Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: A.J.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.960.122.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA J.S.B., abogada en ejercicio, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.428.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL, Asociación Civil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nro.36, Tomo 4 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. FEBRES CHACOA, Y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.069.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente Nº: AC22-R-2006-000003 (2708-T)

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en v.d.R. de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.N.B. contra la Caja de Ahorros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 06 de febrero de 2007, a las 9:00 a.m.-

En fecha 06 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral, asimismo, se dejó constancia que el presente fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.-

Llegada la oportunidad para publicar la presente decisión la misma se hace de la siguiente manera.

El actor en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 01 de Junio de 1990; desempeñando varios cargos dentro de la prenombrada institución, y siendo el último como Analista de Nomina en el Departamento de Informática, con un salario básico mensual de Bs. 533.820,00. Asimismo, alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de Enero de 2001; que para efecto de su liquidación no se tomó en consideración el salario integral, solicitando que sea tomado en consideración para la indemnización de diferencia de prestaciones sociales que le corresponde por prima de antigüedad, horas extras, alícuota de bono vacacional; que se le adeuda el retroactivo del 23% por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000, que igualmente la demandada le debe un incremento de 37,50%, que no fue canelado en su oportunidad, estimando la demanda en Bs. 17.838.029,42, finalmente solicitó la corrección monetaria, las costas y costos.-

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación admitió la existencia de la relación laboral así como la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo de Analista de Nómina en el Departamento de Informática, y que le fueron pagados sus derechos e indemnizaciones laborales como despido injustificado conforme lo previsto en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al actor le correspondía en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores de la Caja de Ahorros, el aumento autorizado por la junta interventora, del 23%, por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000; negando que le correspondiera el aumento del 37,50% reclamado, por cuanto en su decir, no se ajusta a la realidad, ya que este le fue dado a los trabajadores del poder judicial, que es un ente distinto a la demandada y que el uso y la costumbre, no eran aplicables a su representada, pues para que los aumentos concedidos por el extinto Consejo de la Judicatura (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia) fueran extendidos a los trabajadores de la Caja de Ahorros se requería seguir un procedimiento, de acuerdo con los estatuto y reglamentos internos de la demandada. Finalmente la demandada reconvino, alegando que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.841.679,00 por concepto de 90 días de preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y también se le pagó íntegramente lo previsto en el artículo 125 eiusdem, por lo que solicitaba la compensación de las deudas.-

La parte actora al dar contestación a la reconvención, indicó que dicha reconvención no fue admitida; que la misma se encuentra prescrita por cuanto desde la fecha en que se introdujo la demandada hasta la fecha en que se propuso la reconvención transcurrió más de un año.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la demanda por considerar que la demandada demostró de manera fehaciente que todos y cada uno de los conceptos pagados al trabajador en su liquidación de prestaciones sociales, fueron calculados tomando en consideración el salario integral; asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que las prestaciones sociales de su representada fueron canceladas con el salario básico y no con el salario integral; que se le adeuda el retroactivo del 23% por lo meses de enero febrero y marzo del 2000; que igualmente la demandada le debe un incremento del 37,50%, que no fue cancelado en su oportunidad.-

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la sentencia recurrida debe ser ratificada por cuanto, la Caja de Ahorros es autónoma; que la parte alega que por uso de costumbre siempre que se le aumentaba a los empleados del poder judicial, en la misma proporción se le aumentaba a los de Caja de Ahorros, lo cual en este caso no se dio, por que jamás fue aprobado ningún aumento de salario a los trabajadores de la Caja de Ahorros; que se aprobó un incrementó del 23 %, reconociendo que le adeuda el retroactivo del mismo por los meses de enero, febrero y marzo de 2000, por lo quedaba un remanente; que en aquel momento los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, pagándosele no solo el artículo 125, sino también el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la compensación ya que se pagó en exceso.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra por una parte en determinar si al actor le corresponden los referidos incrementos salariales y en consecuencia de ello procede alguna diferencia en su favor por concepto de prestaciones sociales; y por la otra establecer si procede o no la compensación solicitada por la demandada debido al supuesto pago indebido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó copias simples de estatutos de la Caja de Ahorros de funcionarios, empleados y obreros del Consejo de la judicatura y del Poder Judicial, marcados con la letra “B”, que rielan de los folios 09 al 194 de la primera pieza del presente expediente, desprendiéndose de la misma que la demandada es una persona jurídica de derecho privado, integrada por empleados y obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial. Así se establece.-

Consignó marcada “C” (F- 195) copia simple de carta de despido la cual no tiene valor probatorio por no ser de las instrumentales a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “D” (F- 196 al 274) en copias simples recibos de pago de salarios, bonos de alimentación, horas extras, bonificación de fin de año y vacaciones, que rielan de los folios 196 al 273, de la primera pieza del presente expediente; los cuales no tienen valor probatorio por no ser de las instrumentales a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “E” (F- 275 al 285) copia simple de carta de fecha 07/12/87, suscrita por la parte promoverte y otros ciudadanos y dirigida a la demandada y copia de acta N° 267, de fecha 07/12/ 1987, suscrita por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, siendo que a la primera no se le concede valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte demandada ya que no está suscrita por ella y a la segunda no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcado “F” (F-287 al 305) copias simples de memorando de fecha 02/11/90, del cual se desprende que la Junta Directiva de la Caja de Ahorro, acogió extender los beneficios dados por el Poder Judicial a sus empleados, para el año 1990, no obstante, no se le otorga valor por no ser de las instrumentales a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcado “G” (F-306 -354) en copias simples, Convención Colectiva de Trabajo de 1997 – 1999, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Consignó marcada “H” (F- 344 y 345) copia simple, Acta N° 98 –A de la sesión extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2000, de la Junta Interventora de la demandada; que aún cuando tiene valor por ser un instrumento publico administrativo; que se desecha por cuanto lo que se pretende probar es un hecho admitido por la demandada. Así se establece.-

Consignó marcadas con las letras “I”, “L” y “Q” (F-346 al 354, 360 al 365 y 383,384), en copias simples dictamen de fecha 30/05/00; cuadro denominado “Calculo de Prestaciones Sociales Efectuados con Sueldo Errado” y cuadro de demostración del calculo sin el incremento de sueldo pendiente; los cuales carecen de autoría toda vez que no están suscritos y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcado “J” (F- 355 y 356) copia simple de memorandum de fecha 07/01/2000, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura; el cual se desecha por cuanto las misma emana de un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Consignó marcada “K” (F-359 al 362) copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida por la demandada en original, razón por la que se les concede valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandada pagó al accionante 90 días de preaviso conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 eiusdem, tomando como salario base de calculo el básico de Bs. 29.766,00. Así se establece.-

Consignó marcada “N” (F-366 y367) copia simple, de comunicación de fecha 27/11/01, a la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada “O” (F-368) copias simples de comunicación de fecha 28/11/01, a la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó a lo folios 369 al 376 marcado “P”, copia simple de evaluación realizada por la demandada a la ciudadana O.G., a la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcados “S” (F- 377 al 382) copias simples de memoranda de fechas 03/11/99, 08/11/00 y 26/12/00, emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura; los cuales se desechan por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Consignó marcada “R” (F- 385 al 394) en copias simples, sentencia de fecha 08/08/02, emanada del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió a los folios 56 y 64 de la segunda pieza del presente expediente, copia simple de dictamen, fechado 30/05/00, emanado del asesor legal de la Caja de Ahorros de empleados y obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial y dirigido a la Junta Interventora año 2000, que tiene valor por ser un documento público administrativo, del cual se desprende que el asesor legal de la Caja de Ahorros, opinó extender los beneficios dados por el Poder Judicial a sus empleados, para el año 1990. Así se establece.-

Promovió al folio 76 segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 01/09/2003, suscrita por la ciudadana O.G., dirigida a la Jefa de Personal de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial; de la que se desprende que la demandada recibió dicha comunicación en fecha 01/09/2003. Así se establece.-

Promovió al folio 78, copia simple de boleta de citación de fecha 08 de junio de 2001, en el cual se emplaza a la demandada para dar contestación a la demanda, esta alzada la desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 65 al 73, copia simple de sentencia de fecha 16/06/04, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió copias simples de recibos de pago de sueldos, bonos de alimentación, horas extras, bonificación de fin de año y vacaciones, correspondientes a los años 1990 al 2000, que rielan de los folios 02 al 308 de la primera pieza del cuaderno de recaudos del presente expediente; que aún cuando tiene valor por ser un documento público administrativo, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió en copias simples, recibos de pago de prestaciones sociales, del año 1998, que rielan de los folios 309 al 357 primera pieza del cuaderno de recaudos del presente expediente; de ellos se desprende los pagos realizados por la demandada al accionante por concepto de prestaciones sociales en el año 1998, no obstante, no se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió en copias simples de comunicaciones y listados al deposito en el fideicomiso del Banco mercantil, por concepto de declaración de prestaciones sociales realizada por la demandada, correspondiente al año 2000, que rielan a los folios 358 al 382 primera pieza del cuaderno de recaudos del presente expediente; desprendiéndose de ellos que la demandada realizaba los tramites a fin de que se depositara en el fideicomiso de prestaciones sociales de cada uno de sus trabajadores incluido el actor, basado en su salario devengado mes a mes, y en tal sentido, se aperturó en el Banco Mercantil a objeto de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo relativo a la prestación de antigüedad, no obstante, no se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió en original (F-383) recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, pagados al actor a través del Banco Mercantil, los cuales suscritos por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor probatorio; de los mismos se desprende que la demandada canceló a al actor los intereses del fideicomiso correspondientes a los meses de enero, junio, diciembre de 1999 y julio de 2000. Así se establece.-

Promovió marcada “Q-1” (F- 387) planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada ut supra por esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcada “O” (F-384) comunicación de fecha 24-02-2000, dirigida al Banco Mercantil por la demandada, la cual se desecha por cuanto la misma va dirigida a un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “P” (F-385) comunicación de fecha 02-02-2001, dirigida al Banco Mercantil por la demandada, la cual se desecha por cuanto la misma va dirigida a un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 100 de la segunda pieza; de la cual se desprende que el Consejo de la Judicatura, constituyó un Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, del cual formaba parte el accionante A.J.N.B., quien se incorporó al mismo el 30/04/92, liquidándose su fondo fiduciario el 25/01/01, desincorporando a el mismo del referido fideicomiso por haber terminado la relación laboral con la mencionada institución. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, la parte accionante pretende que le sea extendido el incremento salarial del 37,50% acordado por el extinto Consejo de la Judicatura a los trabajadores del poder judicial, por cuanto a su decir, por uso y costumbre le corresponde el mismo. Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó que tal incremento no le correspondía a la actora, ya que de conformidad con los estatutos y reglamentos de su representada para que se hiciese tal extensión se requería que la junta Directiva de la Caja de Ahorro o en su defecto el consejo de administración, discutiera y aprobara la misma. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que para que la demandada extendiera algún beneficio de los acordados a los trabajadores del poder judicial, se requería la aprobación previa de la Junta Directiva de tal ente; aunado a lo anterior, igualmente se observa que el actor no logró demostrar el uso y la costumbre por él alegado, ni que tal aumento haya sido acordado en los términos indicados supra, es decir, por el contrario se observa que cada vez que se decretaba un aumento a favor de los trabajadores del poder judicial para que el mismo se extendiera a los trabajadores de la accionada, se debía aprobar previamente su aplicación por el órgano respectivo según los estatutos del precitado ente. Así se establece.-

Por lo que respecta al pago del incremento salarial del 23% de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, es mismo fue expresamente admitido por la demandada. Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que los cálculos se hicieron tomando en consideración el salario mensual de Bs. 533.820,00, es decir que fue considerado el aumento del 23% in comento y así lo acepta la parte actora. Así se establece.-

Por lo que respecta al hecho alegado por la demandada, según el cual pagó el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización sustitutiva del artículo 125 ejusdem, siendo que la relación laboral terminó por despido injustificado y la trabajadora gozaba de estabilidad, cuando lo correcto era pagar solamente lo previsto para el régimen de los trabajadores con estabilidad relativa, esta Alzada considera que dicho concepto (el previsto en el artículo 104 ejusdem), fue pagado de manera indebida. Así se establece.-

Por ultimo, como quiera que la demandada pagó, de manera indebida, una suma dineraria por concepto de 90 días de preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que de autos se observa que a la trabajadora no le fueron pagado el incrementó del 23 %, por los meses de enero, febrero y marzo de 2000, lo cual fue admitido expresamente por la demandada, y como quiera que la propia accionada pidió la compensación de dichas deudas, es justo y equitativo declarar procedente la compensación de las deudas en el presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial contra el ciudadano A.J.N.B.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.N.B. contra la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

Abog. W.G.

LA SECRETARIA,

Abog. Y.R.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/mecs/ clvg

Exp. Nº: AC22-R-2006-000003 (2708-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR