Decisión nº 01 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes Siete (07) de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000400

PARTE DEMANDANTE: J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.938.315, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: NOEL NAVARRO, L.H. y M.T.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.256, 108.119 y 108.141, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Julio de 1998, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Diciembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: MISLADYS URDANETA, ALJADYS COQUIES CARO, GREIDY BOLIVAR, D.G., C.M., J.S., K.M. y J.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.448, 87.737, 61.029, 33.739, 87.714, 112.811, 79.842 y 72.724, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho NOEL NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.N., en contra de la sociedad mercantil C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que hubo un error al momento de efectuar los cálculos, que la demanda fue declarada procedente, pero que al principio, el actor desempeñó el cargo de supervisor y después lo subieron de cargo, aduce que debió efectuarse el segundo período por medio de la convención colectiva. Presente igualmente la parte demandada a través de su apoderado judicial, manifestó que el actor tuvo diversos cargos, el último fue de Jefe de Contabilidad, que sólo hubo un aumento salarial, no se puede comparar con otros trabajadores, que en las nóminas se evidencia que la empresa aumentó el salario.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que presta servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desde el 04 de mayo de 1998, desempeñando actualmente el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD. Que desde el día 01 de febrero de 2000, fecha en la cual tenía el cargo de Analista, empezó a realizar las funciones de C.F., sin que se realizara el pago de la diferencia salarial que generaba el hecho que realizara otras funciones con todas las responsabilidades que conlleva el cargo referido; que dicha situación se mantuvo hasta el día 30 de junio de 2003, fecha en la cual le fue ajustado el salario. Que durante el período que estuvo realizando las labores de Contador Fiscal (01-02-2000 al 30-06-2003), desde ese momento inició las gestiones para que se le cancelara la diferencia salarial a la que tenía derecho, toda vez que se encontraba realizando labores distintas a las del cargo para el cual había sido empleado, las cuales representaban una remuneración mayor a la que venía percibiendo. Que la razón de la presente demanda, es que la empresa demandada a pesar de haberle asignado nominalmente el cargo de Analista, y le ordenaba realizar funciones propias de un Contador Fiscal, entre ambos cargos existe una diferencia salarial sustancial, la cual constituye el petitum de la demanda. Que reclama la diferencia salarial correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, con sus respectivas incidencias en vacaciones y utilidades, diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 10.752,64. Que la demandada le asignó durante el período del 13 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2007, la suplencia del cargo de Jefe de Contabilidad, sin que se le realizara el pago de la diferencia salarial que la referida suplencia generaba; diferencia ésta que asciende a Bs. 5.305,27. Por las discusiones del pago de su diferencia salarial, han sido objeto (junto al resto de los empleados de la empresa demandada que presentan la misma situación) de diversos pliegos conflictivos, los cuales en su oportunidad han sido presentados ante el Ministerio del Trabajo, el último de ellos presentado en fecha 12 de marzo de 2007, el cual fue recibido por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, referido a un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, por parte del Sindicato de Trabajadores del Sector del Agua Potable y Saneamiento, Afines y Conexos del Estado Zulia, (SITRAPSACEZ) para ser discutido con la empresa, el cual fue cerrado y ordenado su archivo el día 26 de junio de 2007, toda vez que fueron declaradas con lugar la excepciones opuestas por la patronal. Asimismo, alega en cuanto al derecho, el contenido de los artículos 26 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en las cláusulas 8 de las respectivas Convenciones Colectivas, y que se le están lesionando derechos de rango constitucional, en especial el derecho a un salario suficiente en base al principio constitucional de “igual salario por igual trabajo”. Que a los efectos de establecer el monto que efectivamente le corresponde al actor, se tomaron en cuenta los salarios devengados por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ, quien desempeñaba el mismo cargo que el actor (y anexa marcado con la letra A), en virtud de la cual se determinó que al trabajador, hoy actor, le corresponde Bs. 16.057,91 por los períodos desde el 01-02-2000 hasta el 30-06-2003, y del 13-07-2003 hasta el 31-12-2007. Asimismo, solicita al Tribunal la corrección monetaria, y las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, adujo que es una empresa del Estado que tiene su sede en esta entidad, cuyo objeto social está referido a la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable; además de la recolección y tratamiento de las aguas servidas. Que la empresa fue creada el 30 de octubre de 1990, como filial de la empresa HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A., (HIDROVEN), Casa Matriz Rectora del Sector Agua potable y saneamiento que agrupa a las diversas empresas Hidrológicas Regionales del País, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y cuyo patrimonio es cien por ciento público. Admite, que en fecha 04 de mayo de 1998 el actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa, desempeñándose en el cargo de Analista de Asuntos Fiscales. Sin embargo, negó los siguientes hechos: que al demandante se le haya comunicado que a partir del período del 01-02-2000 al 30-06-2003 debería desempeñar el cargo de C.F. adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas; que al demandante se le haya comunicado que a partir del período del 13-07-2003 al 31-12-2007, debería desempeñar el cargo de Jefe de Contabilidad adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas; que al demandante se le haya notificado que a partir del 01-02-2000 debía desempeñar el cargo de C.F. adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas; que desde el 01-02-2000 al 30-06-2003 y del 13-07-2003 al 31-12-2007, se hayan generado diferencias salariales que deban cancelarse al demandante. Negó que el actor haya ejercido los cargos anteriormente nombrados; que el ciudadano G.G. desempeñara el mismo cargo del actor, por lo que mal puede compararse el actor con el ciudadano en mención; que el ciudadano ANGEL ALBORNOZ desempeñara el mismo cargo del actor, por lo que mal puede compararse el actor con el ciudadano en mención; que la empresa le ordenara realizar las funciones propias de un trabajador con cargo de C.F. y Jefe de Contabilidad, respectivamente; que hayan existido discusiones de pago por diferencia salarial, objeto de diversos pliegos conflictivos y que los mismos hayan sido presentados ante el Ministerio del Trabajo; que hayan presentado ante el Ministerio del Trabajo un pliego de fecha 12 de marzo de 2007 recibido por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio en mención; que hayan presentado ante el Ministerio del Trabajo un pliego, y que el mismo haya sido cerrado y ordenado su archivo el día 26 de junio de 2007; que el actor haya tratado por vía amistosa y conciliatoria la obtención de su pago por concepto de diferencias salariales. Negó que durante el período a partir del 01-12-2000 al 30-06-2003 como C.F., el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 10.752,64, con la incidencia de vacaciones y utilidades; que durante el período a partir del 13-07-2003 al 31-12-2007 como Jefe de Contabilidad, el actor se haya hecho acreedor de Bs. 5.305,27; que se haya hecho acreedor al pago de la suma de Bs. 16.057,91 por el período comprendido del 01-02-2000 al 30-06-2003 y del 13-07-2003 al 31-12-2007; que se haya hecho acreedor al pago de intereses sobre prestaciones, ni a intereses moratorios. Que la empresa le canceló a través de Memorando No. 033, de fecha 15 de enero de 2004 de la Gerencia Administrativa a la Gerencia de Recursos humanos, pago al ciudadano actor por ascenso y las reclasificaciones salariales. Que se le canceló mediante cuenta para el Presidente Punto No. 004, Cuenta 007, de fecha 17 de enero de 2004 ajuste salarial del ciudadano actor, desde el 14 de julio de 2003 como Jefe de Contabilidad de conformidad al Memorando No. GA-585/03 de fecha 28 de julio de 2003 emanado de la Gerencia Administrativa y Memorando No. 0333 de fecha 15 de enero de 2004 de la mencionada Gerencia de acuerdo a la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva, así como en la Comunicación No. 310 emitida por la Consultoría Jurídica de Hidroven, de fecha 06 de septiembre de 2001. Que se realizó Ajuste Salarial por Bs. 784.499, oo a Bs. 1.137.463, oo desde el 15 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva. Que mediante cuenta para el Presidente punto No. 017, cuenta 002 de fecha 21 de junio de 2005, debido al proceso de Reestructuración Organizacional, se procedió al pago de ajuste por diferencia salarial. Que el actor se compara con ANGEL ALBORNOZ, y dicho ciudadano detentaba el cargo de Analista, y no de C.F. y Jefe de Contabilidad respectivamente, por lo que mal podría el actor compararse a nivel salarial con el mencionado ciudadano si nunca desempeñó dicho cargo. Que mediante cuenta para el Presidente Punto No. 053 cuenta 003, de fecha 28-12-2004 se solicita el ascenso de cargo del ciudadano actor a J. de contabilidad, devengando un salario de Bs. 1.278.054,00 y proponiendo un sueldo de Bs. 1.348.320,00. Que dicho ciudadano fue ascendido en la fecha en mención y se le ajustó el salario de acuerdo al cargo asignado, por lo que mal puede solicitar diferencia salarial. Que al demandante se le canceló diferencia salarial desde el 01-01-2004 al 31-03-2004. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia Salarial y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.N., en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en dicha parte, debiendo demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, Punto de Cuenta No. 0003, Cuenta 0004 de fecha 02-02-2000. Constante de un (01) folio útil, M. emanado del Departamento de Contabilidad de fecha 25-11-2002. Constante de un (01) folio útil, Memorando No. 585-03, de fecha 28-07-2003. Constante de dos (02) folios útiles, Memorando Nos. 1124 y 003 respectivamente, firmados por la Gerente de Recursos Humanos, de fechas 27-10-2003 y 15-01-2004. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, verificándose la política presentada por la empresa, y se observa que en el memorando de fecha 15-01-2004 se indicó que se realizaría la reclasificación salarial del actor, sin constar en actas el pago de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, comunicaciones suscritas por el actor. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública reconoció estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, demostrándose así que al actor se le realizó un aumento del 25% de su salario, más no un ajuste salarial para el cargo que desempeñó como J. de Contabilidad, y que la empresa no señala un salario base, sino que establece salarios diferentes dependiendo del trabajador, para cargos iguales. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a las documentales que rielan en los folios del (64) al (77) la parte demandada en la audiencia oral y pública, las impugnó por ser copia simple y por no constar las originales; la parte promovente insistió en su valor probatorio, pero no consignó medio de prueba alguno para hacer valer su autenticidad; razón por la que se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de siete (07) folios útiles, actualización del monto reclamado. Se desecha del proceso, por no constituir medio de prueba alguno, sólo un pedimento del actor. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de las ciudadanas:

    - M.C.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano actor de la empresa HIDROLAGO, C.A.; que ella desempeña el cargo de Analista en el Departamento de Contabilidad en la mencionada empresa, y sus funciones son: recibir toda la documentación que llega al Departamento, registrar todos los asientos contables en el programa de contabilidad, hacer conciliaciones bancarias, analizar cuentas por cobrar, entre otras; que las funciones del Contador Fiscal son: llevar toda la materia en cuanto a Impuesto Sobre la Renta de la empresa, rendir cuentas a entes como el SENIAT, revisar las cuentas fiscales, entre otras; que las funciones del Jefe de Contabilidad consisten en: rendirle cuentas a la Presidencia de la empresa, presentar informes mensuales o cuando se lo soliciten, revisar a todo el personal a su cargo y debe estar pendiente de los asientos que se hagan en la contabilidad de la empresa; que ella está trabajando en la empresa desde 1998; que el actor ejerció el cargo de C.F. lo cual le consta porque cuando comenzó ya ella estaba en la empresa. Que su J. inmediato es el ciudadano J.N. desde julio del 2003 más o menos, quien es Líder del Departamento de Contabilidad; que actualmente ella es A.; que no tiene subordinación a su jefe sino que le debe rendir cuentas a la empresa; que cada analista tiene tareas asignadas, las cuales son supervisadas por el actor.

    - MARIANA NAVA: Manifestó que conoce al ciudadano actor de la empresa HIDROLAGO, C.A.; que ella trabaja en el Departamento de Contabilidad en la mencionada empresa; que las funciones de un Analista son: realizar registros contables, recibir documentación y analizar lo contable; que las funciones del Contador Fiscal son: realizar retenciones de IVA, preparar las declaraciones de ISR que se deben presentar al SENIAT; que las funciones del Jefe de Contabilidad consisten en: supervisar al personal, rendir cuentas de estado a la empresa; que ella conoce al actor desde 1998; que el actor ejerció el cargo de C.F. lo cual le consta porque ella trabaja en el mismo Departamento. Que su cargo es A.; que su J. inmediato es el ciudadano J.N. quien es Líder del Departamento de Contabilidad; que la ciudadana MARILY CONTRERAS es C.F.; que ella debe rendirle cuenta es a HIDROLAGO, C.A.

    Estas testimoniales se desechan del proceso en virtud del interés evidente manifestado por las declarantes, toda vez que el actor es su J. inmediato, pudiendo tenerse sus declaraciones como parcializadas hacia la parte actora promovente. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Empresa demandada HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines de determinar los alegatos explanados en su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2012 se llevaron a cabo de manera conjunta, las inspecciones solicitadas por la parte actora y demandada; donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En el expediente de mi representado las documentales que reposan en el mismo, específicamente las relacionadas con el cargo que viene desempeñando y sueldo percibido. En relación a este particular la notificada presentó carpeta tipo oficio color marrón, donde se verifica J.N.; titular de la cédula de identidad No. 7.938.315, contentivo del expediente del actor dividido en varios cuerpos discriminados por pestaña donde se lee: 1) Historial, 2) Ingreso, 3) Asistencia Médica, 4) Préstamos y F., 5) Cargos y Traslados, 6) Horas Extras, 7) Vacaciones, 8) Misceláneos, 9) Pagos; ordenándose la reproducción de las documentales correspondientes a los ascensos y traslados, constante de (16) folios útiles, lo cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines legales consiguientes. 2.- El sueldo devengado por el actor desde el 01-02-2000 hasta el 31-08-2002 y desde el 01-07-2003 hasta tanto sea nivelado el salario con el cargo desempeñado, período en el cual el actor ejerció el cargo de C.F. y posteriormente el cargo de Jefe de Contabilidad, sin que se le cancele la diferencia del salario. En relación a este particular el Tribunal requirió las nóminas de los meses de Marzo, J., Septiembre y Diciembre de los períodos determinados en dicho particular. En este acto la notificada requirió al Tribunal un tiempo prudencial, en virtud del cúmulo de folios que arroja la reproducción de las nóminas correspondientes a los períodos descritos, tomando en consideración que se encuentra cerca de la fecha quincena y en tramitación para el pago de la nómina de los trabajadores que laboran en dicha institución. Seguidamente el Tribunal dada la solicitud efectuada concede a la demandada un lapso de cuatros (04) días hábiles, para que consigne la reproducción de las nóminas ordenadas. 3.- El salario devengado por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ, quien para el primer período reclamado ejerció el mismo cargo que “de hecho” venía ejerciendo el actor. En relación, a este particular el Tribunal requirió las nóminas de los meses de Marzo, J., Septiembre y Diciembre, desde el 1 de febrero del año 2000 al 31 de Agosto de 2002. La notificada presentó carpeta Lomo Ancho, contentiva de Nómina Quincenales donde se ordenó la reproducción desde el mes de febrero de 2000 hasta diciembre de 2000, donde se evidencia la nómina del actor y del ciudadano ANGEL ALBORNOZ. En este acto la notificada requirió al Tribunal un tiempo prudencial, en virtud del cúmulo de folios que arroja la reproducción de las nóminas correspondientes a los períodos descritos, tomando en consideración que se encuentra cerca de la fecha de quincena y en tramitación para el pago de la nómina de los trabajadores que laboran en dicha institución. Seguidamente el Tribunal dada la solicitud efectuada concede a la demandada un lapso de cuatros (04) días hábiles, para que consigne la reproducción de las nóminas ordenadas. 4.- El sueldo devengado por el ciudadano G.G., quien para el segundo período reclamado ejerció un cargo de la misma naturaleza que el cargo que “de hecho” viene ejerciendo el actor. En cuanto a este particular, la notificada manifestó a este Tribunal que el ciudadano G.G., ya no labora para esta institución, por lo que el Tribunal requirió únicamente el último mes trabajado por dicho ciudadano. En este acto la notificada requirió al Tribunal un tiempo prudencial, en virtud del cúmulo de folios que arroja la reproducción de las nóminas correspondientes… Seguidamente el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relacionado a: 1.- Si el ciudadano J.E.N.A., está inscrito en la nómina de la demandada con el cargo de LIDER DE CONTABILIDAD adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas y desde cuándo. En este estado la notificada procedió a verificar el Sistema AGD, ingresando con el número de cédula de identidad del actor, reflejando el nombre del ciudadano J.N.. El Tribunal para mayor ilustración ordenó la impresión de pantalla de la información arrojada del Sistema AGD, constante de un (01) folio útil, el cual se ordena agregar, donde se refleja el cargo de LIDER DE CONTABILIDAD, sin reflejarse Gerencia a la cual esta adscrito… 3.- Verificar si en dichas nóminas los cargos ejercidos por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.809.701, quien actualmente presta servicios como Analista para la accionada en la Gerencia de Administración y Finanzas, Departamento de Bienes y Servicios así como también si el mismo tiene personal a su cargo y si su labor está relacionada con el cargo ejercido por el demandante. En este estado, la notificada presentó dos (02) carpetas marrones donde se evidencia el nombre del ciudadano ALBORNOZ ANGEL CUSTODIO, C.I: 7.809.701, contentivo del expediente administrativo personal dividido en varios cuerpos discriminados por pestaña donde se lee: 1) Historial, 2) Ingreso, 3) Asistencia Medica, 4) Bienes e Impuesto, 5) Prestamos y F., 6) Cargos y Traslados, 7) Horas Extras, 8) Vacaciones, 9) Misceláneos, 10) Pagos, el cual se ordenó la reproducción de las documentales correspondientes a los cargos y traslados, constante de (16) folios útiles, lo cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforma el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En este estado, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en cuanto a la diferencia salarial demandada por el actor y en la cual se compara con el ciudadano G.G., podemos indicar que dicho ciudadano no fue nombrado en el escrito libelar, sin embargo la parte actora a efecto de establecer y justificar la base de cálculo de las supuestas diferencias de la que se considera acreedor, consignó cuadro anexo a la demanda, pero no especifica cargos, funciones, ni salarios devengados por el ciudadano G.G., por lo que dicha comparación es impertinente, ya que el ciudadano G.G., no fue nombrado en el libelo constituyendo un hecho nuevo. Una vez finalizada la Inspección Judicial solicitada y sin otro particular que inspeccionar…”. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de todos los documentos consignados con el escrito de pruebas. Se observa que la parte demandada reconoció las documentales y exhibió las mismas, por lo que ésta J. tiene como cierto el contenido de dichas documentales exhibidas en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Memorando No. 033, de fecha 15 de enero de 2004 emanado de la Gerencia Administrativa a la Gerencia de Recursos Humanos. Consignó cuenta para el Presidente punto No. 004 cuenta No. 007 de fecha 17 de enero de 2004. Al efecto, la parte actora nada alegó respecto a la misma. Este medio de prueba fue valorado por esta J. al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cálculo de ajuste salarial emanado de la Gerencia de Recursos Humanos correspondiente al actor. La parte actora impugnó la misma por tratarse de copia que no indica quien la suscribe; la parte promovente insistió en su valor probatorio; sin embargo se desecha del debate probatorio por no haberse hecho valer su autenticidad con otro medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cuenta para el Presidente punto No. 017 cuenta No. 002 de fecha 21 de junio de 2005. Al efecto, la parte actora nada alegó respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose la diferencia salarial que le correspondía al actor para junio del 2005. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, cuenta para el Presidente punto No. 053 cuenta No. 003 de fecha 28 de diciembre de 2004. Al efecto, la parte actora nada alegó respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que en cuanto al ciudadano ANGEL ALBORNOZ fue cambiado del cargo que venía desempeñando como Contador a Analista en el período de Diciembre 2004; es decir, que para el período 2000-2002 reclamado por el actor, el referido ciudadano sí ostentaba el cargo de Analista. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó nómina de empleados de fecha 14 de enero de 2004, desde el 01-01-2004 al 15-01-2004. Nómina de empleados de fecha 30 de enero de 2004, desde el 16-01-2004 al 30-01-2004. Nómina de empleados de fecha 12 de febrero de 2004, desde el 01-02-2004 al 15-02-2004. Nómina de empleados de fecha 26 de febrero de 2004, desde el 16-02-2004 al 29-02-2004. Nómina de empleados de fecha 12 de marzo de 2004, desde el 01-03-2004 al 15-03-2004. Nómina de empleados de fecha 26 de marzo de 2004, desde el 16-03-2004 al 31-03-2004. Nómina de empleados de fecha 15 de junio de 2005, desde el 01-06-2005 al 15-06-2005. Nómina de empleados de fecha 30 de junio de 2005, desde el 16-06-2005 al 30-06-2005. Nómina de empleados de fecha 13 de julio de 2005, desde el 01-07-2005 al 15-07-2005. Nómina de empleados de fecha 15 de agosto de 2005, desde el 01-08-2005 al 15-08-2005. Nómina de empleados de fecha 31 de agosto de 2005, desde el 16-08-2005 al 31-08-2005. Al efecto, la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública reconoció las mismas; sin embargo, éste Tribunal las desecha por no aportar ningún elemento de convicción a la resolución de esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Memorando de fecha 11 de enero del 2005 dirigido al ciudadano ANGEL ALBORNOZ. Al efecto, la parte actora alegó que la misma es impertinente; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no corresponde con el primer período reclamado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Memorando de fecha 11 de enero del 2004 dirigido al ciudadano actor. Cuenta para el Presidente Punto No. 054 cuanta 001, de fecha 11 de noviembre de 2005. Se observa que la parte actora nada alegó respecto a la misma. Siendo así, éste Tribunal deja constancia que la presente documental ya fue valorada. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre los particulares solicitados. En fecha 02 de abril de 2012 se recibieron resultas de lo solicitado; y siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se opuso, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende que el ciudadano actor mantiene con dicha Institución Cuenta de Ahorros (Fideicomiso) No. 0134-0086-51-0865666551, e igualmente se evidencian los movimientos de cuenta realizados en la Cuenta Nómina. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), la cual ya fue analizada. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.N.; quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa el 04 de mayo del 1998 con el cargo de Analista; que actualmente desempeña el cargo de L., que anteriormente se llamaban jefe, y así está en nómina; que el primer período fue Analista y desde el 2000 hasta el 2003 le dieron el cargo de C.F., pero que no ganaba lo mismo que las personas que trabajan adscritos a ese Departamento de Contabilidad; que ejercía las funciones del Contador Fiscal pero no le pagaban el salario para dicho cargo, o la diferencia; que en el segundo período desde junio 2003 hasta la fecha ejerce el cargo de Jefe de Contabilidad; que para dichos períodos solo le calculaban el 25% de su sueldo, más no lo promediaban o se lo ajustaban al salario que le correspondían a dichos cargos; que desde enero le hicieron unos ajustes pero no correspondientes al cargo, sino menores sin cumplir con la Cláusula No. 8 de la Convención Colectiva; que actualmente devenga el salario de L. pero sin la diferencia que le correspondía en su oportunidad. Esta declaración, es valorada por esta J. conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, aplicando esta J. el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del J., es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, -tal y como antes se analizó- la carga probatoria recayó en la parte demandada; debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta J. a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Debe esta J. aclarar que en la presente causa ambas partes ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada, sin embargo, en fecha 23 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2012, esta J. homologó el desistimiento manifestado previa autorización de los Directivos de la empresa. En razón de ello, sólo se analizará la procedencia de lo reclamado por la parte actora. Así tenemos que la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, adujo que hubo un error al momento de efectuar los cálculos, pues fue declarada procedente la demanda, y sin embargo se negó la diferencia salarial en el segundo período reclamado.

Así pues, al analizar las actas procesales se constata que en el período demandado por el actor con respecto a la diferencia salarial correspondiente desde el 13 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, por suplir un cargo superior como lo es el de Jefe de Contabilidad, de las actas procesales se evidencia que la demandada promovió y reclasificó a actor al cargo de Jefe de Contabilidad en fecha 15 de enero de 2004 y no como lo señala el actor en fecha 13 de julio de 2003, por lo tanto si existe diferencia salarial dejada de recibir por el actor, es a partir del 15 de enero de 2004 como lo arrojan las documentales que rielan a los folios (96) y (97). Igualmente de las actas procesales se evidencia, específicamente de las nóminas donde aparece el actor, folios (104) y (105), se constata que en la quincena del período 15/01/2004-30/01/2004, el actor devengaba Bs. 784.499,00 (bolívares históricos); seguidamente para el período 01/02/2004-15/02/2004 devengaba Bs. 1.137.463,00, por lo tanto considera esta J. que la demandada honró holgadamente en su obligación de equivaler el salario al momento de ascender de cargo al actor, por lo tanto es improcedente la diferencia salarial con respecto al segundo período. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

En consideración a lo previamente transcrito, y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo. Así tenemos:

Por cuanto fue condenada la parte demandada y esta ejerció recurso de apelación pero luego desistió, se entiende que se conformó con tal decisión, por lo que se calcularán las diferencias correspondientes al primer período de los años 02-02-2000 al 30-06-2003 fecha en la que se le cambió el cargo de Analista a C.F. al actor, y se tomará como base el salario devengado por el ciudadano ANGEL ALBORNOZ; por lo que tenemos:

Período del 01-02-2000 hasta el 30-06-2003.

período salario del actor JORGE NAVARRO salario de ANGEL ALBORNOZ diferencia salarial

Feb-00 497,67 599,86 102,19

Mar-00 539,98 650,85 110,87

Abr-00 539,98 650,85 110,87

May-00 539,98 650,85 110,87

Jun-00 539,98 650,85 110,87

Jul-00 539,98 650,85 110,87

Ago-00 539,98 650,85 110,87

Sep-00 585,88 706,18 120,30

Oct-00 585,88 706,18 120,30

Nov-00 585,88 706,18 120,30

Dic-00 585,88 706,18 120,30

Ene-01 585,88 706,18 120,30

Feb-01 585,88 706,18 120,30

Mar-01 632,75 762,67 129,92

Abr-01 632,75 762,67 129,92

May-01 632,75 762,67 129,92

Jun-01 632,75 762,67 129,92

Jul-01 632,75 762,67 129,92

Ago-01 632,75 762,67 129,92

Sep-01 645,40 777,92 132,52

Oct-01 645,40 777,92 132,52

Nov-01 645,40 777,92 132,52

Dic-01 645,40 777,92 132,52

Ene-02 645,40 777,92 132,52

Feb-02 645,40 777,92 132,52

Mar-02 677,67 816,82 139,15

Abr-02 677,67 816,82 139,15

May-02 677,67 816,82 139,15

Jun-02 677,67 816,82 139,15

Jul-02 677,67 816,82 139,15

Ago-02 677,67 816,82 139,15

Sep-02 711,66 857,66 146,00

Oct-02 711,66 857,66 146,00

Nov-02 711,66 857,66 146,00

Dic-02 711,66 857,66 146,00

Ene-03 711,66 857,66 146,00

Feb-03 711,66 857,66 146,00

Mar-03 747,14 900,55 153,41

Abr-03 747,14 900,55 153,41

May-03 747,14 900,55 153,41

Jun-03 747,14 900,55 153,41

Total: 5.388,39

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resultaron procedentes pagar, calculados desde la fecha 09/07/2007 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.E.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por diferencia salarial y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.N., en contra de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

3) SE CONDENA a la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a pagar al actor ciudadano J.N., la cantidad de Bs. 5.388,39, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

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4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA PROCESALES a la parte demandada por los privilegios procesales.

6) SE ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.H.N..

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