Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EXTENSION EL VIGIA.-

El Vigia, 28 de Junio del año 2005.-

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000024

Vistos: el contenido de la celebrada el día 15 de los corrientes ante éste Tribunal, y en la cual el Fiscal del Ministerio Público, J.G.L., quien obra en representación de la Fiscalía XVII con sede en esta ciudad, por el cual solicita de éste Tribunal, se Libre orden de aprehensión, de conformidad con el contenido del artículo 262, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: ROJAS NAVAS F.A., y ROWUEL Y.A.T., esta instancia judicial a los fines de resolver, observa:

PRIMERO DE LOS HECHOS:

“En fecha 25 de enero de 2004, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00 p.m., llegaron dos ciudadanos al Establecimiento Comercial Arabielca ubicado en Arapuey, Estado Mérida, empezaron a consumir, cuando de repente se acercaron al mostrador, uno entró al interior del mostrador y el otro se quedó fuera, éste sacó un arma de fuego y se la colocó a un cliente en la nuca, dijo que era un atraco y que le diera el dinero, el ciudadano G.d.J.V. pegó un grito y un cliente del mencionado negocio se le fue encima y empezaron a forcejear, cuando los sujetos se vieron dominados salieron corriendo, fue cuando la comunidad se le fue detrás a perseguirlos Según el acta policial sin número de fecha 25 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-Comisaría N° 18 de Arapuey, Estado Mérida, C/2do. 214 Durán F.E.D., Dtg. 04 I.R.C.D. y Dtg. 218 J.T.C.S., exponen: siendo las dos de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la sub.-Comisaría Policial N° 18 en Arapuey cuando se presentó un ciudadano de nombre G.V., informando que había sido víctima de un atraco por dos sujetos, no logrando el objetivo, donde manifestó que los sujetos emprendieron la huída hacia una zona boscosa del Sector La Alcabala, vía Mesa Esperanza, donde se procedió a salir en el vehículo propiedad del Agraviado para realizar un rastreo al lugar señalado por la víctima y al encontrarse a la altura del Sector Arenoso, la víctima vio a un sujeto que bajaba caminando, donde informó que era uno de los atracadores, siendo identificado como ROWEL J.A.T., pocos metros después se rastreo el lugar y en una zona enmontada, se visualizó al otro sujeto, quien lanzó un arma de fuego a la carretera asfaltada, siendo también aprehendido e identificado como ROJAS NAVA F.A.. Conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar la Fiscalía XVII del Ministerio Público, precalificó el delito como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO para ambos imputados y para el ciudadano ROJAS NAVAS F.A., precalificó los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 ordinal Primero del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 segundo aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal en perjuicio de ciudadano G.D.J.V.R. y el Estado Venezolano, solicito en su escrito de presentación y durante la audiencia se califica la aprehensión en flagrancia, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de esta medida judicial, la defensa ejercida la defensora pública, Abogada C.E.O., recurrió por vía de apelación ante La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así el día 17 de marzo del año 2.004, bajo ponencia de la magistrado ADA CAICEDO DIAZ, dicha medida de privación de libertad fue revocada y en su lugar, se acordó a favor de los imputados: ROJAS NAVAS F.A., y ROWUEL Y.A.T., una Medida Cautelar de presentación cada ocho días, ejecutándose por parte de este Tribunal, dicha medida el día 18 de marzo del año 2.004, ordenando desde ese día su inmediata libertad, fijándose primeramente la audiencia preliminar para ese 18 de marzo del año 2.004, posterior a ello, el Tribunal, fijó en distintas oportunidades la audiencia a fin de verificar la audiencia preliminar, con el objeto de continuar el proceso, pudiendo constatar con el libro de presentaciones que lleva la oficina de Alguacilazgo, en el caso de ROJAS NAVAS F.A., que éste se presentó el día en que sale en libertad y la última vez, fue el día 08 de julio del año 2.004, así, ROWUEL Y.A.T., su última presentación fue el día 13 de mayo del año 2.004, evidenciándose en ambos casos, más de once meses sin presentación voluntaria ante éste despacho.- La defensa en dicha audiencia, sostuvo, a favor de sus defendidos, que desconocía las circunstancias o razones, por las cuales sus representados no habían cumplido con la obligación de presentarse.-

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Queda evidenciada del contenido de las actas procesales, de que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, bajo Principio de ser Juzgados en libertad, dio a favor de los hoy acusados una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada ocho días, al revisar el régimen de presentaciones que han debido cumplir, no encuentra el Juzgador causa que justifique su excusa, en tanto que paralelo a ello, existe por parte de esta Instancia el deber de Juzgamiento, siendo a la fecha no imputable al Tribunal, el retardo procesal evidenciado, por lo que bajo percepción de la acusación que funda el Ministerio Público, en contra de los acusados: ROJAS NAVAS F.A., y ROWUEL Y.A.T., prefijando imputación en contra de ellos por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que en beneficio de la victima redunda un perjuicio, no sólo en su contra, sino en contra del mismo Estado Venezolano, por lo que existe el deber judicial de quién preside el Tribunal, de ejercer la tutela efectiva del ejercicio eficaz en la aplicación de la Ley. Y al estar demostrados los elementos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, se hace necesario que estamos en presencia de:

1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, nos referimos al delito antes mencionado, el cual se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad, cuya acción no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho, y estos elementos son los aportados anexos al presente escrito, Y va mencionados en el mismo.

3) Existe además, Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, y ello en razón, Primero: la imputada no reside en el sector que enunció en la entrevista, siendo imposible su ubicación por otro medio. Segundo: La pena a imponer Aún cuando la pena a imponer es mayor de 10 años, lo que constituye una circunstancia más de las previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que hasta la presente fecha los imputados han evadido hasta la presente fecha la acción de la Justicia. Así mismo se observa que los mismos no han sido localizados, desconociéndose si tienen una residencia fija, un trabajo estable, ni ninguna otra condición que lo haga permanecer a disposición del Tribunal o de cualquier otra autoridad, qué lo requiera. Evidenciándose que a la fecha la acción penal no está evidentemente prescrita, y del contenido de los elementos de convicción indicados, hacen presumir en concepto del Juzgador, la participación y consecuencial responsabilidad penal de los acusados: ROJAS NAVAS F.A., y ROWUEL Y.A.T., estando presentes los peligros de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello se hace determinante acordar la privación de libertad de los mencionados acusados; en razón de ello el Tribunal, acuerda también, librar orden de aprehensión en contra de: ROJAS NAVAS F.A., de 18 años de edad, venezolano, con cédula de identidad No. 19.383.118, nacido el 03-03-85, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, obrero; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 ordinal Primero del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 segundo aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal en perjuicio de ciudadano G.D.J.V.R. y el Estado Venezolano. y ROWEL J.A.T. de 18 años de edad, venezolano, con cédula de identidad No. 18.614.171, soltero, reservista en el 114 Grupo de Artillería de Campaña P.M.F.d.M., con residencia en El Batey, Sector la 40, Calle 9, Casa S/N por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 ordinal Primero del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 segundo aparte de los Artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano G.D.J.V.R..-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: La PRIVACION DE LIBERTAD de los acusados: ROJAS NAVAS F.A., y ROWUEL Y.A.T.. En razón de esta decisión se acuerda: Librar orden de aprehensión a todos los Organismos Policiales con sede en esta Ciudad y solicitados nivel nacional por el Sistema SIPOL, a los fines de lograr su captura, y una vez detenidos sean puestos a la orden del Tribunal. Publíquese, Regístrese y Ofíciese y déjese copia.-

El Juez de Control N° 03

Abg. W.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Conste/sria.-

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