Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: NAVAS P.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.671, de este domicilio.

DEMANDADO: L.C.D.C., mayor de edad , de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 926.930 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA FRIMAC C.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

EXP. Nº: Tr.-15.687

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.807, en su carácter de apoderado judicial del demandado L.C.D.C. contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que Declaró Con Lugar la Demanda que por Daños Materiales en accidente de tránsito, que incoara el ciudadano C.E. NAVAS PACHECO contra el ciudadano L.C.D.C. en su carácter de representante legal de la Empresa FRIMAC C.A..

En fecha 18 de Octubre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en doscientos siete (207) folios útiles, esta Superioridad en fecha 24 de Octubre de 2005 dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2005 el ciudadano P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante C.E. NAVAS PACHECO presentó escrito de informes, en esa misma fecha la abogada en ejercicio C.D.I.I., procediendo con el carácter de apoderada judicial del co-demandado L.C.D.C., presentó igualmente escrito de informes.

Posteriormente el 05 de Diciembre de 2005, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles.

Luego en fecha 22 de Febrero de 2006 esta Alzada difirió la presente decisión por un lapso de veinte días continuos, en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuida este Tribunal.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de daños materiales incoada por la abogada M.S.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E. NAVAS PACHECO contra el ciudadano L.C.D.C. en su carácter de representante legal de la empresa FRIMAC C.A.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente demanda y ordenó practicar la citación personal a la parte demandada. Luego en fecha 16 de Octubre de 2003, mediante auto ordenó la citación por cartel, dada la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

El 22 de Diciembre de 2003, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos los ejemplares de la prensa. Posteriormente el 09 de Febrero de 2004 el Juzgador A-quo, en razón de no haber comparecido no por si ni por medio de apoderado la parte demandada a darse por citada, se nombró Defensor Ad-litem, recayendo en la abogada C.C..

Luego el 1º de Abril de 2004, mediante auto el A-quo anula la designación del defensor ad-litem en la persona de la ciudadana C.C., y se designa como defensor ad-litem a la abogada L.L.L.. Consecutivamente el 17 de Mayo de 2004 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito ordenó la citación de la Abogada L.L.L., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada.

El 30 de Junio de 2004, el Juzgador A-quo deja sin efecto la designación de la Defensora Ad litem de la parte demandada Abogada L.L. y por auto separado acuerda nombrar una nueva Defensa Ad- litem. El 06 de Julio de 2004, el Tribunal de la causa designa como defensor de la parte demandada a la abogada N.B..

Asimismo el 02 de Agosto de 2004, el Tribunal A-quo acuerda la citación de la defensora Ad-litem N.B.. Luego el 27 de Septiembre de 2004 mediante auto el Juzgado de la causa acuerda agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada N.B.. Posteriormente el 04 de Noviembre de 2004, el ciudadano R.M.O.L., en su carácter de Vice- Presidente de la sociedad mercantil FRIMAC C.A. Compañía Anónima, debidamente asistido por la abogada A.R.P.C. presentó escrito de contestación de la demanda y es allí donde solicitó la prescripción extintiva de la acción.

Luego el 10 de Noviembre de 2004, mediante auto el Tribunal acordó un plazo de cinco días hábiles para que las partes subsanara o contradijera las cuestiones previas alegadas por la parte demandada prevista en ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese misma fecha por auto separado el Juzgador A-quo exigió a la parte demandada suministrara los datos del representante legal de la Sociedad Mercantil Nuevo M.S., en razón de ser imposible la citación de dicha sociedad, asimismo le solicitó a la parte demandada consignar los datos de la persona que van a designar como correo especial a los fines de llevar comisión respectiva.

El 15 de Noviembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio P.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de T.D.S.L. la Cuestión Previa opuesta por ambos co-demandados de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el 28 de Abril de 2005, el Juzgado de la causa fija la Audiencia Preliminar, para el cuarto día hábil siguiente a dicho auto, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. vigente, siendo celebrada el 05 de Mayo de 2005 folios 145 al 147.

En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto niega el pedimento formulado por la abogada C.I., de dejar sin efecto la audiencia preliminar celebrada el 05 de Mayo de 2005, y asimismo el 19 de Mayo de 2005 mediante auto el Juzgador A-quo fijó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de Mayo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio P.S. apoderado de la parte demandante C.E. NAVAS PACHECO. Por otra parte el 30 de Mayo de 2005 el A-quo acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio C.I..

El 31 de Mayo de 2005, el Juzgador A-quo mediante auto admitió las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora y demandada y fijó la audiencia oral para los treinta (30) días de despacho siguiente. Ahora bien, el 04 de Agosto de 2005 se dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral, fijándose la oportunidad para su continuidad el 08 de Agosto de 2005, en dicha Audiencia el Juzgador paso a dictar el dispositivo del fallo donde Declaró Con Lugar la presente demanda, siendo publicada dicha decisión el 30 de Septiembre de 2005.

Posteriormente el 05 de Octubre de 2005, la abogada C.I. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada

  1. DECISIÓN RECURRIDA

    Cursa a los folios 199 al 201 sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en donde sostuvo lo siguiente:

    (...) Por cuanto el Co-demandado: L.C.D.C. a través de su representación Judicial, Abogada C.I., opusiera en su oportunidad Defensa perentorias de Prescripción de la acción y la Reposición de la Causa, este Tribunal pasa a decidirla previamente al fondo de la cuestión debatida.

    El alegato de la Prescripción de la acción, lo fundamenta la accionada, porque supuestamente habían transcurrido mas de un (1) año contados a partir desde la fecha en que ocurrió el presente accidente de Tránsito hasta la fecha de la citación de la Defensora Ad litem designada Abogada L.L. para que asumiera la representación de la accionada, empresa FRIMAC –C.A, a este respecto, el tribunal observa que tal defensa de fondo es improcedente, por cuanto consta en autos del presente expediente de que se han cumplido con los lapsos procesales en materia de citación de los accionados y en efecto, el accidente objeto de esta causa ocurrió en fecha: 30-07-03, y la citación de la Defensora de Oficio, Abogada L.L. para que asumiera la representación de la accionada, empresa FRIMAC –C.A., este respecto, el Tribunal observa que tal defensa de fondo es improcedente, por cuanto consta en autos del presente expediente de que se han cumplido los lapsos procesales en materia de citación de los accionados y en efecto, el accidente objeto de esta causa ocurrió en fecha: 30-07-03, y la citación de la Defensora de Oficio, Abogada L.L. fue hecha en fecha: 18-05-04, para contestar la demanda (Folio 66). El hecho de que dicha defensora cesara en la defensa Ad-litem nombrada por este Tribunal y se designara a otra para cumplir esa misión, no deja sin efecto el acto de la citación efectuada; citación esta que interrumpe la prescripción. El artículo 1972 del Código Civil, establece taxativamente los dos casos donde la citación judicial se considera como no hecha y no causará interrupción, una es, si el acreedor desistiera de la demanda o dejare extinguir la instancia; y la otra, si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    Por otra parte, existe Jurisprudencia de nuestro M.T., que desde la fecha que se designe un defensor Ad-litem y este acepta el cargo y es juramentado, desde ese mismo momento se encuentra a derecho para la contestación de la demanda y demás actos del proceso; por consiguiente, y en base a lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la accionada. (...)

  2. INFORMES DEL RECURRENTE

    Cursa a los folios 216 al 222 escrito de informes presentado por la apoderada judicial del co-demandado L.C.D.C., quien sostuvo lo siguiente:

    1. Solicitó la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el A-quo el 30 de septiembre de 2005, por cuanto la misma carecía del requisito exigido en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    2. En efecto el Juez de la recurrida contiene, el citado vicio, por cuanto nada dijo acerca de las defensas ejercidas con respecto a las citaciones producidas en este juicio. Sólo contiene la determinación, en su parte motiva, de que en el expediente “ se han cumplido los lapsos procesales en materia de citación de accionados”

    3. No se analizó en forma alguna la defensa de la parte demandada de la confesión del actor contenida en las actuaciones administrativas de tránsito, en la versión del conductor correspondiente al demandante, cuando declaró: “... Me vi forzado a abandonar el canal para impactarme con una isla ...”

    4. Por otra parte, la sentencia tampoco contiene el análisis de todo el material probatorio, cuyo deber impone al Juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    5. La recurrida contiene el conocido vicio del silencio de prueba que lo hace nulo, y así pido que lo declare este Tribunal de Alzada, y entre a conocer el fondo del asunto debatido en este juicio.

    6. Luego, por auto del 06 de julio de 2004, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los demandados FRIMAC, C.A. y L.C.D.C., a la abogada N.B. (folio 71), quien fue debidamente notificada y juramentada, y a solicitud del abogado P.S.M., apoderado del actor (folio 76), fue ordenada la citación de la Defensor Judicial, ordenándose librar la compulsa respectiva. Esta citaciones produjo el 16-09-2004, conforme consta de las diligencias consignadas al efecto por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa. Pero el Tribunal a los fines de desechar la defensa de la prescripción de la parte demandada, dijo que la citación de la demandada se produjo en tiempo hábil, es decir, que tomó como base para tal declaratoria la citación de la otra Defensor Judicial dejada sin efecto.

    7. Por otra parte, ciudadano Juez, la sentencia tampoco contiene el análisis de todo el material probatorio, cuyo deber impone al Juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida no contiene el examen de las declaraciones de los testigos promovidos, como lo exige el artículo 508 del Código Procesal, sólo se dijo que sus declaraciones eran concordantes con los hechos explanados en el libelo y con el croquis, además el a-quo apreció la declaración de una testigo que manifestó tener interés en el juicio, como lo fue la ciudadana M.G.C.. Esta es a todas luces un testigo inhábil. Tampaco analizó lo señalado por los demandados acerca de la confesión del demandante contenida en la versión del conductor en las Actuaciones Administrativas.

    8. Ciudadano Juez, la causa estaba suspendida por noventa (90) días continuos por mandato del auto del 6 de diciembre de 2004. Ese lapso de suspensión estaba en curso, vencía el 6 de marzo de 2005. En este auto del 21/02/2005, no se dejó sin efecto el lapso que estaba corriendo, sino que se abrió otro lapso, esta vez por treinta (30) días, y no se dijo si comenzaba a transcurrir vencido aquel ya fijado y en curso , o si era a partir de la fecha de este nuevo auto.

    9. Por otro lado, la cita en saneamiento debió ser admitida inmediatamente después de propuesta, pues la única condición de admisibilidad que exige la ley es que se acompañe prueba documental como documento de la misma, y en el caso se acompañó la Póliza.

    10. No es cierto, como lo sostuvo la representación judicial del demandante, que la ley establece que la suspensión del juicio al proponerse la cita es por un lapso que no excederá de noventa (90) días, que ese lapso puede ser menor, pues la norma rectora dispone: “....Al proponerse la primera cita, suspenderá la causa, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones ...” (art. 386)

    11. El Tribunal al dictar ese auto, estando en curso la suspensión de la causa por noventa días y establecer un lapso menor de suspensión de la causa, violó el debido proceso, creo indefensión, no sólo por que así lo autoriza la ley sino porque además existía un auto del Tribunal que así lo acordó expresamente, de fecha 06/12/04. Al dictar ese nuevo auto el 21 de febrero de 2005, conforme al cual admite la Cita en garantía como expresa el Tribunal que fue por “error involuntario” , debió ordenar el suspenso de la causa por el lapso que dice la Ley, es decir, por noventa (90) días continuos, no por otro lapso, pues no le es dable al Juez ni a las partes reducir o aumentar los lapsos procesales preestablecidos.

    12. Todos estos vicios de procedimiento y de errónea aplicación del derecho, crean estado de indefensión y violación del debido proceso, por lo cual exige una revisión del Tribunal de Alzada en la sentencia que ha de dictar con sujeción a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción. Así se Decide.

    El recurrente en su escrito de informes argumentó lo siguiente: “En efecto ciudadano Juez, la recurrida contiene el citado vicio, por cuanto nada dijo acerca de las defensas ejercidas con respecto a las citaciones producidas en este juicio. Sólo contiene en su determinación en la parte motiva, de que en el expediente “se han cumplido los lapsos procesales en materia de citación de los accionados ...” Al respecto esta Superioridad observa luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que el Juzgador A-quo efectuó correctamente las citaciones de los demandados de conformidad con lo establecido en la norma civil adjetiva, pues se evidencia de los auto lo siguiente:

    1. Mediante auto de admisión de la demanda (folio 39) el Juzgado de la causa ordenó el emplazamiento del ciudadano L.C.D.C..

    2. Se evidencia a los folios 40 al 46 que la citación al ciudadano antes mencionado fue imposible efectuarla por lo que el Tribunal A-quo el 16 de Octubre de 2003 ordenó la citación por Cartel.

    3. Una vez practicada la citación de los demandados sin que estos hubieren comparecido el Tribunal procede a nombrar defensor Ad –litem como en efecto ocurrió en fecha 09 de Febrero de 2004 (folio 56).

    Para aclarar el aspecto referido a las citaciones, este Juzgado Superior considera necesario señalar lo previsto en sentencia Nº 01116 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 19 de Septiembre de 2002 en el cual se señaló lo siguiente:

    "La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. "

    Ahora bien, una vez verificadas las citaciones efectuadas en el presente juicio esta Alzada corrobora que el Juez A-quo dio cumplimiento estricto a la norma adjetiva civil prevista en los artículos 218, 223, 224, 225 y 226 disposiciones relativas a las citaciones, por lo que este Juzgado Superior no acoge el criterio del recurrente, pero hace la salvedad que ciertamente el Juez de la causa motivo escasamente el aspecto referido a las citaciones en la decisión recurrida. Así se Decide.

    En cuanto al capítulo III del escrito de informes referido a las defensas de los demandados en juicio el apelante alegó los vicios en la citaciones de la parte demandada, esta Superioridad quiere dejar sentado que aun cuando el Tribunal de la causa dejó sin efecto la designación de la Defensora Ad-litem abogada L.L., no deja de tener veracidad la citación efectuada a la misma, pues así se desprende de las actas procesales ( folios 65), por lo que esta Superioridad determina que en ningún momento puede verificarse que en el caso de marras operó la prescripción de la acción porque si bien es cierto que la prescripción es un modo de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (artículo 1952 del Código Civil) y el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedo el accidente (...).” Se evidencia que la citación de la Defensora Ad-Litem L.L. ocurrió el 18 de Mayo de 2004, por lo que para esa fecha aún no había transcurrido un año desde que ocurrió el accidente de tránsito el cual acaeció el 30 de Julio del 2003 y además el Código Civil claramente establece en el artículo 1969 lo siguiente: “(...)Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (subrayado nuestro). Para ratificar este supuesto previsto por el legislador esta Superioridad considera imprescindible citar extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de aviación interpuesto por el ciudadano F.C. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AÉREO SERVICIOS LA SELVA C.A., y el ciudadano E.V., el cual establece: “ (...) De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por el juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso(...).”En consecuencia al haberse efectuado la citación del defensor ad-litem de la parte demandada en el plazo previsto por el legislador (18 de Mayo de 2004), es decir, dentro del año, luego de ocurrido el accidente de tránsito (30 de Julio de 2003), le resulta imprescindible a este Juzgado Superior determinar que en el caso de marras operó la interrupción de la prescripción, por tanto esta Superioridad debe necesariamente Declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción. Así se Decide.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario precisar lo expuesto por el apelante en relación a la valoración de los testigos efectuada por el A-quo: “ (...) Por otra parte la sentencia tampoco contiene el análisis de todo el material probatorio, cuyo deber impone al Juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida no contiene el examen de las declaraciones de los testigos promovidos, como lo exige el artículo 508 del Código Procesal, además de haber apreciado la declaración de una testigo que manifestó tener interés en el juicio. Basta con remitirse a la parte recurrida contenida a los folios 200 y 201, parte motiva, para apreciar el señalado vicio. Consiguientemente, la recurrida contiene el vicio de silencio de prueba lo que lo hace nulo, y así pido que lo declare este Tribunal de Alzada, y entre a conocer el fondo del asunto debatido en este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 209 eiusdem (...)”

    En efecto al analizar la declaración de la testigo M.G.C.A. (folio 181) se puede evidenciar que la mencionada ciudadana manifestó tener interés en el presente juicio, ahora bien el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo, el abogado o apoderado de la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito (...)” subrayado nuestro. Por consiguiente de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 27 de Enero de 2004, en el juicio Cartuchos Deportivos, Arauca, C.A. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. la testimonial presentada por la accionante denota un interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgador desecha la declaración de la testigo M.G.C.A.. Así se Decide.

    Por otra parte al analizar la declaración de la testigo promovida por la parte actora MAGALLANES TABLERO EDITA (folio 184) se puede evidenciar que la misma señaló: “El deportivo Negro circulaba por el Canal derecho en ruta hacia Maracay y el R.B. circulaba por el canal del centro al lado del izquierdo del deportivo y sorpresivamente cruzo a la derecha e impacto al otro vehículo deportivo, el deportivo se subió a una isla de Cemento y el otro vehículo blanco se dirigió a los centros comerciales que estaba por allí porque no se quedó en el sitio del accidente (...).” En otro orden de ideas el testigo promovido por la parte demandada L.B.R. declaró: “Los vehículos circulaban en el sentido desde la ciudad de Turmero hacia Maracay, el vehículo de color negro es decir el Honda circulaba por el hombrillo de la vía y la camioneta Ford circulaba por el canal lento (...) los dos vehículos llevaban puesta la luz de cruce hacia la derecha, probablemente indicado que iban a cruzar la avenida casanova Godoy que es el cruce que existe, y el otro vehículo que venía por el canal lento también tenia la luz de cruce hacia a la derecha (...).” En efecto las deposiciones de los testigos antes mencionados no concuerdan entre sí, en razón de que el primer testigo antes citado señaló que el rústicoB. circulaba por el canal del centro al lado del izquierdo del deportivo y sorpresivamente cruzo a la derecha e impacto al otro vehículo deportivo y el segundo testigo señaló los dos vehículos llevaban puesta la luz de cruce hacia la derecha, lo que probablemente indicaba que iban a cruzar la avenida casanova Godoy, en consecuencia se evidencia que dichos testimonios son contradictorios lo que conlleva a que este Juzgado Superior no le otorgue valor probatorio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada desecha la declaración de los testigos promovidos por ambas partes. Así se Decide.

    Asimismo el recurrente solicitó: “ (...) la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el a-quo el 30 de septiembre de 2005, por cuanto la misma carece del requisito exigido en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...)” Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio Abastos, Carnicería, Charcutería Quirpa Llanera, S.R.L. vs. T.A.M., Exp. Nº 00-0861, con relación al ordinal 5º del artículo antes mencionado expuso lo siguiente:

    (...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5º del Artículo 243 del C.P.C., tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposción de la causa y otras similares, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...)

    Esta Juzgadora luego de un estudio exhaustivo de la sentencia recurrida determinó que el Juzgador A-quo decidió todo lo alegado por las partes lo cual comprendía: la prescripción de la acción, la reposición de la causa la valoración de testigos, las actuaciones administrativas de tránsito, por lo que se hace necesario desechar el pedimento del recurrente, en razón de no haberse configurado el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En ese sentido el apelante además argumentó lo siguiente: “(...) Ciudadano Juez, la causa estaba suspendida por noventa (90) días continuos por mandato del auto del 6 de diciembre de 2004. Ese lapso de suspensión estaba en curso, vencía el 06 de Marzo del 2005. En este auto del 21/02/2005, no se dejó sin efecto el lapso que estaba corriendo, sino que se abrió otro lapso, esta vez, por treinta (30) días, y no se dijo si comenzaba a transcurrir vencido aquel ya fijado y en curso, o si era a partir de la fecha de este nuevo auto (...). Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia a los folios 156 al 165 escrito de contestación a la cita de saneamiento y garantía presentada por la abogada C.I.I., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nuevo M.S. C.A, de fecha 11 de Mayo de 2005, por lo que si bien es cierto que el Juzgador A-quo ordenó la apertura de un lapso cuando no había terminado de transcurrir el lapso precedente, esta Alzada quiere dejar sentando que el Juez A-quo no acató la normativa prevista en el 869 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(...) En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días se cual fuere el número de tercerías propuestas (...)”, sin embargo se cumplió el objetivo fundamental de la norma el cual era la intervención del tercero citado como garante, en consecuencia no es procedente la reposición de la causa, pues dicho acto en nada alteró la estabilidad del proceso, pues claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reseña: “ (...) El Estado garantizará una justicia (...) sin formalismos o reposiciones inútiles”, por tanto esta Alzada tomando también como sustento legal lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(...) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” determina que no es procedente la nulidad de dicha acto por cuanto el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en consecuencia no es oportuno en el caso de marras la reposición de la causa. Así se Decide.

    En otro orden de ideas, esta Alzada pasa a analizar la actuaciones administrativas de tránsito (folios 10 al 38), para poder efectuar su respectiva valoración, en efecto considera necesario precisar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    Así mismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó la parte demandada, ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas.

    De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    En conclusión, la parte demandada en ningún momento impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, y en consecuencia no las desvirtúo mediante la consignación de pruebas pertinentes a los fines de contradecir la verdad de los hechos plasmados por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, por lo que el A quo valoró de manera correcta ajustado a derecho, el documento administrativo contentivo del accidente de tránsito. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte del demandado L.C.D.C. contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia Declara Con Lugar la demanda que por Daños Materiales en accidente de tránsito, que incoara el ciudadano C.E. NAVAS PACHECO contra el ciudadano L.C.D.C. en su carácter de representante legal de la Empresa FRIMAC C.A. Así se Decide.

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