Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto con Informes.

PARTE DEMANDANTE: E.N., ROSMIRA NAVAS, E.N.D.A., M.F.N., E.N.F., E.N.F. y M.N.F., actuando los cuatro primeros como hijos de la causante y los tres últimos en representación del ciudadano R.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 918.119, V- 1.533.349, V- 1.557.302, V- 3.195.227, V- 5.543.860, V- 5.893.469 y V- 6.262.415, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.U., con Inpreabogado No. 13.989.

PARTE DEMANDADA: A.N.G., D.M.N.G., A.A.N.G. y A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.510.462, V- 195.568, V- 3.196.040, V- 3.429.704, de este domicilio.

APODERADA DE LOS CODEMANDADOS APARACIO NAVAS GARCIA, D.M.N., y ALBINA NAVAS: NACARID H.C., con Inpreabogado No. 35.312

APODERADO DE LA CODEMANDADA A.A.N.G.: M.E.G.S., con Inpreabogado No. 60.091.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE No.: 15.529

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por distribución en 09 de octubre de 2001 (fls. 1 al 3) la parte demandante alega que su madre murió la ciudadana M.E.F.G.V.D.N. ab intestato en mayo de 1994 en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., dejando como único activo heredero la mitad más una décima parte sobre una casa para habitación ubicada en la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, construida sobre terreno ejido de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de cemento y mosaico, con tres habitaciones pequeñas, salón para negocio, recibo, comedor, garaje, y demás anexidades, manteniéndose en comunidad con las ciudadanas A.N.G., D.M.N.G. y A.A.N.G., quienes lo administran y perciben los frutos civiles que han generado los distintos negocios de expendio de comida, bodega y taller de costura sin informar o rendir cuenta de alguna gestión.

ADMISIÓN:

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 (f. 30) el Tribunal admite la demanda y se ordena la citación de las codemandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 25 de febrero de 2002 (f. 21) el alguacil de tribunal entregó recibo debidamente firmado por el codemandado de autos A.N.G..

Mediante diligencias de fecha 26 de febrero de 2002 (f. 22) las ciudadanas D.M.N.D.Z., A.N.D.H., asistidas de la abogada NACARID H.C., con Inpreabogado No. 35.312, quedaron tácitamente citadas de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2002 (f. 25) la ciudadana A.A.N.G., asistida de la abogada M.G., con Inpreabogado No. 60.091, quedó validamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LAS CODEMANDADAS D.M.N.D.Z. Y LA CO A.N.D.H.:

De la revisión de las actas procesales se puede verificar que las codemandadas de autos no dieron contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO A.N.G.:

De la revisión de las actas procesales se puede verificar que el codemandado de autos no dio contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA A.A.N.G.:

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2002, la ciudadana A.A.N.G., asistida de la abogada M.G., con Inpreabogado No. 60.091, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: se opone a la partición judicial de la herencia por cuanto de común acuerdo entre los demandantes y las codemandadas se convino de forma extrajudicial que en vista de que vivió con su madre la ciudadana M.E.F.G.V.D.N. durante toda la vida, y cuidando de ella durante los dos últimos años de su muerte en vista de que sus otros hijos vivían fuera de San Cristóbal, aceptando sus hermanos su estadía en la casa matriz, fue un pacto moral que hicieron conscientes de que su estado de salud es delicado, por su avanzada edad, y por cuanto la casa sería su refugio, que con la ayuda económica de sus hijos ha conservado y reparado el inmueble, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsos los planteamientos, que ha detentado de forma exclusiva de forma exclusiva dicho bien común, que es falso que existe en el inmueble distintos negocios ya que se le ha dado el uso de vivienda familiar, que exista un negocio de taller de costura dentro de la casa, que ella apercibido los frutos civiles , las costas procesales del presente juicio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA A.A.N.G.:

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2002, (fls. 70 al 72) la abogada M.G., con Inpreabogado No. 60.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemanda A.A.N.G. presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: * mérito favorable de los autos, * declaración de fe bajo juramento de la ciudadana A.N., autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 06/05/2002, anotada bajo el No. 86, Tomo 44, de no poseer vivienda, * posiciones juradas de los demandantes y las codemandadas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS D.M.N.D.Z. Y A.N.D.H.:

De la revisión de las actas procesales se puede desprender que las codemandadas de autos no presentaron escrito de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO A.N.G.:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el codemandado no presento escrito de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales se puede desprender que la parte demandante no presento escrito de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 30/05/2002, se admitieron las pruebas presentadas por la codemanda de autos A.A.N.G..

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2002, el abogado O.U., con Inpreabogado No. 13.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 112 y 113).

SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002, la abogada M.G., con Inpreabogado No. 60.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemanda A.A.N.G. presentó escrito de solicitud e perención de instancia.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002, el abogado O.U., con Inpreabogado No. 13.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la perención de la instancia.

ABOCAMIENTO:

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, el Juez Temporal del tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (f. 150)

PARTE MOTIVA:

Los demandantes alegan ser hijos de la ciudadana M.E. FORMOCINA NAVAS VIUDA DE GARCIA, junto con las codemandantes, quien a su muerte dejó como único activo hereditario una casa ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, pero que las codemandadas no rinden cuentas de los frutos civiles que ha generado los distintos negocios.

Por su parte en la contestación de la demanda la codemanda de autos A.A.N.G. alega que en vista de que sus demás hermanos viven fuera de San Cristóbal, ella cuidó a su madre, que ella es la que paga los impuestos municipales, que no es cierto que existan negocios en el inmueble.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTADOS PRESENTADOS POR LA CODEMANDADA A.A.G. NAVAS, HECHA POR LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, (f. 62) el abogado O.U., con Inpreabogado No. 13.989, impugnó las copias insertas a los folios 48, 50, 52, 54, 57, 58, 59, 60, 61, a tales efectos es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

A las copias simples insertas a los folios 48, 50, 52, 54, 57, este Operador de Justicia observa que las mismas constituyen copias de las cédulas de identidad Nos. V- 9.242.204, V- 16.694.122, V- 5.666.376, V- 4.628.239, perteneciente a los ciudadanos L.A.V., A.A., C.I.M.D., C.O.C.M., las cuales al ser expedidas por la Oficina de Identificación fueron autorizadas por un funcionario público que dio fe pública de que las mismas pertenecen a los ciudadanos antes mencionados, por lo que considera quien aquí juzga declarar sin lugar la impugnación planteada, por lo que se valorara en su oportunidad correspondiente.

A las copias simples insertas a los folios 58 al 61, este Operador de Justicia observa que los mismos para ser válidos en el juicio y ser valorados por ser documentos emanados de terceros, debían ser ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se cumplió con tal formalidad, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al original inserto al folio 4 y 5, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano E.N. actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSMIRA NAVAS, E.N.D.A., M.F.N., E.N.F., E.N.F., M.N.F., le confirió Poder Especial al abogado O.U. con Inpreabogado No. 13.989, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 02 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 50, Folios 180-181.

A la copia simple inserta al folio 6, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 678 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. de fecha 23 de mayo de 1994, pertenece a la ciudadana M.E.F.N.G.V.D.N., con cédula de identidad No. V- 1.547.258

A la copia simple inserta al folio 7 y 8 , el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano J.D.D.H. le dio en venta al ciudadano C.N., una casa para habitación construida en terreno ejido en el Barrio La Concordia, Municipio San Sebastián, del Distrito San Cristóbal, quedando registrado por ante el Registro del Distrito San Cristóbal de fecha 09 de mayo de 1949, bajo el No. 83, Tomo 113-114, Tomo 2, Protocolo Primero.

A la copia simple inserta al folio 9, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano C.N. le canceló al ciudadano J.D.D.H., la hipoteca legal que se constituyó por el inmueble ubicado en el Barrio La Concordia, Municipio San Sebastián, del Distrito San Cristóbal, quedando anotado bajo el No. 29, Folios 31 -32, Tomo I, Protocolo I, ante el Registro del Distrito San Cristóbal de fecha 14 de enero de 1950.

A las copias certificadas insertas a los folios 10 al 15, el Tribunal lo valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes la cual establece que: “los documentos administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. “ y de ella se desprende, que el Certificado de Solvencia de Sucesoral No. 232642 de fecha 14 de marzo de 1996 y la declaración sucesoral No. 1663 de fecha 07 de noviembre de 1994, pertenece a la ciudadana M.E.F.G.V.D.N..

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA A.A.N.G.:

A las originales insertas al folio 33 y 34, este Operador de Justicia observa que la misma para que adquiriera validez en el presente juicio debía cumplir con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de terceros, y revisadas las actuaciones del presente expediente se evidencia claramente que no se cumplió con tal formalidad, por lo que se desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los recibos de pago insertos a los folios 35 al 38, este Operador de Justicia observa que los mismos no aportan elementos de convicción para la procedencia de la partición de herencia o no, por lo que los desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las constancias de solvencias emitidas por Hidrosuroeste, Cadela, y la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. insertas a los folios 39, 40 al 41 y 47 observa este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos de convicción para la procedencia de la partición de herencia o no, por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las facturas expedidas por Pintuandes C. A., y la emitida por el ciudadano G.V., inserta a los folios 42 y 43, el Tribunal observa que las mismas para que adquirieran validez debían ser ratificadas mediante prueba testimonial para cumplir con la formalidad exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se ha cumplido con la formalidad exigida en el presente juicio, no se les confiere valor probatorio y se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los recibos Nos. 067562, 064806, 061284, este el Tribunal lo valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes la cual establece que: “los documentos administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. “, pero lo desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los recibos emitidos por la ciudadana A.A.N.G. a los ciudadanos L.A.V., A.A., C.M., C.C., en fechas 20/12/01, 09/09/01, 18/12/00, 17/02/99, 19/12/99, este Tribunal observa que los mismos para que adquieran validez los mismos debían ser ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se ha cumplido con la formalidad exigida en el presente juicio, no se les confiere valor probatorio y se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas a los folios 48, 50, 52, 54, 57, este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos de convicción para la partición o no, por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales insertas a los folios 66 y 67, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana A.A.N.G. le confirió poder a la abogada M.G.S. con Inpreabogado No. 60.091, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 06 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 87, Tomo 44.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567), por lo que considera este Operador de Justicia no conferirle el valor probatorio al mérito favorable de los autos alegado por la codemandada de autos en su escrito de pruebas.

Al documento inserto bajo el No. 86, Tomo 44, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 06 de mayo de 2002, inserto al folio 74 y 75, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana A.A.N.G. declaró bajo fe de juramento no poseer vivienda propia.

A las copias simples insertas a los folios 76 al 87, este Operador de Justicia observa que las mismas no aportan elementos de convicción para la procedencia o no de la partición de herencia, por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio.

PUNTO PREVIO:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Mediante escrito de fecha 09/10/02 la abogada M.G., con Inpreabogado No. 60.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemanda A.A.N.G. presentó escrito de solicitud de perención de instancia, por cuanto desde el 12/11/01 donde se admite la demanda y se ordenó la citación de las codemandadas, al 07/12/01 el apoderado actor mediante diligencia solicitó se expidieran las compulsas para la práctica de la citación de las codemandadas, y que en fecha 19/12/01 la secretaria del tribunal colocó la nota de que se libraron las compulsas y en fecha 31/01/02 el alguacil del tribunal practicó la citación de las codemandas, operó la perención de la instancia de treinta días.

Vista tal solicitud, pasa este Operador de Justicia a dar los siguientes aportes:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Según Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil estableció: “…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”

De la jurisprudencia antes transcrita se observa que aplicándola al caso de marras, se observa que si bien es cierto desde la fecha 12/11/01 al 07/12/01 donde el abogado O.U., con Inpreabogado No. 13.989, solicitó se librarán las compulsas a las codemandadas de autos, transcurrieron veinticinco (25) días consecutivos, por lo que considera quien aquí juzga , razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la solicitud de perención de la instancia por inactividad de las partes por el transcurso de treinta (30) días. Así se decide.

Valoradas las pruebas, resuelto el Punto Previo de la Perención de la Instancia, pasa este Jurisdicente a revisar el fondo de la controversia:

Es menester traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Según Sentencia de fecha 05 de mayo de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, P.T.N.. 5, Página 153: (Sentencia Reiterada)

En efecto, sostiene la referida doctrina que la legitimación en juicio para las respectivas acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad de acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes.( subrayado propio del tribunal.

Por lo que se concluye que si existe una obligación solidaria entre los codemandados de autos los ciudadanos A.N.G., D.M.N.G., A.A.N.G. y A.N.G.. Así se decide.

A.e.i.p., este Tribunal observa que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Como consecuencia de lo contemplado en el artículo en comento, este Administrador de justicia observa que en los casos de partición es fundamental demostrar el parentesco entre el que se quiera beneficiar y el respectivo causante, a este respecto establece la doctrina patria “La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción simple) existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba sólo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.” (Derecho de Sucesiones, F.L.H., 1994), en el caso que nos ocupa los demandantes alegan ser hijos y nietos de la ciudadana M.E.F.G.V.D.N., y como prueba de tal afirmación consignaron Declaración Sucesoral de fecha 07 de noviembre de 1994 y con Expediente No. 1663, de la cual se desprende que los ciudadanos E.N.G., A.N.G., D.N.G., ROSMIRA NAVAS GARCIA, A.A.N.G., M.N.G., E.N.G., A.N.G., y sus nietos en representación del ciudadano R.N.G. ( hijo de la causante) los ciudadanos E.F.N. y E.F.N., y M.A.F.G. son herederos de la causante, declaración sucesoral, que es prueba fundamental en el presente proceso y la cual adquirió pleno valor al no haber sido impugnada por los demandados ni ser desechada del proceso, circunstancia que lleva a este Jurisdicente a declarar que los ciudadanos E.N.G., ROSMIRA NAVAS, E.N.D.A., M.F.N., E.N.F., E.N.F., y M.N.F. nietos de la causante y actuando en el presente juicio como herederos del ciudadano R.N.G., son herederos de la causante de la ciudadana M.E.F.G.V.D.N. y en consecuencia tiene derecho como herederos o continuadores jurídicos de la mencionada causante respecto a cualquier bien mueble o inmueble que haya estado dentro del patrimonio de la causante al momento de su muerte, salvo las consideraciones que establecerá este Tribunal más adelante. Así se decide.

Establecido el derecho de los ciudadanos E.N.G., ROSMIRA NAVAS, E.N.D.A., M.F.N., E.N.F., E.N.F., y M.N.F. nietos de la causante y actuando en el presente juicio como herederos del ciudadano R.N.G., en su carácter de herederos de la de cujus M.E.F.G.V.D.N., se hace necesario entrar a decidir sobre la problemática planteada respecto al bien inmueble dejado por el de cujus.

De la declaración sucesoral presentada como recaudo del libelo de la demanda se desprende la existencia de un bien inmueble constituido sobre una casa para habitación, ubicada en la Concordia, San Cristóbal, es de destacar que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida oportunamente por los demandados de autos, razón que llevo a este Jurisdicente a otorgarle pleno valor al referido documento, donde se desprende que los ciudadanos E.N.G., D.N.G., ROSMIRA NAVAS GARCIA, A.A.N.G., M.N.G., E.N.G., A.N.G., E.N.F., E.F.N. y M.A.F.G., nietos de la causante y actuando en el presente juicio como herederos del ciudadano R.N.G., son continuadores jurídicos de la ciudadana M.E.F.G.V.D.N..

Ahora bien, determinado el derecho de los ciudadanos E.N.G., D.N.G., ROSMIRA NAVAS GARCIA, A.A.N.G., M.N.G., E.N.G., A.N.G., E.N.F., E.F.N. y M.A.F.G., nietos de la causante y actuando en el presente juicio como herederos del ciudadano R.N.G. y el alcance sobre los bienes dejados por la causante M.E.F.G.V.D.N., debe establecerse el porcentaje sobre el cual recae el precitado derecho. Al respecto el Código Civil establece:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. ( subrayado propio del Tribunal)

Y el doctor F.L.H. en su obra Derecho de Sucesiones al comentar el artículo 822 del Código Civil expone:

…la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales)…5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto, no se hace entre ellos diferencia alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales);…cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona…7) si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (art. 824 CC). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (art. 829 CC).

En razón de lo expuesto, concluye este Operador de Justicia, que los ciudadanos E.N., ROSMIRA NAVAS, E.N.D.A., M.F.N., tienen derecho en la sucesión de M.E.F.G.N., en el mismo porcentaje de los otros descendientes de la referida de cujus. Así se decide.

Y en cuanto a los continuadores jurídicos de R.G.N. (hijo de la causante M.E.F.G.v.d.N.), los ciudadanos E.N.F., E.N.F., y M.N.F., les corresponde a estos en partes iguales la cuota parte que le pudiere corresponder a su legitimo padre y causante a la vez, R.N., quien a su vez, le corresponde una novena parte ( 1 ∕ 9 parte ) del acervo hereditario, en igual porcentaje que los ciudadanos E.N., ROSMIRA NAVAS, E.N.D.A., M.F.N., A.N.G., D.M.N.G., A.A.N.G. y A.N.G.. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Partición incoada por E.N., ROSMIRA NAVAS, E.N.D.A., M.F.N., E.N.F., E.N.F. y M.N.F., actuando los cuatro primeros como hijos de la causante y los tres últimos en representación del ciudadano R.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 918.119, V- 1.533.349, V- 1.557.302, V- 3.195.227, V- 5.543.860, V- 5.893.469 y V- 6.262.415, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, contra A.N.G., D.M.N.G., A.A.N.G. y A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.510.462, V- 195.568, V- 3.196.040, V- 3.429.704, de este domicilio.

SEGUNDO

SE FIJA las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición del bien inmueble identificado en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultado vencida totalmente en la presente decisión.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandante se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 15.529

JMCZ/ar.

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