Decisión nº 39 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Marzo del 2006

195° y 147°

Exp. 8.842-02

PARTE ACTORA: L.A. NAVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.848.001, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO RAMO MARRUFO, J.P.N. y J.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.713, 8.755 y 40.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TALLER BRAGANINI, C.A.” y contra E.L.B..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.P.V. y B.M.C., abogados en ejercicio, inscriptos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.507 y 83.769, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.A. NAVAS GARCIA, plenamente identificado todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil “TALLERES BRAGANINI, C.A.” y contra E.L.B. desde el 15 de noviembre de 1997, como VIGILANTE en la sede de Maracay, en la empresa “TALLER BRAGANINI, C.A.” Posteriormente en fecha 07 de Mayo del 1998, el propietario único de dicha empresa constituye una sociedad mercantil denominada “TALLER BRAGANINI, C.A.” continuando con el mismo objeto y en el mismo lugar, y a la cual continuó prestando sus servicios como vigilante. Ambas empresas estaban dirigidas y administradas por un socio único en la primera y socio mayoritario (95%) en la segunda de las nombradas empresas, E.L.B., en su carácter de Director Gerente de las mismas. Con ocasión a la referida prestación de servicio como vigilante, laboraba durante las 24 horas continuas, es decir de 7:00 a.m. y permanecía ininterrumpidamente en su jornada de, hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, en un régimen de Lunes a Domingo, incluyendo los días de descanso, feriados y no laborables, ya que en dicha empresa solo habían dos (02) vigilantes, quienes estaban obligados a prestar vigilancia a la empresa en forma permanente, a pesar de esas desfavorables condiciones de trabajo que le fueron impuestas, no le quedo otra alternativa que aceptarlas por temor a ser despedido y perder su fuente de ingreso, pues las condiciones para permanecer en el empleo eran esas, siendo inútil cualquier reclamo que con ocasión a ello hiciese para mejorarlas. Esta prestación de servicios fue unilateralmente ininterrumpida por parte del patrono, cuando de manera sorpresiva, arbitraria y abusiva el ciudadano E.L.B., empleó, contrató o nombró otra persona para que lo sustituyera en su puesto de trabajo. El día 27 de Diciembre de 1.999, al llegar a la empresa para iniciar sus labores, se encontró con la desagradable sorpresa, que ya estaba otra persona laborando en su lugar, quien le informo que el señor BRAGANINI había decidido sustituirle por el cargo de vigilante, que venia realizando durante un tiempo superior al de dos (02) años, bajo un salario de Bs. 4.900,00. En consecuencia el ex – patrono adeuda a su mandante las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 325.033,32 por concepto de indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, de acuerdo al numeral 2) del artículo 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Bs. 325.033,32 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a la letra d) del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los artículos 133 y 146 ejusdem. TERCERO: Bs. 165.400,11 por concepto de 45 días de prestación de antigüedad, artículo 108 ejusdem. CUARTO: Bs. 325.033,32 por concepto de 60 días de antigüedad. QUINTO: Bs. 21.668,89 por concepto de 4 días de complemento a la prestación de antigüedad. SEXTO: Bs. 54.172,20 por concepto de 10 días de prestación correspondiente. SEPTIMO: BS. 195.019,92 por concepto de vacaciones vencidas. OCTAVO: Bs. 16.251,66por concepto de vacaciones fraccionadas. NOVENO: Bs. 81.258,30, por concepto de bono vacacional. DECIMO: Bs. 24.400,00 por concepto de 5 días de utilidades. DECIMO PRIMERO: Bs. 582.120,00 por concepto de bono nocturno. DECIMO SEGUNDO: Bs. 529.194,60, por concepto de 792 horas extras. DECIMO TERCERO: Bs. 687.952,98 por concepto de 792 horas extras nocturnas laboradas. DECIMO CUARTO: Demandó Daño Moral Bs. 15.000.000,00. TOTAL DEMANDADO: DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.332.508,32). Igualmente demandó corrección Monetaria o indexación monetaria, solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano E.L.B., en su carácter de representante legal de “TALLER BRAGANINI, C.A.” Siendo admitida la presente demanda en fecha 29 de Noviembre de 2000 por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 13 de diciembre de 2000 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados el 19 de diciembre de 2000 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 10 de enero de 2001 (Vto. del folio 36). –

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El 15 de enero del 2001 comparece el ciudadano E.P.L.B., asistido de abogado y consigna Poder. El 18 de enero de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles. Capitulo Primero: En virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de una relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Y según se evidencia que a partir del 26 de diciembre de 1999 fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo, de ser así y en concordancia igualmente con lo que establece el artículo 1969 del Código Civil que la demanda produce interrupción cuando se registra por ante la oficina correspondiente, antes del lapso de prescripción y aún cuando no se haya citado el demandado dentro de este lapso. Capitulo Segundo: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a lo que se refiere a que en fecha 15 de noviembre de 1997 ingreso a trabajar como vigilante en la sede de la empresa Taller Braganini C.A., ya que la verdadera fecha de ingreso del ciudadano L.A. NAVAS GARCIA fue en fecha 15 de diciembre de 1.997. Capitulo Tercero: Rechazó, negó y contradijo, las horas laboradas, los días incluyendo los días de descanso, feriados y no laborables por el ciudadano L.A. NAVAS GARCIA. Capitulo Cuarto: Rechazó, negó y contradijo que su representado haya tenido en desfavorables condiciones de trabajo a sus trabajadores, y que el mismo se las imponía a fin de que mantuvieran su empleo, así como también rechazó de que sometido a una injusticia social para realizar y cumplir cotidianamente con sus labores de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido sin ninguna causa. Capitulo Quinto: Rechazó, negó y contradijo que su representada una vez despedido el trabajador decidió dirigir cartas a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, decidió imputarle al trabajador hechos de carácter punible y no cancelarle al trabajador. Capitulo Sexto: Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandante en cuanto a que manifiesta que por tener 2 años de labores ininterrumpidos un preaviso de 1 mes de acuerdo a lo establecido en la Ley. Capitulo Séptimo: Rechazó, negó y contradijo los montos y conceptos alegados por el actor en su escrito de contestación de la demanda. Capitulo Octavo: Rechazó, negó y contradijo que su representado ciudadano E.L.B. le adeude al ciudadano L.A. NAVAS GARCIA la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.332.508,32), así mismo rechazó, negó y contradijo cualquier corrección monetaria o indexación monetaria de todas las cantidades en este libelo y de las que en definitiva sean condenadas por este tribunal.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Enero de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en seis (06) folios útiles y en anexos de cinco (05) folios útiles. Escrito de Contestación de la Demanda. Punto Previo De la Impugnación del Poder Apud-Acta ya que no cumple con lo referido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por eso formalmente impugno el poder. Por cuanto se violó flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente, al no atacar el mandato contenido en las disposiciones legales antes señaladas. Capitulo Primero Invocó el merito favorable que emerge de los autos, el cual ampliamente favorece los legítimos derechos demandados por su representado; especialmente la confesión de la parte demandada. Capitulo Segundo Promovió las documentales: 1) Marcada “A” documento emanado de parte demandada, mediante el cual se prueban las imputaciones que le hizo a su representado parea justificar su despido, acusándolo de faltar al cumplimiento cabal de sus obligaciones laborales. 2) Marcada “B” Boleta de citación librada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2000. 3) Marcada “C” oficio librado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2000. Capitulo Tercero: Solicito las posiciones juradas contempladas en el artículo 406 de Código de Procedimiento Civil. Capitulo Cuarto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., F.A. GRISONE, E.M., L.T., GUILLERMO ACUÑA GONZALEZ. En fecha 05 de febrero de 2001 comparece el ciudadano E.P.L.B., asistido de abogado y consigna escrito de impugnación constante de 4 folios útiles y anexos en 6 folios útiles.-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como ha quedado establecido, la parte Demandada no se presento ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el curso del debate procesal.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero. Del Mérito Favorable, quien sentencia lo desestima, por cuanto, no es un medio probatorio, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Capítulo Segundo. En cuanto al Capitulo Segundo: De la Prueba Documental: 1) De conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “A” documento emanada de la demandada TALLER BRAGANINI C.A. en representación del ciudadano E.L.B. C.A. firmado por éste, donde participa a FETRARAGUA las razones por la cual es retirado el trabajador L.A. NAVAS GARCÍA, en consecuencia, describe las supuestas faltas por parte del trabajador, imputaciones como son: el día 25-12-1.999 no laboró todo el día llegando por la noche en total estado de ebriedad, prueba de sustracción de material de trabajo para ser vendido fuera del taller, pérdida de una bicicleta en su turno de trabajo, o otras razones de las cuales me abstengo de seguir informando, instrumento privado, se tiene como fidedigno, por cuanto el misma no fue impugnado en el lapso legal establecido, además fue ratificado por el testigo E.M. en el acto de declaración de testigo además demuestra un hecho no controvertido como es la relación de trabajo entre las partes litigantes. 2) Marcada con l a letra “B”, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dos folios útiles boleta de citación librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 17 de enero de 2000 a la codemandada TALLER BRAGANINI C.A. para gestiones conciliatorias, para lograr el reconocimiento de los derechos laborales denegados por su ex patrono, las mismas por su condición de documental Administrativa merece valor probatorio. 3) Marcada con la letra “C”, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en dos (2) folios útiles oficio librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 31 de enero de 2000, donde solicita la colaboración del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para hacer comparecer al representante legal de empresa TALLER BRAGANINI, C.A. ante esa instancia administrativa y de conciliación para buscarle una solución extrajudicial a la reclamación realizada por el ciudadano L.A. NAVAS GARCÍA, acerca de sus derechos laborales injustamente denegados por su ex patrono, con locuaz se prueba la resistencia y negativa injustificada de éste para conciliar, por su condición de documental, merece valor probatorio salvo prueba en contrario. Así se Decide. Capítulo Tercero. De la Prueba de Posiciones Juradas, quien decide por no estar consagradas ni admitidas la misma en la Ley Orgánica Procesal Laboral se desestima y no son admitidas. Así se Decide. Capítulo Cuarto: De la Prueba de Testigo, esta juzgadora referente a los ciudadanos J.R., L.T. y GUILLERMO ACUÑA GONZÁLEZ , los desestima por cuanto no comparecieron a rendir declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Con relación al ciudadano F.A.A., quien decide lo desestima por ser contradictorio en las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Referente al testigo E.M. de dicha declaración de este deponente adminiculando con otras probanzas como es la comunicación enviada a FETRARAGUA cursante a los folios 56 y 97 se demuestra que el Patrono imputó al ciudadano L.A. NAVAS GARCÍA hechos calumniosos en detrimento de este trabajador, por ser testigo hábil y conteste, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide. En cuanto a las Pruebas de la demanda, la misma no promovió prueba alguna, sin embargo en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó copia simple del Registro Mercantil de la empresa TALLER BRAGANINI C.A. donde se demuestra que el ciudadano E.P.L.B. es el Director Gerente, que además dentro de las funciones conferidas tiene la facultad de representar a la sociedad en todos los negocios y también otorgar poderes judiciales a abogados, instrumento que se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado en el lapso legal establecido, por tanto actúa con tal carácter. Así se Decide.

PUNTO PREVIO

Por su parte la demandada negó, la fecha de ingreso, egreso, salario, tiempo de servicio, los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador ingresa a prestar sus servicios en fecha 15-11-1.997 hasta el día 27-12-1.999, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 3 del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso del trabajador L.A. NAVAS GARCÍA, para el momento de la introducción y admisión de la presente demanda por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido once (11) meses y dos (2) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles un (1) año y trece (13) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 10-01-2001, en el cual expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 09-01-2001 hora 10:30 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:30 p.m. en la sede de la empresa TALLER BRAGANINI C.A. ubicada en la calle Las Palmas Nº 14, entre Bolívar y M.M.” Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 36). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el despido en fecha 27-12-1.999, hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 64 literal a)“ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;” Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano L.A. NAVAS GARCÍA, desde el momento de terminación de la relación laboral 27-12-1.999, hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la empresa demandada, TALLER BRAGANINI C.A., solidariamente con el ciudadano: E.L.B., había transcurrido un (1) año y trece (13) días; es decir, desde el momento en que se logra la citación por carteles de la demandada a la fecha nueve (9) de enero de 2.001 se encontraba dentro del término de los dos (2) meses establecidos para lograr la notificación o citación de la demandada, para así, interrumpir de la prescripción, como en efecto se logró de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo letra a). Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES . Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 15 de noviembre de 1.997 hasta el 27 de diciembre de 1.999, para una antigüedad de dos (2) años, un (1) mes, doce (12) días y una vez analizado las actas que conforman el presente expediente se observa: que el despido fue injustificado, aunado a que al trabajador se le violó el derecho a la defensa de acuerdo a la acusación por las presuntas falta graves que en apariencia cometió el trabajador y en vista de no haber cumplido con el procedimiento establecido por la Ley, como es la participación formal al Tribunal competente de las presuntas faltas cometidas por parte del ciudadano L.A. NAVAS GARCÍA dentro de los cinco (5) días siguientes al despido, con indicación de las causa que justifiquen el despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, y en el expediente de marras, además por aplicación del principio de la carga de la prueba la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo actor, razón por la cual se establece que la relación laboral se inició el 15 de noviembre de 1997 y terminó en fecha 27 de diciembre de 1999, tampoco demostró haber pagado al actor el preaviso correspondiente de conformidad con el Artículo 104 letra c) y el Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: literal c). Después de un (1) año ininterrumpido con un (1) mes de anticipación., Parágrafo Único.- En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, de manera que el trabajador tiene una antigüedad de dos (2) años, dos (2) meses, doce (12) días para el pago de la antigüedad, sin embargo el mes correspondiente al preaviso no se tomará en cuenta para las vacaciones, por consiguiente, tampoco pago las prestaciones sociales que por derecho le corresponde al ciudadano L.A. NAVAS GARCÍA, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación; en consecuencia, el salario devengado por el actor fue de Bs. 2.500,00 desde el 15 de noviembre de 1997, hasta el 30 de abril de 1998, de Bs. 3.333,33, desde 1º de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, desde 1º de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 1.999 Bs. 4.000,00, desde 1º de noviembre de 1.999 hasta el 27 de diciembre de 1.999, Bs. 4.900,00 como salario final, por lo tanto con un salario integral de Bs. 5.417,22, que comprende la alícuota de utilidades, vacaciones, bono vacacional de conformidad alo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente se le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 1998, 45 días por el salario integral diario devengado para la época Bs. 3.675,55 es igual a Bs. 165.400,11. ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo año 1.999, 60 días por el salario diario integral de Bs. 5.417,22 es igual a Bs. 325.033,20.Complemento de prestación de antigüedad de cuatro (4) días por Bs.5.417,22 es igual a Bs. 21.668,88, de acuerdo al la parte in fine del primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 15-11-1.999 al 15-01-2000, Artículo 108 y Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días por Bs. 5.417,22 es igual a Bs. 54.172,20. INDEMNIZACIÓN Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 5.417,22, es igual a Bs.325.033,32. INDEMNIZACIÓN sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104, letra d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por 5.417,22 es iguala Bs. 325.033,20. Vacaciones vencidas no disfrutadas Artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo 1997- 1998, 1.998-1999, 31 días; es decir 15, y 16 días cada una por Bs. 5.417,22 es igual a BS. 167.933,82. BONO VACACIONAL VENCIDO período 1997-1998 y 1998-1999, Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 7 y 8 días respectivamente, vale decir 15 días de bono vacacional por 5.417,22 es igual a Bs. 81.258,30. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 1999-2000, Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo a razón de un (1) mes por 2.25, días por Bs. 5.417,22 es igual a Bs. 12.188,74. Utilidades 5 días con ocasión del Artículo 104, preaviso omitido, como cuota parte correspondiente al período 15-11-1999 al 27-01-2000, e 5 días por Bs. 4.880,00 es igual a Bs. 24.400,00 BONO NOCTURNO, Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 396 días trabajo durante dos (2) años un (1) mes y doce (12) días, con base de cálculo al último salario de Bs. 4.900,00 es igual BS. 582.120,00. HORAS EXTRAS de conformidad con el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de trabajo de horas extraordinaria está sometida a limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capítulo II de este título y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (subrayado mío). En consecuencia quien decide, acuerda solamente las que legalmente son permitidas, es decir, 100 horas por cada año de servicios prestados es decir, 200 horas extras y no 792 horas extras, entonces tenemos: como salario base de cálculo para las horas extras Bs. 4.900, por consiguiente, comprende Bs. 668,75 recargo horas extras por 200 horas extras, es igual a Bs. 133.750,00

Por otra parte, en cuanto a la reclamación por daño moral, se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada le imputó hechos delictuales que no había cometido el trabajador, tampoco ésta sería la instancia para conocer de los supuesto delitos para encuadrarlo dentro de un ilícito, conducta esta del patrono que según refiere el trabajador le generó daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio personal, moral y económico. Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, le corresponde demostrar que la existencia del daño causado, sea consecuencia de la conducta con intención, imprudencia, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el despido injustificado, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la conducta del patrono, en afectar al trabajador, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, establecidos en la Ley, se declara sin lugar la procedencia del daño moral y así se decide.

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