Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio del año 2007.

197º y 148º.

Exp Nº AP21-R-2007-000588.

PARTE ACTORA: F.A.. NAVAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.231.703

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES Y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 13.253 Y 81.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, RESTAURANT BAR LE BON BEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de junio de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 108-A-Segundo y RESTAURANT CASACCIA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.L., M.T., A.M., HASNE SAAD, A.T. Y M.R.; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.182, 53.852, 90.797, 107.276 y 64.425, respectivamente y RESTAURANT CASACCIA, quien no acreditó apoderado en juicio.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la demanda que intento el ciudadano F.A.N., en contra de RESTAURANT BAR LE BON BEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y RESTAURANT CASACCIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Hasne Saad, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la demanda que intento el ciudadano F.A.N., en contra de RESTAURANT BAR LE BON BEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y RESTAURANT CASACCIA.

Recibidos los autos en fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día Viernes quince (15) de junio de 2007, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia en la cual comparecieron ambas partes quienes expusieron de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión apeló la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por el recurrente de conformidad con el principio de no reformatio in peius.

CAPITULO II

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte demandada como motivo de su apelación que en primer lugar recurría con relación a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción que opuso su representadaza con fundamento en el transcurso del tiempo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el juez aplicó erróneamente la Sentencia de la Sala Constitucional de Plasticos Ecoplast. Que el procedimiento administrativo no fue intentado en su contra por lo que no puede serle aplicable como medio de interrupción de la prescripción.

En segundo lugar ejerció el recurso de apelación en contra de la condenatoria en costas que efectuó el a quo ya que al actor no le fue acordado todo lo pedido y fue condenada su representada a un monto menor a lo solicitado por lo que no podía ser condenada en costas.

Por su parte la actora adujo que quedó comprobado que se trataba de una misma persona jurídica esto es el RESTAURANT BAR LE BON BEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y RESTAURANT CASACCIA por lo que no puede proceder la defensa de prescripción, solicita se confirme la sentencia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la forma como fue planteado el recurso, resulta necesario revisar los alegatos de las partes así como el acervo probatorio que consta de las actas procesales.

El demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para el Restaurant Casaccia desde el 14 de mayo de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2002 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de Pianista-Acordeonista, en el cual devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,00; que cumplía un horario los viernes y sábado de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. y los domingos de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que acudió a la Inspectoría del Trabajo por encontrarse amparado de inamovilidad y ésta ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que resultó infructuosa la visita de inspección judicial a la empresa realizada por un funcionario de dicho órgano administrativo cuando fuera a constatar el reenganche; que luego compareció a la Inspectoría del Trabajo un abogado que representaba al Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a. y pretendió evadir la responsabilidad del Restaurant Casaccia, burlonamente, argumentando ‘que la persona supuestamente citada y que en definitiva resultó sujeto pasivo de la orden de reenganche emitida por este despacho, fue un aparente sujeto de derecho o entidad jurídica identificada como empresa Restaurant Casaccia, sujeto o entidad que, de existir como persona jurídica, resultaría totalmente ajena a la existencia como persona jurídica de mi representada; que esa argumentación es falsa porque en todo caso lo que puede ocurrir es que el Restaurant Casaccia sea propiedad del Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a. y en consecuencia responsable solidariamente puesto que en la dirección donde compareció el funcionario de la Inspectoría del Trabajo funcionan ambos entes, “pues la identificación que tiene el establecimiento en su frente es Restaurant Casaccia, no Restaurant Bar Le Bon Bec, en consecuencia, nosotros los trabajadores no estamos en conocimiento si no de la identificación de la empresa que nos contrata y nos cancela nuestro salario y en este caso el nombre que aparece en la parte de afuera del local es Restaurant Casaccia, que fue quien me contrató a mi para que yo le prestara mis servicios; que en vista de la negativa de Restaurant Casaccia en dar cumplimiento a la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, es por lo que demanda solidariamente a las mencionadas empresas para que le cancelen la cantidad de Bs. 27.755.019,78 por: 920 días de salarios caídos comprendidos desde el despido (22 de septiembre de 2002) hasta la fecha en que se negaron a reincorporarlo (30 de marzo de 2005) y a razón de Bs. 20.000,00 cada uno; 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día; 127 días de prestación de antigüedad, con sus días adicionales, establecida en el art. 108 LOT, sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día; 60 días de indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día; 36.66 días de vacaciones anuales (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionadas, sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día; 20.33 días de bono vacacional anual (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionado, sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día; 35 días de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día; Intereses y corrección monetaria.

Por su parte la codemandada Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a., consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se indican de seguidas:

En primer lugar, aduce que al no existir identidad de sujetos entre ella (Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a.) y la persona obligada a reenganchar por la providencia de la Inspectoría del Trabajo, mal pudo darle cumplimiento.

Alega como hechos nuevos, que el demandante reconoce una jornada de trabajo a tiempo parcial conforme a lo previsto en los artículos 194 Ley Organica del Trabajo y 107 (actual artículo 80 Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado y que por ello, su salario y pago de beneficios serán proporcionales a la jornada; que los salarios caídos que pudieren corresponderle ascendería a Bs. 7.260.000,00 por 363 días y partiendo de la base que prestó servicios durante 03 días a la semana y que ello representa 144 días anuales; asimismo, la indemnización sustitutiva del preaviso no podrá ser mayor de 23.67 días; la prestación de antigüedad de 50.8 días; la indemnización por despido injusto de 23.67 días; las vacaciones de 14.40 días; el bono vacacional de 6.9 días y las utilidades de 13.2 días. Opone la defensa de prescripción de la acción, y niega que adeude al demandante los conceptos reclamados.

En el presente caso la codemandada Restaurant Casaccia no respondió al llamado a la audiencia preliminar y el Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a. reconoció la existencia de una relación de trabajo con el actor pero convenida a tiempo parcial según los alegatos libelares y además opuso la prescripción de la acción, lo que conllevaría a resolver, en primer término esta defensa y luego, si fuere el caso y de mero derecho, la argumentación concerniente a la vinculación como de tiempo parcial.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo con lo términos en que las partes presentaron sus afirmaciones de hecho le corresponde a cada una de ellas la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la carga dinámica de la prueba y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

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Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Consta de autos que solo la parte actora aportó pruebas al proceso constituída por los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió las pruebas instrumentales que corren insertas a los folios 38 al 75 inclusive constituidas por: Las que rielan a los folios. 38 al 49 inclusive, consignó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y auto mediante el cual se acordó expedir dichas copias las cuales fueron debidamente registradas ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2006. Documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó copias certificadas que cursan a los folios 50 al 75 inclusive, emanadas de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que el actor agotó el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, por estar amparado de inamovilidad cuando fuera despedido; que el órgano administrativo laboral dictó decisión declarando con lugar la solicitud del ciudadano F.A.N. y ordenando tanto su reenganche como el pago de salarios caídos; y que tal acto administrativo le fue notificado a éste el 03 de marzo de 2005 y a la empresa Restaurant Casaccia, el 30 de marzo de 2005. A este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió una Inspección Judicial la cual no fue admitida por el Tribunal, según consta del auto de fecha 29 de septiembre de 2006 que riela a los folios 103 y 104 del expediente, el cual no fue objeto de ningún recurso quedando firme.

Promovió la prueba de informes a la emisora de radio Kiss 101.5 FM la cual fue desistida por su promovente en la audiencia de juicio procediendo el Tribunal a realizar la homologación del desistimiento en el mismo acto.

Consta de autos que las demandadas no promovieron pruebas.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen probatorio que antecede, este Tribunal pasa a resolver el motivo de la apelación expuesto por la parte recurrente en la oportunidad fijada para la audiencia.

El primer punto de la apelación lo constituye la defensa de prescripción que opuso la parte demandada por cuanto adujo que su representada no había sido parte en el procedimiento administrativo que intentó el actor por ante la Inspectoría del Trabajo y en tal sentido desde la fecha del despido hasta que se intentó la presente demanda había transcurrido mas del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

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Resulta necesario en primer lugar determinar la fecha en la cual terminó la prestación de servicios. Así las cosas el actor alude en el libelo que fue despedido el 22 de septiembre de 2002 y que por ello acudió a la Inspectoría de Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por saberse amparado de inamovilidad. Este hecho no fue negado o rechazado por el Restaurant Bar Le Bon Bec, C.A., en su escrito de contestación a la demanda y no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos probatorios del proceso, por lo que de conformidad con el art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido.

Siendo así, se debe comenzar el cómputo del lapso prescriptivo desde ese día (22 de septiembre de 2002), pero es el caso que el actor, como quedara demostrado en autos con las documentales cursantes a los folios 50 al 75 inclusive instauró un procedimiento de reenganche ante la Inspector del Trabajo, quien dictó decisión declarándola con lugar el 06 de septiembre de 2004. Posteriormente, se notificó a las partes de ese acto administrativo, siendo que el actor tuvo conocimiento del mismo el 03 de marzo de 2005 y la empresa Restaurant Casaccia, el 30 de marzo de 2005.

Por consiguiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, aplicable al presente caso, ya que estaba vigente para el momento en que acaecieran los hechos, se estatuyó lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

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Como sabemos, para que tenga eficacia un acto administrativo de efectos particulares debe ser notificado a los interesados en estricta observancia al contenido del art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud que la última de las notificaciones se realizó el 30 de marzo de 2005 (al Restaurant Casaccia), es desde esa oportunidad en que el procedimiento administrativo laboral concluyó pues dicha providencia, según el artículo 456 Ley Orgánica del Trabajo, es inapelable.

Ello concuerda con lo establecido por nuestro Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa y en sentencia n° 1.541 del 04 de julio de 2000, veamos:

En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara

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También sirve para aclararle al apoderado de la demandada, quien en la audiencia de juicio adujo que tal acto administrativo quedó firme en la fecha de su emisión -06 de septiembre de 2004- y sin necesidad de notificación de los interesados, que los actos administrativos, al dictarse, se presumen legítimos y se tienen por válidos y productores de su natural eficacia jurídica, pero deben cumplirse obligatoriamente a partir del momento en que son definitivos, firmes en vía administrativa y han causado estado, lo que la doctrina ha calificado como “ejecutividad del acto administrativo”.

Por tanto, lo que más se asemeja a un acto que tenga el mismo efecto que una sentencia firme, como lo exige el artículo 140 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo derogado, pero vigente para el momento en que acaecieran los hechos, es, en este caso, la providencia administrativa de fecha 06 de septiembre de 2004 y notificada a los interesados el 30 de marzo de 2005 (última de las notificaciones), pues sin la mencionada formalidad posterior a su emisión, como lo es la notificación, podrá ser válido más no eficaz. Asimismo, nos preguntamos ¿cómo cumpliría la empresa demandada con un reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo si ignora su existencia?.

En fin, siendo inapelable (artículo 456 Ley Orgánica del Trabajo) el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al actor y notificado el 30 de marzo de 2005 (última de las notificaciones), este Tribunal establece que desde esta fecha causa estado y quedó definitivamente firme en vía administrativa, independientemente que en la vía contenciosa pueda ser accionado de nulidad más no recurrido. En otras palabras, tal acto administrativo adquirió ejecutividad el 30 de marzo de 2005.

Dicho esto, tenemos que el lapso perentorio debe iniciarse desde el 30 de marzo de 2005 y haciendo un simple cómputo podemos inferir que se vencía, el año del art. 61 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 140 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa ocasión, el 30 de marzo de 2006.

Se observa asimismo del expediente actos interruptivos del lapso de prescripción como lo son: la protocolización de las copias certificadas de la demanda con la orden de comparecencia de las demandadas ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2006 (folios 38–49 inclusive) y la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal a ambas codemandadas en fecha 10 de marzo de 2006 (folios 16 y 17).

Conforme a todo lo expresado hasta ahora es necesario determinar si el procedimiento administrativo surte efectos en contra de la codemandada Restaurant Bar Le Bon Bec,CA., el cual fue instaurado en contra de Restaurant Casaccia y fue decidido en su contra.

Del análisis de las defensas opuestas por la codemandada Restaurant Bar Le Bon Bec,. C.A. y del libelo de la demanda del cual se desprende que ambas sociedades fueron demandadas en este proceso como responsables solidarias de las obligaciones cuya ejecución requiere el actor y aquélla Restaurant Bar Le Bon Bec, C.A., se limitó a mencionar, en su escrito de contestación, que al no existir identidad de sujetos entre e.R.B.L.B.B., c.a. y la persona obligada a reenganchar por la providencia de la Inspectoría del Trabajo, mal pudo darle cumplimiento, mas sin embargo el apoderado de la demandada, en la audiencia de juicio, confesó al momento de que el Juez de Juicio le realizó la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que Restaurant Casaccia es solo un nombre comercial, que aparece o figura en el exterior del local que administra su representada Restaurant Bar Le Bon Bec, C.A. y que Restaurant Casaccia no es una persona jurídica.

De esta manera, comparte esta Alzada el criterio del a quo cuando haciendo uso de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°183 del 08 de febrero de 2002, caso: Plásticos Ecoplast, C.A., en el cual se decidió con relación a la figura denominada enmascaramiento del patrono o datos insuficientes del patrono se puede concluir que Restaurant Bar Le Bon Bec, C.A. al no cuestionar su cualidad de patrono convalidó el error cometido por el accionante al demandarlo conjuntamente con un nombre comercial y en consecuencia, se le tiene como el único y verdadero demandado por haber aceptado la relación jurídico procesal como se planteara.

En la sentencia a la cual se hace referencia dejó establecido el siguiente criterio:

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño R.R.. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.

R.R. se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”.

Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.

Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien contesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A.

La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado

.

Conforme a todo lo expuesto se concluye que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el hoy actor y decidido mediante Resolución por el Órgano Administrativo en el cual condenó a Restaurant Casaccia es apreciado por esta Alzada al igual que el a quo, como causa de interrupción de la prescripción que exista respecto al Restaurant Bar Le Bon Bec, C.A., por cuanto Restaurant Casaccia, es un nombre comercial con el cual opera el verdadero patrono. Así se resuelve.

De esta manera se concluye que si la prestación de servicios del actor para con la empresa Restaurant Bar Le Bon Bec, c.a. finalizó por despido el 22 de septiembre de 2002 y el año a partir del cual se debe comenzar a contar el lapso de prescripción es el 30 de marzo de 2005, oportunidad en la cual fue notificado el ultimo de los interesados del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, aunado a que la protocolización de las copias certificadas de la demanda con la orden de comparecencia de las demandadas ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, se realizó en fecha 29 de marzo de 2006 (folios 38 al 49 inclusive) y la notificación de ambas codemandadas en fecha 10 de marzo de 2006 (folios 16 y 17), interrumpieron definitivamente el curso del mismo, por lo que desestima tal defensa. Así se establece.

En cuanto al segundo punto de la apelación lo constituye la condenatoria en costas que realizó el a quo en su dispositivo, indicando la recurrente que al actor no se le acordó todo lo solicitado por lo que no debió ser condenada en costas.

En tal sentido el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará en costas…..”

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogió la tesis objetiva en cuanto a la condenatoria en costas tal y como lo estableció el Código de Procedimiento Civil de 1986 la condena en costas según chiovenda es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Su fundamento nos ha dicho la jurisprudencia es evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

Conforme a lo expuesto en el presente caso fue declarado el derecho del actor conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, concediéndosele la totalidad de su pretensión, mas sin embargo en cuanto al monto correspondiente a los salarios caídos fueron ajustados por el a quo tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias reconociendo que el actor prestaba servicios tres días a la semana, por lo que procedió a adecuar esta realidad y calcular los salarios caídos conforme a ello, con lo cual el derecho a percibir los salarios caídos fue acordado por el juez, pero su monto fue ajustado, concluyéndose que sí hubo un vencimiento en cuanto al derecho pretendido, resultando en consecuencia ajustada a derecho la condenatoria en costas. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo debatido que no fue objeto de la apelación esta se transcribe de manera idéntica, ya que no puede ser revisado por esta Alzada, decidiendo el a quo lo siguiente:

“Volviendo a lo principal del pleito, debemos decidir sobre el alegato de la accionada en el sentido que la relación de trabajo con el actor fuera convenida a tiempo parcial.

Al respecto es importante destacar que el artículo 194 Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

Tal norma fue desarrollada por el artículo 107 (actual artículo 80 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (aplicable al caso concreto por encontrarse vigente para el momento de los hechos), de la siguiente manera:

Jornada a tiempo parcial. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquéllos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa

.

Para decidir, el Tribunal observa:

En primer lugar, por el simple hecho que las partes aceptaren que el actor prestara servicios en un horario los viernes y sábado de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. y los domingos de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., es decir, tres (3) días a la semana, no debemos entender convenida a tiempo parcial su jornada de trabajo, por cuanto la duración de ésta resulta incomparable al no constar en autos la de ningún otro trabajador de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza como para considerarla inferior.

En segundo lugar, aún cuando la cataloguemos como jornada a tiempo parcial, la única excepción de cálculo en contraste con los otros trabajadores que laboren la jornada a tiempo completo legalmente permitida, sería la prevista en el trascrito artículo 107 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado que desarrollaba al 194 Ley Orgánica del Trabajo y referida a la estimación salarial y de demás beneficios pecuniarios que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo, lo cual en nada choca con los derechos que le pudieren corresponder al demandante por prestaciones sociales, que lógicamente serían los mismos que posean los restantes trabajadores, pero restringidos al salario pactado por esos tres (3) días a la semana.

Es así como esta Instancia pasa analizar los conceptos demandados de la siguiente forma:

La demandada no negó expresamente lo alegado en el libelo de la demanda respecto a que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 14 de mayo de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2002 cuando el actor fuera despedido injustificadamente del cargo de Pianista-Acordeonista y en el cual devengaba un salario diario normal de 20.000,00 y uno integral de 21.277,77 por día; tampoco que cumplía un horario los viernes y sábado de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. y los domingos de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y que agotara positivamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por tanto y al no aparecer desvirtuados tales hechos por ninguno de los elementos probatorios del proceso, se tienen como admitidos en congruencia con el contenido del artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, debemos puntualizar que el accionante reclama 920 días de salarios caídos comprendidos desde el despido (22 de septiembre de 2002) hasta la fecha en que se negaron a reincorporarlo (30 de marzo de 2005) y a razón de Bs. 20.000,00 cada uno.

Ante este pedimento y conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tenemos que reconocer que el actor prestaba servicios tres (3) días a la semana, por lo que verificaremos cuántos días le corresponden en pureza desde el 22 de septiembre de 2002 hasta el 30 de marzo de 2005.

Entonces, entre el 22 de septiembre de 2002 y el 30 de marzo de 2005 transcurrieron 02 años, 06 meses y 08 días, lo cual suman 131 semanas que multiplicadas por 03 días de servicios efectivamente prestados, resultan 393 días a cancelar y éstos multiplicados por el salario diario de Bs. 20.000,00 nos da un monto de Bs. 7.860.000,00 por salarios caídos.

Insiste el actor cuando acciona 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día y 60 días de indemnización prevista en el numeral segundo del mismo artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día.

Si la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 14 de mayo de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2002, el tiempo de servicios ascendió a 02 años, 04 meses y 08 días, lo cual comportan 60 días de indemnización prevista en el ordinal 2° del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y 60 días por la establecida en el literal d) del mismo artículo.

De allí que, 120 días x Bs.21.277,77 de salario integral por día = Bs. 2.553.332,40 por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Vuelve el actor pretendiendo 127 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de un salario de Bs. 21.277,77 por día, lo cual es compartido por el Sentenciador por cuanto la antigüedad de 02 años, 04 meses y 08 días implican 25 meses que multiplicados por 05 días por mes nos dan 125 días + 02 adicionales = 127 días x Bs.21.277,77 de salario integral = Bs. 2.702.276,79 por la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el demandante reclama: 36.66 días de vacaciones anuales (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionadas; 20.33 días de bono vacacional anual (2000-2001 y 2001-2002) y fraccionado; y 35 días de utilidades anuales y fraccionadas, todos sobre la base de un salario de Bs. 20.000,00 por día.

Al respecto, el Sentenciador establece que por vacaciones anuales y fraccionadas le corresponde al actor lo siguiente:

14.05.2000 – 14.05.2001 15 días

14.05.2001 – 14.05.2002 16 días

14.05.2002 – 22.09.2002 5.33 días

Total: 36.33 días.

36.33 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 726.000,00 por 36.33 días de vacaciones anuales y fraccionadas.

Por bono vacacional anual y fraccionado le corresponde:

14.05.2000 – 14.05.2001 08 días

14.05.2001 – 14.05.2002 09 días

14.05.2002 – 22.09.2002 03 días

Total: 20 días.

20 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 400.000,00 por 20 días de bono vacacional anual y fraccionado.

Por utilidades anuales y fraccionadas le pertenecen:

14.05.2000 – 31.12.2000 08.75 días

01.01.2001 – 31.12.2001 15 días

01.01.2002 – 22.09.2002 10 días

Total: 33.75 días.

33.75 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 675.000,00 por 33.75 días de utilidades anuales y fraccionadas.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 22 de septiembre de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HASME SAAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada Restaurant Bar Le Bon Bec, C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.N. contra la sociedad mercantil denominada Restaurant Bar Le Bon Bec, C.A., se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente: Bs. 7.860.000,00 por salarios caídos; Bs. 2.553.332,40 por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.702.276,79 por la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 726.000,00 por 36.33 días de vacaciones anuales y fraccionadas; Bs. 400.000,00 por 20 días de bono vacacional anual y fraccionado; y Bs. 675.000,00 por 33.75 días de utilidades anuales y fraccionadas; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía de lo que le corresponde por los intereses de mora y la indexación judicial, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha, se dictó, publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG.KELLY SIRIT

Asunto Nro. AP21-R-2007-000588.

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