Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006530.-

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano J.G.N.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.836.157, debidamente asistido por el abogado Richert González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, procediendo en su carácter de Procurador de Trabajadores, ejerció la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, representada por la ciudadana H.T.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.822.949, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 00183 de fecha 15 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador J.G.N.Á..

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dió por recibido el amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ordenó su registro y acordó su distribución, y efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado a este Juzgado.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se admitió la acción propuesta y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 07, de fecha 01 de de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó notificar mediante oficio al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se tendría lugar la audiencia constitucional.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 19 de enero de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada y la Representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Señala la parte accionante que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia en fecha 09 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Ayudante de Mecánica, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a domingo, y percibiendo un salario de Setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), hasta el día 29 de enero de 2009, fecha en que fue despedido de forma injustificada, sin que hubiere incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656 y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 05 de mayo de 2008 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, órgano que en fecha 15 de mayo de 2009 dictó la P.A. N° 00183, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 19 de mayo de 2009, fue notificada y ejecutada la referida Providencia, dejándose constancia que la Alcaldía accionada se presentaría al día siguiente a las 2:00 p.m. a dar respuesta a su reenganche, y por cuanto no compareció en la referida oportunidad, es por lo que procedió a solicitar la apertura del procedimiento de multa.

Que ante la contumacia de la parte accionada la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, inició el procedimiento de multa, y en fecha 31 de agosto de 2009 dictó la P.A.d.M. N° 302/2009, contra la accionada mediante la cual fue declarada infractora y se le impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la conducta de la accionada constituye una violación constitucional a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la contumacia de la accionada, se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en la persona de su Síndico Procuradora, ciudadana H.T.V.B., dar cumplimiento inmediato a la referida P.A. N° 00183 y en consecuencia se proceda al reenganche del accionante a su cargo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la efectiva reincorporación a sus actividades laborales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional con la presencia del accionante, ciudadano J.G.N.Á., y la del ciudadano Richert González, Procurador de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar, en el sentido que dada la negativa de la Alcaldía en reenganchar a su patrocinado, de acuerdo con el procedimiento incoado se le restituya la situación infringida, se ordene el reenganche, el pago de los salarios caídos y los demás conceptos laborales; en la misma oportunidad compareció la ciudadana H.T.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.292, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda en representación de la parte presuntamente agraviante, quien consignó copia simple de Gaceta Municipal constante de diez (10) folios útiles y expuso que la Alcaldía tiene la mejor intención de cumplir con la P.A. impugnada, en aras de no transgredir con los derechos constitucionales del trabajador, y solicitó fuese prorrogada la audiencia constitucional a fin de elevar a la máxima autoridad del Municipio la referida propuesta; asimismo el Procurador de Trabajadores expuso que se adhería a la solicitud de prórroga formulada.

Ante tal pedimento el Tribunal se pronunció en el sentido de negarlo, por cuanto no está prevista tal prórroga en la sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; por otra parte en la referida audiencia constitucional también se dejó constancia de la presencia del abogado L.J.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expuso: “En virtud de que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., solicito a este Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se me conceda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión del organismo que represento.”

De seguidas, el Tribunal acordó el lapso solicitado por el Ministerio Público, y dispuso dictar el correspondiente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

(…)Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde al analizar la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante indicó en un caso similar que, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia Nº 3.569…omissis…, con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al indicar lo siguiente:

‘…la Sala ha sido del criterio [sentencia Nº 3569/2005; caso: S.R.P.] reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…’

En ese mismo orden de ideas, y ‘…siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso S.R.P. o el sostenido en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., y con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de mayo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, caso: J.J. García…omissis…’

Es por todo lo expuesto que, en ‘…relación a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, esta Corte estima necesario observar las sentencias proferidas por esta Sede Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, bajo los números 2008-159 y 2008-163, mediante las cuales esta Instancia asumió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme al fallo parcialmente transcrito ut supra la acción de amparo constitucional sí sería procedente en aquellos casos en que ‘pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, iii)que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso…omissis…’

Con base al criterio antes señalado, se desprende de los autos copia de la P.A. Nº 302/2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declara infractor e impone multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A. Nro.00183, de fecha 15 de Mayo de 2009 .

En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), esta representación del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (sic), se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar.(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

En casos similares al de autos, resulta aplicable, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) copia certificada de la P.A. Nº 00183, de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.G.N.Á., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día veintinueve (29) de enero de 2009, en la Alcaldía del Municipio Independencia.

Así mismo, consta a los folios doce (12) al (13) del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 302/2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, por la cantidad de Mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 1.758,30), por encontrarse incursa en el supuesto de sanción contenido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del desacato de la P.A. Nº 00183/09, de fecha 15 de mayo de 2009.

Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano J.G.N.Á., antes identificado, debidamente asistido por el abogado Richert González, también identificado, procediendo en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006530.-

FMM/Oda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR