Decisión nº 79 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2007

DEMANDANTE-RECURRENTE: G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.397.940, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA-RECURRIDA: N.L.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 2.052.648, de este domicilio y parte de la sucesión del ciudadano B.A.B.A..

ABOGADOS ASISTENTES: ENILBA NAVA DE OSTERCHIST Y M.A.R.S., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.547 y 71.805 en su orden.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2006, EMANADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE NEGÓ APELACIÓN PRESENTADA CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA FECHA 14 DE AGOSTO DE 2006.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 000523

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente expediente por RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano G.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.397.940, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el expediente Nº 3.080 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que negó la apelación por extemporánea, presentada contra sentencia definitiva dictada fecha 14 de agosto de 2006, en el juicio de partición de N.L.G.V.D.B. y parte de la sucesión del ciudadano B.A.B.A., contra el ciudadano G.N.V..

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó oportunidad para decidir dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las copias certificadas respectivas que dieron lugar a dicho recurso, siendo consignadas dichas copias en fecha 11 de enero de 2007 y las cuales corren insertas a los folios treinta y nueve (39) al quinientos dos (502) del presente expediente.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

CAPITULO I

SÍNTESIS PROCESAL

Aduce la parte recurrente de hecho como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que “(…), de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho por ante este Tribunal, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, que negó apelación propuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2006, en el juicio de PARTICIÓN que sigue la ciudadana N.L.G. VDA. DE BRACHO y parte de la Sucesión del ciudadano B.A.B.A., al declarar dicha apelación inadmisible por una supuesta extemporaneidad.

Que “(…) de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, ambas partes fueron notificadas en fecha 10 de octubre de 2006, y en esa oportunidad quien lo asistió solicitó “se salvaran omisiones” en cuatro (4) puntos específicos, por considerar que el sentenciador no se había pronunciado sobre ellos (…)”. las omisiones consistían en: 1.- la falta de determinación exacta del fundo a ser objeto de la partición, por cuanto se evidencia de la simple lectura de la sentencia, que el juzgador se limitó a repetir la determinación de un fundo señalada por los actores , sin definir la situación de un galpón existente dentro del fundo, cuya titularidad no era de la comunidad sino de su exclusiva propiedad; 2.- en el no pronunciamiento sobre la disposición o destino de una suma de dinero que producto de una medida cautelar de co-administración está depositada en un banco por orden de ese Juzgado; 3.- en el no pronunciamiento sobre la disposición o destino de una suma de dinero que una vez revocada la medida de secuestro sobre el fundo, fuera entregada a ese Tribunal por la Depositaria Judicial una vez finiquitadas las cuentas; 4.- y por último, en el no pronunciamiento sobre la incidencia en la partición de dos (2) menores hijos del finado B.A.B.A. no incluidos por los actores de la demanda(…)”.

Que “(…) la solicitud sobre salvar las omisiones, se formuló a tenor de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue denegada en decisión producida el 26 de octubre del 2006, o sea, no dentro de los tres (3) días que ordena el dispositivo legal citado, sino del sexto (6°) día de despacho siguiente totalmente fuera de lapso no ordenando ni practicando la notificación correspondiente como era pertinente.

Asimismo, alega que“(…) en la apelación correspondiente, el a quo declaró su improcedencia por considerar extemporánea su interposición, en decisión publicada en la última hora de despacho del día 16 de noviembre pasado y el siguiente día de despacho fue el día 23 de noviembre pasado, oportunidad en que se pudo conocer la decisión producida, e igualmente, fundamentando su decisión en el contenido de una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha siete (7) de noviembre de 1994, caso Inmobiliaria Latina, C.A. contra J.M.F., expediente N° 94-272, citada por la apoderada judicial de la parte actora, donde entre otros puntos y en forma expresa señala que esa Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencias, no suspende los lapsos de eventuales recursos para impugnar el fallo. Acompaña el libelo de demanda con los siguientes recaudos: auto que declara extemporánea la apelación interpuesta, diligencias de fecha 10 de octubre de 2006, donde ambas partes se dan por notificadas, sobre la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2006, diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, donde el recurrente solicita se salven omisiones contenidas en la sentencia ya señalada, decisión del a quo de fecha 26 de octubre de 2006, negando la solicitud de salvatura de omisiones, diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, donde la apoderada actora solicita la designación de partidor, por cuanto su criterio está vencido el lapso de apelación, diligencia de fecha 2 de noviembre de 2006, donde el apoderado judicial del recurrente objeta la solicitud de la contraparte y señala que la misma solo debe considerarse como notificación tácita de la actora, tal como sería esa diligencia en cuando a su persona, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, donde el recurrente apela de la sentencia definitiva producida en el juicio, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, donde la parte actora acompaña copia de un extracto de una sentencia del tribunal Supremo de Justicia sobre el tema y pide aplicación de la doctrina allí asentada, decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde declara inadmisible la apelación interpuesta por una supuesta extemporaneidad.

En fecha 27 de noviembre de 2006 este Tribunal Superior, le dio entrada, formó expediente y numeró el presente recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano G.N.V.. Y por cuanto el recurrente no acompaño las copias certificadas de las actas que conforman el expediente original, se le concedió (5) días de despacho para que consignara las referidas copias, advirtiéndole que vencido ese lapso, se comenzara a contarse el término de (5) días de despacho, para resolver el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado A.Y., por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, consigna poder en copia certificada conjuntamente con varias actuaciones; el Tribunal por auto de esta misma fecha lo recibió y ordena agregar a las actas.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal instó a la parte para que consignara las copias certificadas de todo el expediente las cuales forman parte del expediente N° 3080 llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las mismas fundamentales para el estudio, ilustración y posterior decisión que tomará este operador de justicia en el presente recurso de hecho.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2007, que corre al folio treinta y ocho (38), el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas de todo el expediente solicitado, a los fines de cumplir con lo requerido en el auto de fecha 05 de diciembre de 2006.

El Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2007, ordenó agregar a las actas del expediente las copias relacionadas con el presente recurso y en virtud del excesivo volumen que presentan las piezas principales se ordena cerrarlas en su orden, para así formar cinco (5) piezas principales.

El Tribunal por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2007, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, a fin de solicitarle el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 14/08/2006 hasta el día 06/11/2006, en vista que no fueron consignados en tiempo oportuno por la parte recurrente. Por autos de fechas 12 de abril y 14 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, para que remitiera a esta Superioridad los cómputos de los días solicitados con el carácter de urgencia, siendo recibido el 02 de julio de 2007, se le dio entrada y agregó a las actas constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 02 de julio de 2007, el Dr. Johbing R.Á.A., se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

CAPITULO II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Notificadas las partes del abocamiento del Juez Provisorio, y leído el contenido de las actas que conforman el presente expediente y sometido como ha sido el presente Recurso Hecho al conocimiento de este Juzgado Superior y revisadas las actas procesales, observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, expresa:

…Este tribunal, una vez analizados los escritos de ambas partes observa que ambas partes se dieron por notificados de la sentencia, el día 10 de octubre de 2006, es decir que el asunto esta en determinar lo expuesto anteriormente, es pertinente analizar la referida sentencia del 20 de mayo de 2004 de la sala de Casación Civil, la cual expone lo siguiente…

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F., expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo de la Sala)…omisis…Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…

Una vez definido el objeto de recurso es menester destacar que por definición el recurso de hecho, según Couture, “constituye una garantía procesal del recurso de apelación”, sosteniendo asimismo, Rengel Romberg, “que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.

Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el recurso de hecho va dirigido a impugnar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2006, que declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.L.G. VDA. DE BRACHO y parte de la Sucesión del ciudadano B.A.B.A., en virtud de que el recurso es extemporáneo. Por su parte, alude el recurrente que se encontraba dentro del lapso para apelar de la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, y es de observar que se evidencian diligencias de fecha 10 de octubre de 2006 de las representaciones judiciales tanto de los demandantes como del demandado, dándose por notificados, corren a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) y cuatrocientos sesenta (460).

En el caso in comento, este Juzgado Superior observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que de acuerdo al cómputo suministrado por el a quo que corre a los folios 16 al 28 , el último de los cinco (5) días para apelar, precluyó el veinte (20) de octubre de 2006, y la apelación fue interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2006, folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) lo que determina a todas luces que el anuncio del recurso de apelación fue hecho de manera extemporánea, por tardía.

En este mismo orden de ideas, en reciente sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, la sala de Casación Civil expresó el siguiente criterio:

...se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art. 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Por otra parte, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 198: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Si se aplica el postulado que cada una de dichas normas consagra, al lapso para el ejercicio del recurso de apelación, regulado en este caso por los artículos 298 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho lapso es de cinco días, que nace con la última de las notificaciones a que haya lugar y que, el día en que esa última notificación se produce, no se computa por mandato del citado artículo 198 eiusdem.

Esos cinco días se entienden concedidos a todas las partes, en virtud del principio de la comunidad de los recursos y los términos previstos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

...OMISSIS...

...el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” Cinco días, es distinto a seis. Conceder un día más para el ejercicio del derecho a apelar, significa romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a la otra parte...”

De igual manera este criterio expresado por la Sala Civil fue ratificado pacíficamente por Sala Constitucional en sentencia número 370 del 31 de marzo de 2005 (Caso: S.J.R.R., en nombre y representación de sus hijas), señaló que la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación. Al respecto, en la referida sentencia se indicó:

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F., expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció: ‘...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso M.S.P.M. contra M.T.V.L., ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso L.E.N.G. contra P.R.A. y otros, en los siguientes términos: ‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’. Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal (Cfr. s.S.C.C. RC.00450 de 20 de mayo de 2004, caso: Veniber C.A)

.

En razón a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en especial al de Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, al ser preclusivo el lapso para ejercer el recurso de apelación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de cinco (5) días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el término para dictar el fallo se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación; por consiguiente el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2006, transcurrió desde que las representaciones judiciales de las partes se dieron por notificadas, constatándose en actas que desde el diez (10) de octubre de 2006(exclusive) hasta día seis (06) de noviembre de 2006 (inclusive) TRANSCURRIERON DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, por lo que evidentemente a todas luces de la simple lectura de las actas y realizado el computo SE DEMUESTRA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION POR TARDIA (resaltado del tribunal) ASÍ SE DECIDE.

Sobre los pedimentos referidos, a la falta de determinación exacta del fundo a ser objeto de partición, “…en el no pronunciamiento sobre la disposición o destino de una suma de dinero producto de una medida cautelar de coadministracion depositada en un banco por orden de ese juzgado; en el no pronunciamiento sobre la disposición o destino de una suma de dinero que una vez revocada mediada cautelar de secuestro sobre el fundo fuera entregada a ese Tribunal por la depositaria judicial una vez finiquitadas las cuentas; y por ultimo en el no pronunciamiento sobre la incidencia en la partición de dos menores del finado B.A.B.A. no incluidos por los actores en su demanda…” este Juzgador estima que al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho, por lo tanto son improcedentes las solicitudes de arriba enunciadas. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Juzgado Superior Agrario Octavo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por ante este Superior, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, por el ciudadano G.N.V., contra el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación presentada contra sentencia definitiva dictada fecha 14 de agosto de 2006, en el juicio de PARTICIÓN instaurado en su contra por la CIUDADANA N.L.G. VDA. DE BRACHO y parte de la sucesión del ciudadano B.A.B.A..

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

En la misma fecha siendo la una (1:00pm) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 79.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

JRAA/FVMG/gh

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