitado.

En el caso de autos, el accionante, el ciudadano P.N.M., en su condición de miembro del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., denuncia la violación de los artículos 72 y 91 de la Constitución, relativos a la protección por parte del Estado de las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades y al funcionamiento de los sindicatos ‘al no proclamárse(los)(sic) como Directivos del SUTCNE y pretender anular parcialmente las elecciones', por parte de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Único de Trabajadores del C.N., lo cual a juicio de esta Corte, no se enmarca dentro de una relación jurídico-administrativa, sino más bien en una relación de índole laboral...

Por su parte la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, procedió a declinar la competencia para conocer de la acción de amparo en la Sala Constitucional, circunscribiéndose a los criterios establecidos por ésta, señalando al respecto que:

...En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, consideró conveniente interpretar sus competencias en materia de amparo y, en consecuencia, reinterpretar la competencia en materia de amparo constitucional atribuida por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Al respecto, la mencionada sentencia estableció lo siguiente:

‘(...) las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo de amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas’(omissis).

‘Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (...) la cual dentro de la jurisdicción constitucional,(...) la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo’.

En virtud de lo anterior y, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 152, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: AEROLINK INTERNACIONAL,S.A. contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez expuesta su posición al respecto, acordó declinar su competencia en esta Sala Constitucional para conocer los amparos autónomos...Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa, reiterando la mencionada jurisprudencia y, visto que en el caso de autos se ha interpuesto acción de amparo constitucional...lo cual se circunscribe a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, procede a declinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

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En fecha 1 de junio de 2001 la Sala Constitucional declinó, a su vez, en esta Sala Electoral la competencia de la acción presentada, fundamentándose en las razones que de seguidas se pasan a transcribir:

...El objeto material señalado como causa del agravio, lo habría sido la decisión tomada por la referida Comisión Electoral, contentiva de la orden de repetir las elecciones, en las que participó la plancha a la cual pertenecía el accionante, en aquellos Estados donde no se había recibido la totalidad de las actas de instalación, totalización y escrutinios de las mesas. Esta Sala estima, por tanto, que la materia objeto de la acción de amparo es de eminente naturaleza electoral ... esta Sala ha resuelto que las acciones de amparo constitucional deducidas respecto a actos, actuaciones u omisiones generadas por organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintas a las dirigidas contra las máximas autoridades del C.N.E., serán resueltas por la Sala Electoral de este M.T., hasta tanto sea dictada la Ley que estructure la jurisdicción contencioso electoral. De allí que dicha Sala resulta a su vez cualificada para resolver los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando la denuncia se relaciones con el hecho electoral. Siendo así, y en virtud de que está planteado un conflicto producto de la sucesiva declinatoria de competencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no habiendo un tribunal común a ambos órganos judiciales, corresponde dirimirlo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia esta Sala declina la competencia en dicha Sala Electoral. Así se decide

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II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 27 de agosto de 1999, el ciudadano P.N.M., en su carácter de Miembro del Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Nacional Electoral, asistido por el abogado C.D.Z. interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señaló el accionante en su libelo que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 1998, se eligió la mencionada Comisión Electoral Nacional, con la finalidad de dirigir y administrar el proceso electoral mediante el cual se elegiría la nueva la Junta Directiva que habría de regir durante el período 1998-2001.

Que en fecha 13 de agosto de 1998 se convocó y se fijó elecciones, con la participación de tres (3) planchas, resultando vencedora la Plancha Nº 13, en la cual figura como Secretario General.

Que el día 18 de agosto de 1998, la mencionada Comisión Electoral publicó un comunicado informando “a sus afiliados y al personal en general, que en reunión sostenida el día Viernes 14-08-1998, en la sede del Sindicato se acordó, no proclamar a ninguna de las planchas participantes en el proceso, ya que siendo las 9:30 p.m. no se habían recibido en la Comisión Electoral la totalidad de las actas de instalación, totalización y escrutinios de las mesas de las Direcciones Regionales de Registro, así mismo se hace del conocimiento, que esta Comisión, en vista de lo antes expuesto, tomó la decisión de repetir las elecciones en 19 Estados, que para la hora indicada sólo se habían consignado cuatro (4) actas de escrutinios correspondientes a los Estados: Dtto. Federal, Miranda, Carabobo y Táchira, quedando la fecha para la repetición de estas, el 07-09-98, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00p.m..Las Direcciones Regionales a repetir las elecciones que no llegaron a la hora y fecha asignadas son las siguientes: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Trujillo, Yaracuy, Zulia, Amazonas, D.A., Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Portuguesa; así mismo las Comisiones Electorales Regionales cesan en sus funciones. Se acuerda mantener vigente los resultados obtenidos en los Estados Carabobo, Táchira, Miranda Y Sede Central. Caracas, a los diez y ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho”.

Expuso el accionante que de la publicación anteriormente transcrita se evidencia el acto arbitrario de la citada Comisión al anular las elecciones no estando facultada por instrumento legal alguno para ello, aseverando, que muy por el contrario, y de conformidad con lo previsto en el contenido de los artículos 62, 63, 64 y 65 del Reglamento Electoral, ha debido, como lo disponen las normas citadas adjudicar y proclamar en un lapso no mayor de setenta y dos horas (72) siguientes al acto de votación a las autoridades electas.

Por otra parte señaló, que quedó suficientemente demostrado y probado, que la Comisión por vía de hecho y en forma ilegal yendo más allá de sus atribuciones se negó a proclarmarle y entregarle las credenciales impidiéndole asumir las funciones inherentes al cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., violentando clara y flagrantemente los artículos 72 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, (atinentes a la protección que debe dispensar el Estado a los entes asociativos y referente a la protección legal de los sindicatos), colocándole, además de violentar la expresión de los trabajadores mediante el sufragio, en un estado de indefensión, por lo que en ausencia de un procedimiento sumario y breve que le restituya de manera inmediata sus derechos y garantías constitucionales y que por vía de consecuencia asegure los legítimos derechos de los trabajadores y su voluntad a través del sufragio, y con fundamento en los artículos 49 y 50 eiusdem acude por esta vía excepcional para que le sean amparados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 72 y 91 solicitando:

PRIMERO: Se me protejan mis derechos previstos en los Artículos 72 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela.

SEGUNDO: Que se me tenga como Secretario General electo del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., al igual que el resto de los Directivos electos integrantes de la Plancha Nº 13, en sus respectivos cargos, para regir el período 1998 al 2001.

TERCERO: Que se deje sin efecto el acto de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., de fecha 18 de agosto de 1998.

CUARTO: Que se notifique lo conducente a la Comisión Electoral Nacional, es decir a sus integrantes Ciudadanos: LUIS SEGOVIA, J.L.S. y C.G., como Agentes Agraviantes, a fin de que se hagan parte en el presente A.C., en la siguiente dirección: Centro S.B., C.N.E., Oficina del Sindicato, El Silencio, Caracas.

QUINTO: Que se acuerde la publicación del dispositivo de la decisión en un periódico de circulación nacional, a costa del agraviante.

SEXTO: Que como consecuencia del reconocimiento como único y legítimo Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., se me proclame como tal y se me haga entrega de las Credenciales respectivas. Al igual que el resto de los integrantes de la Plancha Nº 13 en sus respectivos cargos.

SÉPTIMO: Que la presente acción de A.C., dada la gravedad de las violaciones a las normas constitucionales a que nos hemos referido y a la motivación y fundamentación contenidas en las pruebas promovidas, sea dictada de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y Garantías Constitucionales, es decir, de manera inmediata y prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguaciones sumariales que la preceda.

OCTAVO: Igualmente pido la condenatoria en costas del agraviante y que la presente acción sea admitida, tramitada y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, a los fines de determinar su competencia en la presente causa que, en primer lugar, el acto que originó la acción de amparo constitucional es el contenido en el “Comunicado” mediante el cual la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., ordenó la repetición de elecciones en las cuales participó la plancha a la cual pertenecía el accionante.

En segundo lugar, que la Comisión Nacional Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., órgano emisor del acto, ejerce de conformidad con el artículo 7 de Reglamento Electoral, actividades de contenido y naturaleza eminentemente electoral como lo son la organización, dirección, vigilancia y realización de los procesos electorales celebrados en el territorio de la República con el objeto de elegir la Directiva del prenombrado Sindicato, Delegados Sindicales, Tribunal Disciplinario y Representante del Sindicato en el Comité de Higiene y Seguridad del C.S.E..

En tercer lugar, que la acción que origina el conflicto de competencia, se encuentra enmarcada en un proceso eleccionario donde tienen participación activa sus afiliados, mediante el sufragio ejercido de manera directa, secreta y uninominal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuarto lugar, que el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales por parte de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos y hasta tanto se dicte la correspondiente Ley, y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá esta su conocimiento.

Siendo así, y encontrándose la presente acción de amparo dentro del marco competencial anteriormente expuesto, por cuanto fue ejercida de manera autónoma contra una actuación reputada como violatoria de derechos constitucionales inmersos en los postulados que garantizan el derecho al sufragio activo, relacionado con una organización Sindical, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la acción interpuesta encuadra dentro de los criterios establecidos en materia de competencia, (tanto material como orgánico), esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocer y decidir de la acción de amparo autónomo intentada y así se declara.

Una vez asumida y determinada su competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el propósito a conseguir al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (derechos o garantías constitucionales lesionados) o la situación que más se asemeje a ella, concebida como una vía extraordinaria dirigida a evitar que el orden jurídico quede lesionado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 6 de esta misma Ley en cuanto a que: “No se admitirá la acción de amparo: (...Omisiss...) 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. Y observando esta Sala que en el caso sub-iudice, el período cuestionado se encuentra comprendido desde el año 1998 hasta el mes de agosto del año en curso (2001), resulta obvio que un pronunciamiento jurisdiccional al respecto carece hoy de toda posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, razón por la cual considera esta Sala inadmisible la pretensión de amparo solicitada, aún cuando para la fecha en que se solicitó, la misma pudo haber sido legítima. Así se decide.

IV DECISIÓN

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.N.M., contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL C.N.E..

Publíquese, regístrese y particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a las Salas Político Administrativa y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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ALFREDO DE S.P.

EXP N° 000088

En treinta (30) de julio del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 97.

El Secretario,

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