Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoApelación

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA10-L-2003-000107

En fecha 20 de noviembre de 2003, los ciudadanos A.R. NAVAS NIEVES y C.L.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.126.183 y 3.660.749, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.634 y 30.147, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANTE EL RANCHO DE TIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1 de abril de 1993, bajo el N° 4, Tomo A-25, y de sus Administradores y únicos accionistas, ciudadanos H.D.J.B. y E.R. deB., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.327.298 y 3.822.021, respectivamente, interpusieron Acción de A.C. contra la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2003, Expediente N° 02-2588.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta.

En fecha 07 de abril de 2005, el abogado A.R. NAVAS NIEVES interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó libremente la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de mayo de 2005 el abogado A.R. NAVAS NIEVES presentó escrito de Informes en relación a la apelación interpuesta.

En fecha 04 de mayo de 2005 se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a fin de proveer lo que fuera conducente.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena declaró la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2003, Expediente N° 02-2588, al sostener que la competencia de la Sala plena se limita a conocer del antejuicio de mérito, sin que su competencia se extienda a las acciones de amparo constitucional.

En efecto, sostuvo el Juzgado de Sustanciación que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.

Igualmente sostuvo el Juzgado de Sustanciación, que el funcionamiento en Pleno de este alto Tribunal se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, de allí que no tenga facultad alguna la Sala Plena para controlar las decisiones del resto de las Salas, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Plena en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001.

Precisado lo anterior señaló el Juzgado de Sustanciación, que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contra las decisiones dictadas por las Salas de este máximo Tribunal no procede la Acción de A.C., siendo el único medio de control de las mismas la revisión constitucional. Que en virtud de lo anterior, al observarse en el presente caso que se interpone una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Sala Constitucional este hecho origina de antemano la inadmisibilidad de la acción interpuesta; y que si a ello se le suma que la sentencia contra la cual se interne el presente amparo es la de un recurso de revisión constitucional, sentencias contra las cuales no existe recurso alguno, es forzoso declarar en el presente caso la Inadmisibilidad del amparo interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el apelante, que en la primera discusión del proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se había aprobado el articulado que disponía la supremacía de la Sala Plena sobre las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, e incluso se establecía un procedimiento en caso de que no se acataran las decisiones de la Sala Plena, determinándose que la actuación censurable constituiría un abuso de autoridad, que configuraría la incompetencia de la Sala respectiva.

Sostienen los recurrentes, que en la aprobada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, se puede concluir que hubo un error de transcripción, o que hubo una omisión involuntaria del Legislador, provocada quizás por el cansancio en las discusiones parlamentarias, en el sentido de que se limitaron las competencias de la Sala Plena y se le suprimió la competencia de controlar las decisiones de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los recurrentes, que no obstante la omisión legislativa antes referida, debe entenderse que el derecho es uno sólo y emana de la Carta Magna, por lo que cualquier actuación en contra del sistema establecido genera desequilibrio y aceptar tal situación impide la ejecución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello no resulta conveniente al proyecto que la misma prevé.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nos encontramos en el presente caso que ha sido planteada una apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena que declaró la Inadmisibilidad de una Acción de A.C. interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala Constitucional al conocer un Recurso de Revisión Constitucional.

Observa esta Sala Plena que los motivos por los cuales el Juzgado de Sustanciación declaró la Inadmisibilidad del Amparo interpuesto lo constituye el señalamiento, de que no es procedente la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por las Salas que conforman este alto Tribunal, siendo el único medio de control de dichas decisiones el Recurso de Revisión Constitucional, y siendo que en el caso de autos el amparo se interpone precisamente contra una sentencia de revisión constitucional, resultaba forzoso declarar la Inadmisibilidad.

Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas.

Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.

Ahora bien, siendo esta Sala Plena incompetente para el conocimiento del presente amparo constitucional, el efecto procesal inmediato debería ser el de remitir los autos al Tribunal competente, pero al observarse en el presente caso que el amparo constitucional interpuesto recae contra una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en materia de revisión constitucional, siendo que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional en materia de revisión constitucional no son atacables en forma alguna, resulta forzoso para esta Sala Plena ratificar lo decidido por el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por cuanto el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado O.A. Mora Díaz, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta sala Plena en fecha 15 de marzo de 2005, y en consecuencia declara Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil “TASCA RESTAURANTE EL RANCHO DE TIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y los ciudadanos H.D.J.B. y E.R. deB., contra la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2003, Expediente N° 02-2588.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE TC \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO CARLOS A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN JESÚS E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Ponente

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2003-000107

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