Decisión nº 647 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

AUDIENCIA PROBATORIA

EXP 5.028

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho, siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA en el presente Juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, signado con el N° 5.028, prevista en el artículo 233 y siguiente de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentado por la ciudadana: NAVAS ISABEL, en contra de la ciudadana: S.M.. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez J.G.A.P., la Secretaria Titular J.W.S.P. y el Alguacil Titular H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentra presente la Abogado B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.930.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada. Se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de Abogado. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez J.G.A.P., a objeto de evitar dilaciones del proceso informa a las partes la debida compostura que deben guardar durante la presente Audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez J.G.A.P., concede el derecho de palabra a la Abogado B.M.D., quien expuso: Buenos días, como se puede observar ciudadano Juez este es un juicio de Servidumbre de Paso y a lo largo del proceso he venido haciendo una serie de alegatos donde señale desde un principio que era imposible que la pretensión de la demandante prosperara por cuanto no se llenaron requisitos fundamentales para que dicha acción se declare con lugar, las cuales quiero ratificar de modo absoluto en este acto. Así tenemos: Primero: La falta de identificación del supuesto paso o elemento material que constituye el derecho de servidumbre, esto quiere decir que la demandante en su libelo de demanda por ningún lado identificó el paso donde le esta solicitando al Tribunal que le acuerde un derecho de servidumbre, es bien claro que tenia que decir para comenzar porque lindero de la finca se encuentra ese paso, solamente se limitó a decir lo siguiente: “En todos estos años de posesión mi representada ha transitado por el camino mas cercano y la vía mas expedita la cual se encuentra por los linderos de las propiedades de la ciudadana Milagros Santiago”. Como puede observarse ciudadano Juez, salta a la vista la pregunta Cual es el camino mas cercano y la vía mas expedita? Y ¿Cuáles son los linderos de la propiedad de la ciudadana M.s.? Como se puede observar no aparecen en el libelo de la demanda como tampoco aparecen las medidas de ese supuesto paso ni sus linderos particulares lo cual nos permite concluir que el elemento fundamental para que proceda esta acción no existe y si no existe el elemento material jamás se le puede otorgar un derecho que es accesorio. Segundo: La falta de propiedad de la demandante quien solicita que se le otorgue un derecho de servidumbre, estamos muy claros como lo hemos dicho repetidamente a lo largo de este proceso según lo establece el articulo 660 del Código Civil que son tres los requisitos para que proceda el derecho de servidumbre los cuales hemos analizado ampliamente en el acto de contestación de la demanda y en la Audiencia preliminar. Tercero: Falta absoluta de pruebas, es importante recalcar en este acto que la parte demandante se dio cuenta de los errores en que había incurrido y abandono totalmente este juicio al no evacuar ninguna de las pruebas que había señalado en su libelo de demanda como la prueba de testigos y la experticia por lo que con razones fundamentales y legales podemos decir que es imposible que esta demanda pueda prosperar porque tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 506 las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por lo que considero que esta acción no pueda prosperar. Para concluir esta intervención quiero leer unas parte de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario donde se presentaron unas circunstancias como las que aquí tenemos presentes, que dice:

Observa este Tribunal Superior Agrario, que los demandantes manifiestan ser poseedores, ocupantes y productores agropecuarios desde hace mas de 24 años de un predio rustico denominado Fundo Las Ineses, señalando sus linderos y manifestando que han pasado por una servidumbre denominada via El Nazareno, pero como se puede observar en el libelo de la demanda no se identifica la mencionada servidumbre de paso, ni tampoco los demandantes acompañaron los documentos de propiedad o pruebas suficientes para inferir la identificación de la servidumbre de paso y en cuanto a este punto en la audiencia oral de informes realizada en la sede de este Tribunal Superior, el Juez le pregunto al apoderado de la parte demandante que si había señalado el paso o el sitio por donde debe ir la servidumbre, y él respondió que él no fue el que redacto el libelo de demanda, por lo cual no tenia conocimiento; de modo que falto la identificación de la servidumbre de paso, requisito importante para su procedencia, ya que se trata de una declaratoria de certeza y que por su naturaleza son pretensiones reales. Así mismo, alegan los demandantes en su libelo que son poseedores por mas de 24 años del predio denominado Las Ineses, alegato que al transcurrir el proceso no fue probado, pues los hechos posesorios debieron ser probados con testigos y otros medios probatorios, lo cual no fueron traídos a los autos oportunamente. Son estas las razones por la cual este juzgador no puede determinar si existe un o no un derecho de servidumbre de paso por la falta de determinación ya que no hay una identificación que permita declarar ese derecho, mas cuando la servidumbre se rige por las disposiciones establecidas en el Código Civil, tal como lo señalan los artículos 709 y siguientes. Así mismo el propietario de un predio o de una finca que se encuentre dentro o enclavado entre otras fincas ajenas y que no tenga por donde salir a la vía publica o que no pueda salir sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por la finca de los vecinos. En este sentido cuando se demanda la servidumbre de paso se debe probar la propiedad agraria en primer lugar, en segundo lugar que la finca o propiedad agraria se encuentre enclavada entre otros fundos ajenos y en tercer lugar que no tenga salida a la vía publica; son elementos esenciales para declarar la existencia o no de una servidumbre de paso. En consecuencia, no habiendo la parte demandante probado los hechos constitutivos de su acción, ni las afirmaciones de hecho allí contenido, es por lo que este Tribunal Superior forzosamente declara sin lugar la acción mero declarativa; Y Así se decide

. Es Todo.

El Tribunal, suspende la presente Audiencia de Pruebas hasta las 12:00 m. del día de hoy, a los efectos de analizar el expediente y dictar el dispositivo del fallo correspondiente, con la advertencia a las partes de que el texto íntegro del fallo será publicado dentro del lapso de diez (10) días de despacho después del pronunciamiento verbal del Juez, tal como lo establece el articulo 238 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Código de Procediendo Civil. Se deja constancia que la actual audiencia probatoria fue debidamente grabada en un Casette TDK por la grabadora Automática Stop asignada a este Tribunal., la cual será guardada en la Caja de Seguridad.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. J.G.A.P..

JUEZ.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Abg. H.A.R.

ALGUACIL.-

JGAP/JWSP/br

Exp. Nº 5.028

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