Decisión nº PJ0032012000114 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de Julio de 2012

Años 201º y 153º

Expediente No: IP21-R-2011-000006

PARTE DEMANDANTE: L.J.C., D.L., U.D., J.L.L., C.A.E.F., R.M.S., V.A., J.N., A.P., O.G., J.U., N.A.P.V., R.A.L.P., F.A.M.L., FRANCISCO, J.F.L.G., L.A.L., R.L.G., B.C., E.C., DEURIS VICIERRA, FRADDY R.G.G., A.E.R.S., A.E.R.S., J.D.L.G., J.S.S.M., P.A.R.B., V.A.B., D.S.D.O., F.A.G.M., J.N.O.M., R.N., J.J.O.V., O.J.R., R.D.U.G., C.L.M.U., L.A.J.L., R.M.H., FRADDY SANGRONIS Y J.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.: 3.833.997, 4.641.959, 2.784.862, 7.475.160, 4.063.641, 3.674.888, 3.829.569, 1.427.417, 3.676.777, 4.104.398, 4.106.014, 3.830.778, 4.105.878, 3.359.895, 3.830.968, 7.472.068, 3.830.411, 3.544.594, 9.515.506, 3.702.117, 4.640.837, 4.104.223, 9.519.184, 3.359,.896, 7.474.266, 7.492.397, 2.788.328, 3.675.100, 4.638.808, 5.287.102, 7.485.304, 3.676.196, 5.296.884, 5.286.157, 3.676.979, 4.104.389, 2.169.311, 4.368.001 y 5.298.695, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.C., T.M.D.L. y N.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 6.721, 7.245 y 29.368 respectivamente.

ÚNICO COACTOR APELANTE: R.N., identificado con la cédula de identidad No. V-7.485.304.

APODERADOS JUDICIALES DEL ÚNICO COACTOR APELANTE: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., I.R., NOREYMA MORA, R.B., C.A., C.S., M.R., D.G., I.Q., L.T., E.Z., F.M., A.A. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.N., en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2012 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5°) día siguiente (23/02/12), se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada al octavo (8°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, al siguiente día, el viernes 24 de febrero de 2012 se recibió solicitud de suspensión del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto expreso de fecha martes 28 del mismo mes y año, en los términos solicitados, es decir, hasta el 23 de abril del corriente año. Luego, una vez vencido el lapso de suspensión, el martes 24 de abril de 2012 este Tribunal debió diferir la oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, fijándola para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente contado a partir de la fecha del referido auto, llevándose a cabo la misma efectivamente el 11 de Mayo de 2012, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad y explicándose de forma oral los motivos y razones que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA; condenó a la parte demandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A. (ELEOCCIDENTE), a pagar a los trabajadores demandantes las cantidades establecidas en la motiva de la sentencia; ordenó pagar Intereses de Mora, la Corrección Monetaria o Indexacion sobre los montos establecidos en la motiva de la sentencia, condenó en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión se publicó extemporáneamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante la cual se había declarado con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los actores; modificó parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva; declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, ordenó pagar las cantidades indicadas en el texto de la decisión, excluyéndose a los trabajadores identificados en la parte motiva y condenó a pagar Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, así como declaró que no hay condenatoria en costas del recurso, por no haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dio por recibido el presente asunto y en fecha 11 de agosto de 2006, celebró Audiencia Especial en la cual declaró: “Primero Terminado el Procedimiento en la presente causa y se le imparte carácter de Cosa Juzgada. Segundo: Se acuerda ordenar el archivo definitivo del presente expediente, si dentro del lapso de Ley de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente decisión, no hubiese ninguna objeción de los beneficiarios actores titulares de los cheques antes descritos. Tercero: Se ordena agregar las copias antes mencionadas a los autos que conforman este expediente”.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual negó la solicitud del codemandante R.N., asistido por el abogado Á.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.603, en relación con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa y asimismo ordenó el Archivo Definitivo del expediente.

En fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora asistida por los abogados A.P. y A.A., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, mediante escrito solicitaron la reapertura judicial de la presente causa.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró lo siguiente:

Una vez analizadas las actas Procesales del Presente asunto se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto sentencia en el presente juicio, en la cual modifica la Sentencia en los términos expuestos en la parte motiva y declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CAMACHO JESUS, LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO, J.L.L., J.N., O.G., N.A.P.V. , R.L., E.C., A.E.R.S., J.S.S.M.. P.A.R.B., V.A.B., R.L.G., D.S.D.O., F.A.G.M., J.N.O.M., J.J.O.V., O.J.R., R.D.U.G., C.L.M.H., L.A.J.L., en la cual no se hace mención a la pretensión del ciudadano R.N., aunado a ello, contra decisión no se ejercieron los recursos de ley dentro de los lapsos correspondientes quedando así definitivamente firme la misma. Igualmente se evidencia de las actas procesales del presente asunto que este tribunal de fecha 14 de junio de 2010, procedió a la aceptación y juramentación del experto publico, quien en fecha 26 de junio del presente año, consignó experticia complementaria del fallo en relación al ciudadano R.N.. Ahora bien, siendo que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y en este caso en acatamiento a lo condenado por el juez Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que mal pudiera este Tribunal darle cabida a una ejecución forzosa a favor del ciudadano R.N., que no se menciona en la referida sentencia. Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal repone la causa al estado del auto de reanudación, es decir del auto de fecha 23 de febrero de 2010, dejando sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, hasta el auto de juramentación de experto librada en fecha 14 de junio del 2010, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente no se provee de conformidad la Ejecución Forzosa solicitada por el ciudadano antes identificado y su apoderado judicial abogado A.A.L., identificados en autos y finalmente se ordena el archivo definitivo del presente expediente y una vez notificadas las partes de la presente decisión

.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Seguidamente corresponde analizar el motivo objeto de la presente apelación, el cual fue expresado oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto, solamente recurrió uno de los codemandantes de autos, el ciudadano R.N., cuyo apoderado judicial esgrimió un único motivo de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

Se alza la representación judicial de la parte actora y específicamente del codemandante ciudadano R.N., en contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., indicando que se está en presencia de una negativa contraria a derecho por parte del Tribunal A Quo, por cuanto la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2005, a su juicio, lo que hizo fue omitir el nombre de su representado ciudadano R.N., toda vez que en relación con él existe una sentencia también definitiva de primera instancia que declaró con lugar sus pretensiones y que cuando fue a segunda instancia, la sentencia de manera expresa nada dijo sobre las pretensiones de este ciudadano, por lo que a su entender, la sentencia de primera instancia quedó firme y en consecuencia (según sostiene), esa sentencia debe ser ejecutada, ya que declaró con lugar las pretensiones del actor que hoy recurre.

Al respecto, este Tribunal observa sobre las afirmaciones del apoderado judicial del codemandante recurrente que, ciertamente existe una sentencia de primera instancia que declaró con lugar las pretensiones de una parte de los trabajadores codemandantes y de otra parte ellos no. También consta de las actas procesales que, dentro de esos trabajadores beneficiados por esa sentencia definitiva de primera instancia que declaró con lugar las pretensiones de una parte de los codemandantes, efectivamente se encuentra el ciudadano R.N., aquí recurrente. (Ver el texto de esa decisión del 24 de enero de 2003, la cual obra inserta del folio 8 al 67 de este Cuaderno de Apelación).

Del mismo modo observa este Tribunal que no es cierto que la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2005, la cual obra del folio 68 al 78 de este Cuaderno de Apelación, haya declarado firme la decisión de primera instancia o que no haya dicho nada sobre la pretensión de este codemandante en particular, ya que puede constatarse que el Juzgado Superior del Trabajo conociendo del asunto en segunda instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado contra aquella decisión del Juzgado de Primera Instancia del 24/01/2003. Ahora bien, lo que si resulta oportuno advertir es que dicha sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo resulta ambigua e insuficiente a los efectos de su ejecusión, sobre todo en lo que respecta al particular PRIMERO de su dispositiva. De hecho, esa decisión desconoce el Principio de Autosuficiencia del Fallo, toda vez que no se satisface por sí misma, es decir, para su comprensión y ejecución no resulta suficiente y es necesario para tales fines acudir a otros instrumentos que deben obrar en las actas procesales, lo que desde luego no es coherente con el delatado principio.

No obstante, a pesar de la ambigüedad e insuficiencia denunciadas, de lo que no hay dudas es que el Juzgado Superior del Trabajo entonces a cargo de la Dra. R.P., declaró parcialmente con lugar la pretensión de un grupo de los trabajadores demandantes, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano R.N., hoy recurrente, lo que se deduce de la interpretación concatenada de los particulares PRIMERO y SEGUNDO del dispositivo de esa sentencia, por cuanto dicho coaccionante, aparece identificado en el encabezamiento de esa decisión. Asimismo puede observarse en el texto de ese fallo, más específicamente aún en el particular SEGUNDO de su dispositiva, exactamente al folio 76 de este Cuaderno de Apelación, que se repite la orden de pagar al ciudadano R.L.G., identificado con la cédula de identidad No. V-3.830.411, la cantidad de Bs. 922.927,80 y cabe destacar que el primer nombre de este ciudadano (RÓMULO L.G.), coincide con el primer nombre del codemandante apelante (R.N.), lo que resulta coherente con la tesis de la parte recurrente conforme a la cual, en dicha decisión del 16/03/05, lo que hubo fue un “error de transcripción” conforme al cual, se omitió la identificación de un codemandante (R.N.) y se repitió la identificación de otro (RÓMULO L.G.).

Sin embargo, pese a las consideraciones precedentes, lo cierto es que esa sentencia del 16 de marzo de 2005, emanada de este Juzgado Superior del Trabajo, entonces a cargo de otro Juez, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME y constituye COSA JUZGADA, toda vez que siendo atacada por vía de casación, el mencionado recurso fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y revocado el Auto que lo admitió, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 07 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y la votación unánime del resto de los Magistrados asistentes, la cual obra inserta debidamente certificada del folio 79 al 83 de este Cuaderno de Apelación.

Resulta muy importante destacar que en su escrito de formalización, la parte demandante y recurrente en casación, expresamente señaló que la sentencia recurrida presenta la involuntaria omisión del codemandante R.N. y la repetición en la condenatoria del también codemandante R.L.G.. Sin embargo, aún a pesar de tal indicación expresa, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Sala, una vez declarada la inadmisión del Recurso de Casación, a pesar de que es criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez evidenciada alguna infracción al orden público constitucional, aún resultando inadmisible el recurso o habiéndose omitido su denuncia, la Sala aún así acostumbra de descender al fondo del asunto corrigiendo tales violaciones o desviaciones, en caso de existir. Sin embargo, no lo consideró así en el caso concreto, pues solo se limitó a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del Recurso de Casación presentado, con fundamento en la cuantía, toda vez que individualmente considerados los montos de las pretensiones de cada uno de los actores, ninguno de ellos superaba la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). Lo que hace presumir a esta Alzada que, a juicio de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe en el presente asunto violación constitucional alguna.

Como muestra de la afirmación precedente, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 786 del 08 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual constituye un clásico ejemplo en el que la Sala utilizó su facultad de casar de oficio el fallo recurrido, aún cuando no se hubieren denunciado algunas infracciones o aún cuando denunciadas éstas, no se hubiere cumplido con la técnica adecuada. Dicha sentencia es del siguiente tenor:

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o denunciadas no se cumpla con la técnica para ello, esta Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen se constata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse el sentenciador de alzada del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Incluso la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en obsequio de la justicia, ha venido ampliando la posibilidad del ejercicio de la casación de oficio. Así lo demuestra la novísima Sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, distinguida con el No. RC-000059, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., a través de la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

“Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

“…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar ese criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T.. (Negritas de la Sala)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Aunado a las consideraciones precedentes, igualmente llama la atención de este Tribunal Superior, el hecho de que la parte demandante, quien hoy alega “error de transcripción” por presumir que se repitió involuntariamente el nombre de uno de los codemandantes y se omitió el de otro de ellos, no haya solicitado la Aclaratoria o la Ampliación de la Sentencia del 16 de marzo de 2005, emanada del Tribunal Superior del Trabajo, ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitud a través de la cual se pueden “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas del Tribunal). Esta omisión de solicitar la aclaratoria de la referida sentencia llama más la atención, si se toma en cuenta que las partes (incluido desde luego el codemandante aquí recurrente), contaron con mucho más tiempo que el habitual para intentar cualquier recurso, toda vez que el lapso procesal de cinco (5) días para recurrir, no comenzó a correr sino una vez vencido el lapso de suspensión producido con ocasión de la notificación de la Procuraduría General del República, habida cuenta que la parte demandada es una empresa pública del Estado venezolano (CADAFE).

Por otra parte observa este Tribunal que, una vez declarada la inadmisibilidad del Recurso de Casación ejercido por la parte demandante y quedar firme la decisión del Juzgado Superior del Trabajo del 16 de marzo de 2005, el presente asunto entró en etapa de ejecución y efectivamente se ejecutó respecto de los trabajadores a quienes dicha decisión les declaró procedente sus respectivas demandas (expresa e inequívocamente identificados en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva de esa decisión), excepto en relación con el codemandante aquí recurrente, ciudadano R.N., toda vez que su nombre no aparece expresado en la aludida sentencia, salvo en el encabezamiento de la misma, al identificar a las partes. Ante esta situación, el codemandante y recurrente de marras a través de su entonces apoderado judicial, en fecha 03 de octubre de 2006, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encargado de la ejecución forzosa de la sentencia, que ejecutara la misma respecto de su persona, negando dicho Tribunal tal pedimento y una vez más, esa decisión no fue recurrida de forma alguna, quedando definitivamente firme la sentencia del 16/03/2005, sin hacer mención alguna sobre el codemandante R.N. en el particular SEGUNDO de su dispositiva.

Igualmente conviene destacar el hecho conforme al cual, la sentencia del 16/03/2005 emanada del Juzgado Superior del Trabajo, declaró parcialmente con lugar las pretensiones de los actores “identificados en el encabezamiento de la sentencia”, encabezamiento donde aparece el nombre del codemandante y recurrente de autos, ciudadano R.N., por lo que puede inferirse que su pretensión fue declarada en segunda instancia, parcialmente con lugar, como antes se indicó. Pero es el caso que, tomando en cuenta que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del 24 de enero de 2003, si indicó expresamente que al mencionado codemandante le correspondía la cantidad de Bs. 5.341,29, desde luego que, al ser modificada esta decisión por el Tribunal Superior del Trabajo, declarando su pretensión parcialmente con lugar, debe presumirse que el monto indicado necesariamente debe variar, no obstante, la precisión de esa variación, bien sea de los conceptos o de los montos, no se indica de forma alguna en la tantas veces mencionada sentencia del 16/03/2005, pues de hecho, como antes se dijo, dicha decisión resulta ambigua e insuficiente y por tanto, inejecutable.

Finalmente, observa este Juzgador de Alzada que en fecha 11 de agosto de 2006, una vez ejecutada la referida sentencia, se ordenó el archivo del expediente, el cual efectivamente estuvo archivado por más de un año y luego de eso, se ordenó la reactivación de la causa con ocasión de la reclamación del codemandante aquí recurrente, pese a su omisión de recurrir las diferentes decisiones que le han resultado adversas y que han concluido en la declaratoria de firmeza del indicado fallo. Una vez reactivado, hubo cambio del Juez a cargo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenó la reactivación solicitada, así como también se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, con el ánimo de ejecutar la parte de la sentencia relacionada con el ciudadano R.N. y de sumar intereses moratorios e indexación. No obstante, en fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció en relación con la imposibilidad de ejecutar lo solicitado, alegando que la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2005, que es la sentencia que quedó firme, no comprende al ciudadano R.N.. Decisión que comparte este Tribunal Superior. Y así se declara.

Ahora bien, la suma de todos estos elementos llevan a esta Alzada a concluir que no hay dudas de que efectivamente, se está en presencia de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, la cual, como es sabido, es una institución jurídica de orden público, habida consideración de la seguridad jurídica que está obligada a ofrecer en obsequio de la paz social, la cual se caracteriza precisamente por su inimpugnabilidad, inmutabilidad y la prohibición dirigida a todo Juez de pronunciarse nuevamente en relación con una sentencia de esta naturaleza. En el caso concreto debe destacarse especialmente que, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del codemandante recurrente ha insistido en forma reiterada, que su representado no solicita la ejecución de la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2005, sino la ejecución de la sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2003, ya que a su juicio, esa es la sentencia susceptible de ejecución en relación con su representado, porque también a su entender, la decisión del Juzgado Superior del Trabajo del 16 de marzo de 2005 no alteró el fallo de primera instancia del 24 de enero de 2003 que declaró con lugar la demanda de su representado, afirmaciones que, como ha quedado evidenciado y como puede comprobarse del texto de la sentencia del 16/03/2005, es absolutamente falsa, toda vez que esa decisión si modificó aquella sentencia de primera instancia.

Al respecto esta Alzada ha establecido e insiste afirmando que, lejos de la apreciación del apoderado judicial del codemandante recurrente, dicha decisión de primera instancia del 24 de enero de 2003, si fue modificada por la decisión de un órgano jurisdiccional superior, como lo es el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón en fecha 16 de marzo de 2005, resultando que la demanda de este coaccionante en particular (R.N.), pasó de ser declarada con lugar en primera instancia, a ser declarada parcialmente con lugar en segunda instancia, pero sin especificación alguna de cuál es el alcance de tal modificación ni lo que ella comprende, como antes se dijo. No obstante, de esa decisión (como ha sido referido antes), no se solicitó aclaratoria o ampliación alguna, que era la vía procesal idónea para corregir el presunto error que alega el codemandante apelante y; recurrida en casación como quedó demostrado, dicho recurso fue declarado inadmisible y respecto de la situación denunciada en relación con el ciudadano R.N. (la supuesta omisión involuntaria de su nombre entre los codemandantes), a pesar de haber sido expresamente señalado en la formalización del recurso, no hubo pronunciamiento alguno. De hecho, una vez ejecutada la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo que quedó firme, se ordenó y efectivamente se archivó el asunto, situación en la que estuvo por más de un año.

Razones por las que este Tribunal concluye en primer lugar que, el fallo cuya ejecución se pretende, de fecha 24 de enero de 2003, emanado de un Tribunal de Primera Instancia, no es susceptible de ejecución, ya que el mismo fue modificado por orden expresa de un Tribunal Superior competente, mediante sentencia hoy definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada. Y en segundo lugar, el fallo que quedó firme (sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón del 16/03/2005), constituye de hecho y de pleno derecho una sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución necesariamente comporta su modificación, ya que de la inteligencia de dicha decisión resulta imposible su ejecución respecto del codemandante recurrente R.N., toda vez que estableció expresamente que “la sentencia recurrida se modifica en partes, en los términos expuestos en la parte motiva” y al estudiarse dicha parte motiva se observa que no se dispuso ni aún someramente, el alcance y contenido de la modificación acordada. Luego, no le está dado a este Juzgado Superior del Trabajo la modificación que requiere dicha sentencia, habida consideración del carácter de cosa juzgada que la afecta. Y así se decide.

En este estado de la disertación conviene señalar, que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a través de todas sus Salas, el carácter inimpugnable, inmutable y cohercible de la cosa juzgada, lo que impide modificar lo decidido o siquiera conocerlo de nuevo. Al respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia No. 084 del 17 de mayo de 2001, cuyo criterio fue ratificado en Sentencia No. 1.331 de fecha 19 de junio de 2007, dispuso lo que a continuación se transcribe:

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia sobre el tema y como muestra de que el criterio precedentemente transcrito constituye la opinión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia aún hoy, se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 045, de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Nación, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., la cual es del siguiente tenor:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este M.T. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC- C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Pues bien, analizadas todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso concreto, considerando el criterio jurisprudencial expuesto y siendo que, la decisión cuya ejecución parcial se solicita (parcial en el sentido que se pide su ejecución respecto de uno solo de los codemandantes, el ciudadano R.N.), no es susceptible de ejecución, ya que no es una sentencia firme y la decisión que cuenta con tal carácter (sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada), amerita ser modificada, dada su insuficiencia, lo cual, como ha quedado demostrado está prohibido para este Juzgador de Alzada, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud del único codemandante recurrente. Y así se decide.

Adicionalmente conviene advertir que, en el presente caso ha precluído cualquier posibilidad jurídica y procesal de atacar la sentencia definitivamente firme emanada de este Juzgado Superior del Trabajo de fecha 16 de marzo de 2005. Hacerlo ahora resulta no sólo improcedente con fundamento en los razonamientos que preceden, sino adicionalmente extemporánea, ya que los lapsos procesales que dispone la Ley para hacerlo son de orden público. Razón por la cual, habiendo tenido el único codemandante apelante la posibilidad de recurrir o pedir la ampliación o aclaratoria de dicha sentencia (dictada por este mismo Juzgado Superior del Trabajo en fecha 16/03/2005), que era la vía idónea para “corregir” la supuesta omisión de su nombre en dicho fallo y no lo hizo, como tampoco recurrió las sucesivas decisiones que en ese sentido le resultaron adversas, desde luego que intentarlo hoy, cuando esa sentencia ya ha adquirido carácter de cosa juzgada, resulta evidentemente extemporánea, habida consideración del carácter de orden público que comprenden los lapsos procesales. Y así se declara.

Así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de cuyos fallos resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 628, de fecha 13 de abril de 2007, ratificada a través de la Sentencia No. 1.669, de fecha 03 noviembre de 2011, cuyo contenido es del texto siguiente:

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De lo anterior, este Tribunal observa que no existen fisuras en relación con el carácter de orden público, ordenador del proceso y esencial al mismo que comprenden los lapsos procesales, habida consideración que el propio Tribunal Supremo de Justicia de nuestra nación así lo ha declarado, estableciendo adicionalmente que éstos (los lapsos procesales), brindan seguridad jurídica a las partes, como es el caso de la cosa juzgada para cuya realización y consecuente declaración es necesario, entre otras cosas, que transcurran íntegramente los lapsos procesales, agotándose así toda posibilidad de modificar, atacar o revisar de nuevo una sentencia con tal carácter, como lo es la sentencia del caso que nos ocupa.

Por otra parte resulta oportuno indicar que, en el peor de los casos, aún dando por cierto que en el caso concreto haya ocurrido una omisión involuntaria judicial, conforme a la cual y según lo dicho por el único codemandante recurrente, por error de transcripción o de copia se omitió su nombre en la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2005, la cual modificó el fallo de primera instancia del 24 de enero de 2003 cuya ejecución se pide; aún en ese supuesto no comprobado y habida consideración que el ciudadano R.N., habiendo tenido a disposición los mecanismos procesales para impugnar dicha sentencia no utilizó algunos y otros, una vez intentados le resultaron adversos, alcanzando dicha sentencia el carácter de cosa juzgada; aún en ese escenario, este Tribunal se pregunta: ¿habiendo cumplido de manera voluntaria la parte demandada la condena establecida por la sentencia de fecha 16/03/2005, tal y como consta en las actas procesales, en los términos establecidos por ese fallo, es decir, en relación con cada uno de los trabajadores que en ella se mencionan, cuál es el asidero jurídico de la indexación e intereses moratorios que el único codemandante recurrente pretende a través de la experticia complementaria del fallo que a tales fines ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución? Desde luego que la respuesta a esta pregunta forma parte del tema de la justicia en este caso, puesto que la demandada de autos satisfizo voluntariamente y de manera cabal la sentencia firme, exactamente en los términos dispuestos por ella, hasta el punto que el asunto fue cerrado y archivado, por lo cual de hecho y de derecho lo tiene por satisfecho y en consecuencia y a su entender, cerrada la posibilidad jurídica y material de que procedan en su contra intereses de mora y montos adicionales por indexación sobre unos conceptos condenados en una sentencia, en principio ejecutada, cerrado el caso y archivado el expediente.

Pues bien, todos estos elementos han formado parte igualmente de las ponderaciones y consideraciones de este Tribunal para tomar la presente decisión, llegando a la conclusión que estamos en presencia de la institución de la cosa juzgada y que, por cuanto la sentencia definitivamente firme del 16/03/2005 no fue oportunamente atacada y los recursos contra ella intentados resultaron infructuosos, no existe hoy la posibilidad de modificarla para la pretendida ejecución. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.C., sentencia ésta que se CONFIMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos del caso concreto, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.N., codemandante y único recurrente contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tuvieron incoado los ciudadanos V.B., V.A. y otros, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., a los fines de que le de cumplimiento a la decisión de fecha 21 de diciembre 2010.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de julio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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