Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

IRAPA, DOS DE M.D.D.M.S.

197º y 148º

Exp. Nº 003/07

DEMANDANTE: N.Z.M.J.

C.I Nº V-11.422.391

DEMANDADO: FIGUERAS O.R.. C. I Nº V-5.913.963

MOTIVO: INCREMENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el procedimiento de INCREMENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2007,por la ciudadana: M.J.N.Z., en beneficio de su hija adolescente.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, se admite la causa y se acuerda librar despachos a los Juzgados de los Municipios Valdéz y Bermúdez del Estado Sucre, con sedes en Guiria y Carúpano, a los fines de la practica de la citación del obligado, y de la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familia, respectivamente.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, admite la comisión y en fecha 15 de Febrero de 2007, el Alguacil Temporal de dicho Juzgado, ciudadano: C.A.C.G., estampa diligencia consignando boleta de Notificación, debidamente firmada el ciudadano: J.G.L.B., Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; recibiéndose en este Tribunal las resultas en fecha 07 de Marzo de 2007.

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, admite la comisión y en fecha 13 de Febrero de 2007, el Alguacil de dicho Juzgado, ciudadana: N.J.G., estampa diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el obligado, ciudadano: O.R.F.; recibiendose en este Tribunal las resultas de la comisión en fecha 08 de Marzo de 2007.

En fecha 09 de Mayo de 2007, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano: L.B., estampa diligencia, mediante la cual consigna boleta de citación correspondiente a la solicitante, ciudadana: M.J.N.Z., debidamente firmada, como constancia de haberla recibido.

El día Miércoles 24 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación o la conciliación entre las partes (Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), compareció la parte demandante, más no la parte demandada, ciudadano: O.R.F., de lo que el Tribunal dejó expresa constancia (folio 28).

Llegado el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se dicta auto ordenando realizar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 15 de Marzo de 2007, hasta el 30 de Marzo de 2007, ambas fechas exclusive, dando un total de ocho (8) días de Despacho.

En fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal con fundamento en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto para mejor proveer, acordando ratificar el contenido el oficio solicitud de C.d.T. del obligado, ciudadano: O.R.F. a la , solicitando C.d.T. del ciudadano: J.F.G.; fijando para la evacuación de estas diligencias, trece (13) días de Despacho siguientes a la fecha del referido auto, librándose oficio Nº 3060-118, a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacioanl Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir, observa:

La parte demandante, solicitó que una vez cumplidos los trámites legales, se ordene y decrete el descuento por nómina del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual, de igual forma el aumento correspondiente en cada incremento de sueldo mínimo, fifeicomiso, unidades tributarias correspondientes a juguetes y útiles escolares, y en caso de retiro, el respectivo porcentaje de Prestaciones Sociales, además de cualquier otro beneficio que obtenga el ciudadano: O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.913.963, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien ha sido debidamente citado, tal como se demuestra en Boleta de Citación que corre inserta al folio veintidos (f-22).

Llegado el día y la hora fijada para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la contestación a la solicitud o la conciliación entre las partes, la parte demandada, ciudadano: O.R.F., no compareció a dicho acto, comapreciendo sólo la parte actora, ciudadana: M.J.N.Z.. (f-28)

Que en fecha 16 de Marzo se ofició a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando C.d.T. con indicación de sueldo del obligado, ciudadano. O.R.F., y no habiendose recibido respuesta alguna a dicha solicitud, este tribunal acordó en auto para mejor proveer de fecha 10 de Abril de 2007, ratificar el oficio de solicitud de C.d.T., no recibiendose respuesta oportuna tampoco a la solicitud planteada y ratificada (fs.- 29 y 32). Otorgandose en la segunda oportunidad un lapso de trece (13) días para el envío de la misma a este Tribunal.

Ahora bien, es un deber establecido en la normativa legal vigente, para todo padre, madre, representante o responsable de niños, niñas o adolescentes garantizar y suministrar de acuerdo a us ingresos económicos, la formación, educación, asistencia y manutención de los mismos, en este orden de ideas, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo Aparte, señala: “El padre y la madre tienen el deber cocmpartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener a us hijos e hijas …”. Igualmente el Artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad …”

De las disposiciones legales señaldas se infiere, que es un deber del padre y de la madre cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos.

Por cuanto en el presente proceo se dicto auto para mejor proveer, ordenandose ratificar el contenido del oficio dirigido a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (f-32), no obteniendose respuesta alguna a dicha solicitud, y siendo que es un deber primordial de los organos adminsitradores de justicia dar respuestas oportunas a los asuntos planteados ante ellos, tal como lo establece el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo, señala el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, en su Segundo Aparte que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcail, idónea, transparente …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INCREMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, planteada por la ciudadana: M.J.N.Z., a favor de su hija adolescente, contra el ciudadano: O.R.F., ampliamente identificado en autos, en consecuencia se aumenta la pensión de alimentos en un veinte (20%) del salario global devengado por el obligado, se decreta igualmente el aumento progresivo por cada aumento de sueldo que reciba el obligado, el veinte por ciento (20%) de aguinaldo, veinte por ciento (20%) de bono vacacional, asi como el pago correspondiente de las unidades tributarias relacionadas con útiles escolares y juguetes y fideicomiso, y en caso de retiro el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, porcentajes estos que deberá ser descontados directamente al obligado ciudadano: O.R.F., y depositados en la cuenta de ahorros que para tal fin se mantiene abierta. Se Ordena librar Oficio con acuse de recibo al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de los descuentos y retenciones ordenadas, todo en virtud del interes superior del niño. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publiquese en la pagina web del TSJ Región Sucre. y dejese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, a los dos días del mes de M.d.d.m.s..

LA JUEZA TEMP:

DRA. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA :

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Exp. Nº 003/2007

ILRM/ajrp

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