Decisión nº PJ0032011000051 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de Junio de 2011.

Año 201º y 152º

Expediente No.: IP21-R-2010-000070

PARTE DEMANDANTE: R.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V.-2.997.163, domiciliado en el S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.

I) NARRATIVA:

  1. 1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la Apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano R.N., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.997.163, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

    En fecha 20 de Mayo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 15 de Junio de 2010.

  2. 2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) Se evidencia de las actas procesales Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2009, en la cual se deja constancia de la comparecencia del abogado A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la comparecencia del abogado A.J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Que las partes consideraron necesaria la suspensión de la causa hasta el Viernes 29 de Enero de 2010, así mismo conjuntamente con la jueza fijaron la prolongación de esa Audiencia Preliminar, para el 01 de Febrero de 2010, a las 2:30 p.m. (Folio 1 de este Asunto).

    2) En fecha 02 de Marzo de 2010, se libró Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y d el abogado STEVER HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según documento poder y carta de autorización emanada en fecha 09 de Febrero de 2010. También consta que en ese mismo acto, que el apoderado judicial de la parte actora impugna expuso: “Impugno y desconozco la cualidad de abogado sustituto del Abogado STEVER HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583, en virtud de que dicha sustitución es ineficaz por cuanto los apoderados sustituyentes no tienen facultad para sustituir”. Del mismo modo solicitó que se declare la ineficacia de la sustitución del poder otorgado al abogado STEVER HERNÁNDEZ. (Folios 5 y 6).

    3) En fecha 05 de Marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, libró Sentencia Interlocutoria sobre la petición de la parte actora, mediante el cual declaró: “PRIMERO: Cumplida las formalidades de ley para la sustitución del instrumento poder sustituido, por lo tanto suficientemente conforme a derecho, quedando ampliamente facultado el abogado STEVER HERNÁNDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 128.583, para actuar en el presente juicio. SEGUNDO: Siendo que las partes se encuentran a derecho, fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día Lunes 5 de Abril de 2010, a las 11:00 a.m. con las correspondientes consecuencias de legales en caso de incomparecencia. Así se decide”.

    4) En fecha 12 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión anterior y ésta fue remitida al Tribunal de Alzada en fecha 14 de Mayo de 2010.

    II) MOTIVA:

    II.1) PUNTO PREVIO: DE LA PROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

    Este Tribunal Superior del Trabajo considera útil y oportuno, antes de entrar en el análisis y resolución del motivo de apelación, explicar las razones y fundamentos jurídicos que hacen procedente que se publique la presente decisión por quien suscribe, a pesar de no haber presenciado y dirigido la Audiencia de Apelación y demás actos procesales relacionados con ella. Dichos razonamientos pretenden mantener la estabilidad y el equilibrio judicial, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

    Así las cosas, considerando que la Audiencia de Apelación en este Asunto, realizada el 15 de Junio de 2010, fue presidida por el Juez Superior Suplente Especial Dr. F.O.Á., quien no es la misma persona que con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, publica y suscribe esta sentencia, se hace necesario acudir a la acertada orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, sobre la cual, debe advertirse que ha fluctuado entre dos criterios, los cuales se exponen seguidamente en su orden, estudiando los elementos fundamentales que los sostienen, indicando quienes son sus respectivos ponentes, así como el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, para finalizar con la opinión de este jurisdicente sobre este punto particular.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, adoptando el criterio de la Sala Constitucional, consideraba que no le era permitido al “nuevo juez” quien recibe un Tribunal Laboral en sustitución de otro juez, publicar la sentencia de un fallo emitido por su antecesor, por cuanto dicha publicación violaría uno de los Principios Generales del P.L.V., como lo es la Inmediación, además de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. A continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 867 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2007, Expediente No. AA60-S-2006-2061, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual es del siguiente tenor:

    Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

    En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación

    . (Subrayado de este Tribunal).

    No obstante, más recientemente, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde de adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha dicho la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.

    Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse por ejemplo en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:

    (…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

    La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince-Turismo).

    Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este m.T., sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas.

    Luego, este sentenciador comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por el Dr. F.O.Á., en el desempeño de sus funciones como Juez Superior Suplente Especial a cargo de este Tribunal, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.

    En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de Junio de 2010, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia de Apelación, de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación, del Dispositivo del Fallo y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.

    II.2) DEL MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Esta Alzada para decidir observa, que el contenido sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que conoció la causa en Fase de Mediación y declaró procedente la sustitución de poder recaída sobre el Abogado STEVER HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 128.583; ¿está ajustada a derecho o por el contrario resulta, cuestionable?

    En este sentido, durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

    … la sentencia es la que otorga validez a una sustitución de poder de los abogados J.A.M.C. y A.J.S.C., al abogado sustituto Stever I.H.M., en virtud de que la sentencia dio por válida una sustitución que creemos nosotros que es ineficaz, por haber interpretado erróneamente lo establecido en el articulo159 del Código del Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 162, concatenado con el 155 ejusdem, todo en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En su debida oportunidad, la parte actora impugnó el poder del abogado Stever Hernández, por el hecho de que los abogados J.A.M.C. y A.J.S.C., no tenían facultades para sustituir el mandato

    . (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación).

    Al respecto, considera útil y oportuno este jurisdicente analizar detalladamente las normas delatadas por el actor recurrente, para determinar su naturaleza, alcance e interpretación. Así, el artículo 159 del Código del Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

    Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

    Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado

    . (Subrayado del Tribunal).

    Del contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se desprenden cuatro casos de sustitución, a saber:

    1. - Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.

    2. - Sustitución sin indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder, pero con facultad expresa para sustituir.

    3. - Sustitución con prohibición expresa para sustituir.

    4. - Sustitución cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual, podrá sustituirse en persona apta y solvente.

      Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma sólo establece dos requisitos, a saber:

    5. - Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia.

      2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere seguir ejerciendo el poder.

      Igualmente oportuno resulta citar la opinión del maestro A.R.R., acerca del carácter de regla implícita que abarca a la facultad de sustituir poder, expresándose lacónica pero asertivamente a través de la siguiente afirmación: “La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Segunda Edición, Año 1992, Págs. 61-66).

      A su vez, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, y seguidamente enuncia los actos para los cuales el apoderado requiere de facultad expresa (“para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”), observándose que en esa lista de actos, no figura la sustitución de poder. En otras palabras, concatenando esta norma con el artículo 159 del mismo Código, está claro que no es un requisito indispensable para sustituir un poder, que el sustituyente cuente con facultad expresa para ello, como erróneamente lo indica el apoderado judicial del actor.

      Sobre este particular, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:

      La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder.

      Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento poder, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán oponibles a la parte, los actos cumplidos por el sustituto o delegatario

      . (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, Tercera Edición, Año 2005, Págs. 509-511).

      Al respecto, el insigne autor Dr. E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Primera Edición, Año 2006, expresa lo siguiente: “La cesión del mandato se otorga a determinado apoderado para que de esa manera el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”. (Subrayado del Tribunal).

      Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

      Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

      . (Subrayado del Tribunal).

      De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende que la legitimidad del otorgamiento se encuentra sometida legalmente a la concurrencia de tres situaciones, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, las cuales son las siguientes:

    6. - Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante.

    7. - Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante.

    8. - Que el funcionario público quien autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente.

      A su vez, esta constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente. b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los documentos que se le hayan exhibido al funcionario por el sustituyente.

      Al respecto, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 91, del 10 de Febrero de 2004 (Caso: M.Á.R. contra D. S. D. Compañía General de Industrias, C. A.), en la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C. afirmó:

      … la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Ahora bien, en el presente caso, la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte actora, fue negada por la Juez a quo, por cuanto el poder otorgado a los abogados sustituyentes, no prohibía expresamente la facultad para sustituir poder. Cabe destacar que dicha decisión está basada precisamente en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

      Del mismo modo se observa que la ciudadana R.F.R., facultada por la parte demandada, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), otorgó Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los abogados J.A.M.C. y A.J.S.C., en fecha 11 de Noviembre de 2008. Posteriormente, estos abogados sustituyeron parcialmente dicho poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Stever I.H.M., sustitución realizada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, observándose en la nota de autenticación, constancia de haberse presentado entre otros documentos, el poder conferido por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a los abogados J.A.M.C. y A.J.S.C..

      Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga inválida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta, conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual, resulta oportuno para este juzgador dejar sentado que, al analizar el instrumento poder inserto en las actas procesales, se observa que en el mismo no existe reserva o prohibición alguna del poderdante en relación con esta liberalidad que significa sustituir el mandato.

      Razón por la cual, con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales utilizadas y las normas delatadas, la sustitución de poder bajo estudio, realizada por los abogados J.A.M.C. y A.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-6.911.554 y V-11.420.303 respectivamente, debidamente inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.383 y 65.090 también en forma respectiva, en el abogado Stever I.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.177.775 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.523, es válida. Y así se declara.

      Adicionalmente debe indicarse que, si la sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente; que debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la Ley para el otorgamiento de los poderes, como lo dispone el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil; que la facultad de sustituir va implícita en todo poder, al menos que se prohíba expresamente; que de conformidad con los artículos 155 y 162 del Código del Procedimiento Civil, la formalidad necesaria para sustituir un poder consiste en indicar, exhibir y dejar constancia de los documentos auténticos; y constatado como ha sido que todos y cada uno de dichos requisitos se han cumplido cabalmente en la sustitución que se estudia; este juzgador no sólo declara la validez y la eficacia en todas sus partes de la sustitución de poder de los abogados J.A.M.C. y A.J.S.C., en el abogado Stever I.H.M., sino que, como quiera que, constituye un deber del Juez del Trabajo dar el impulso y la dirección adecuada al P.L., de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, procurando la estabilidad del juicio y la tutela judicial efectiva, esta Superioridad confirma en todas sus partes el fallo apelado, con la finalidad que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Punto Fijo, fije nueva oportunidad para celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se hace igualmente necesario instar a las partes para que hagan un correcto uso de la mediación. Y así se decide.

      III) DISPOSITIVA:

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes la presente decisión, por cuanto esta sentencia se publica de manera extemporánea, vista la acumulación de causas en este Tribunal Superior del Trabajo, dado el prolongado espacio de tiempo sin juez a su cargo. Todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (3) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D.H..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro copiador de sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. E.D.H..

(JPAR/ed)

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