Decisión nº 661 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5.028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

NAVAS ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.582.457, domiciliada en el sector La Melera Mata de Agua Asentamiento Campesino La Melera, Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Representada por el Abogado J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA:

S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.841.438, domiciliada en el sector La Melera Mata de Agua Asentamiento Campesino La Melera, Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.930.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, presentada en fecha 25 de Febrero de 2.008, por la ciudadana NAVAS ISABEL asistida por el Abogado: J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.-

En fecha 26 de Febrero de 2.008, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda. En la misma fecha se libro boleta de citación y se aperturó Cuaderno separado de Medidas.-

En fecha 02 de Junio de 2.008, la Abogado B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.-

En fecha 04 de Junio de 2.008, se dicto auto agregando al expediente el escrito de contestación presentado en fecha 02-06-08 y se fijo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 10 de Junio de 2008, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 13 de junio de 2008, se dicto auto fijando los límites en los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 25 de Junio de 2008, presento escrito de promoción de pruebas el Abogado: J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, Defensor Publico Agrario del Estado Barinas, constante de Un (01) folio útil sin anexos.-

En fecha 26 de Junio de 2008, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el Abogado: J.J.T.S., Defensor Publico Agrario del Estado Barinas. Se fijo el día y la hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto.-

En fecha 01de Julio de 2.008, se llevo a cabo el Acto de nombramiento de Experto. Se libro boleta de notificación.-

En fecha 29 de Julio de 2.008, mediante diligencia la Abogado B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, solicitó se fije la Audiencia Probatoria.-

En fecha 31 de Julio de 2.008, se dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho.-

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Abogado B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, presento diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. Por auto de fecha 25-09-08, se acordó lo solicitado y se fijo el día y la hora para llevar a efecto la misma. -

En fecha 17 de Octubre de 2008, se llevo a cabo La Audiencia Probatoria prevista en el Articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DE LOS ALEGATOS

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Que se le ocasionan una serie de perturbaciones que le impiden el paso, que eso anteriormente había sido un camino real, pero que para la fecha…. Les fue cerrado el paso y solo se les permite transitar a pie…que además se les obliga a pasar por un sitio que no es viable…

DEL ALEGATO DE LA PARTE ACCIONADA

  1. Que es falso que su representada tiene 5 años en una posesión y en esa identificación que él hace, dice que tiene una posesión de no se cuantas hectáreas y con unos linderos de la finca de ella de la demandante que falta ahí, ciudadano Juez, falta que quien demanda en esta causa tenia que decir que el esta solicitando un derecho de servidumbre y como ya dije es un derecho real y de paso un derecho accesorio y que pasa con los derechos accesorios tiene que existir y depende de otro derecho, en este caso del derecho de propiedad, recae sobre una cosa, en este caso el predio.

  2. En este caso en el libelo de la demanda no se aprecia la identificación donde esta ese supuesto paso el tenia que decirme sobre un paso que se encuentra en tal sitio y tiene tales linderos y por la parte Sur se encuentra el derecho de paso y que ese derecho de paso que mide tantos metros eso debía decirlo tenían que decir que ese paso tiene tanto de ancho y tienen que identificar los linderos particulares ya que el Juez no puede adivinar yo tengo que identificar lo que voy a demandar, se debe identificar el elemento material sobre el que recae el derecho y en este caso no esta identificado y eso es ilógico y así no puede prosperar esta acción y lo que yo digo en el libelo de la demanda debo probarlo en el juicio y eso quiero que quede claro.

  3. Que la accionante no tiene la propiedad o hay una ausencia de propiedad de la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir en torno a lo alegado debe observarse que:

Que la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes insitos al dominio.

En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla.

En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.

Por ello es que dentro del Código Civil Venezolano, tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.

Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.

. Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Considera este operador de justicia respecto a la norma in comento, que cuando nuestra Ley Civil Sustantiva, establece que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche, quiere significar que el fundo dominante debe una reparación al fundo sirviente, a fin de procurarle una satisfacción compensatoria en razón de la constitución de la servidumbre.

Esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, es una indemnización de tipo pecuniario, consistente en una suma de dinero, y que como lo expresa el autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, página 168,

En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derecho

.

Que nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las de el desagüe de techos.

Ahora bien, expresado lo doctrinario respecto al punto en cuestión debe verificarse sobre el caso de marras, que el aporte probatorio de las partes fue:

De la actora

  1. Auto de apertura del derecho de permanencia.

  2. Plano Topográfico en copia simple emitido por la gobernación del estado Barinas.

  3. Experticia de conformidad al Art. 451 del código de Procedimiento Civil, la cual fuera impugnada por la parte accionada.

  4. Testimoniales de los ciudadanos A.Q. y A.S.

    De la accionada, debe indicarse que del recorrido del caso de marras, no se observa prueba alguna de la misma.

    Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas

    El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por tanto, las probanzas que aportó la parte actora, se hicieron propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, en el caso de marras se presenta un problema por cuanto la parte actora y promovente de las pruebas no se presento a la audiencia probatoria y la parte accionada en la oportunidad legal no produjo alguna, mas solo se hizo presente en la audiencia probatoria haciendo exposición de los pormenores legales en los siguientes términos:

    PRIMER ALEGATO

    …La falta de identificación del supuesto paso o elemento material que constituye el derecho de servidumbre, esto quiere decir que la demandante en su libelo de demandan por ningún lado identificó el paso donde le esta solicitando al Tribunal que le acuerde un derecho de servidumbre, es bien claro que tenia que decir para comenzar porque lindero de la finca se encuentra ese paso, solamente se limito a decir lo siguiente: “En todos estos años de posesión mi representada ha transitado por el camino mas cercano y la vía mas expedita la cual se encuentra por los linderos de las propiedades de la ciudadana Milagros Santiago”. Como puede observarse ciudadano Juez, salta a la vista la pregunta Cual es el camino mas cercano y la vía mas expedita? Y ¿Cuáles son los linderos de la propiedad de la ciudadana M.s.? Como se puede observar no aparecen en el libelo de la demanda como tampoco aparecen las medidas de ese supuesto paso ni sus linderos particulares lo cual nos permite concluir que el elemento fundamental para que proceda esta acción no existe y si no existe el elemento material jamás se le puede otorgar un derecho que es accesorio.

    De lo expuesto, debe este órgano Jurisdiccional indicar, que la servidumbre de paso, conforme a su naturaleza jurídica, son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:

  5. La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.

    SEGUNDO ALEGATO

    La falta de propiedad de la demandante quien solicita que se le otorgue un derecho de servidumbre, estamos muy claros como lo hemos dicho repetidamente a lo largo de este proceso según lo establece el articulo 660 del Código Civil que son tres los requisitos para que proceda el derecho de servidumbre los cuales hemos analizado ampliamente en el acto de contestación de la demanda y en la Audiencia preliminar. Tercero: Falta absoluta de pruebas, es importante recalcar en este acto que la parte demandante se dio cuenta de los errores en que había incurrido y abandono totalmente este juicio al no evacuar ninguna de las pruebas que había señalado en su libelo de demanda como la prueba de testigos y la experticia por lo que con razones fundamentales y legales podemos decir que es imposible que esta demanda pueda prosperar porque tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil.

    Claro, de allí que se considere que

  6. La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).

  7. La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).

  8. La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.

    Ahora bien, el conflicto principal del caso de marras tal como lo establece el artículo 661 del Código Civil, era determinar por donde debía trazarse esa vía de acceso para que causase el menor perjuicio posible al fundo sirviente y, en este punto es primordial señalar que el acceso solicitado por la demandante no especifico por donde debió hacerlo y menos aun su aporte probatorio indicarlo por cuanto su inasistencia al mencionado acto para la evacuación probatoria, de las promovidas hacen imposible legalmente su valoración, por lo que desde ya, se hace improcedente el paso solicitado. Así se decide.

    En el orden a los razonamientos expuestos, es que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso incoara la ciudadana I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.582.457, en contra de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.841.438.

CUARTO

Se exonera a la parte actora del pago de las costas dada la naturaleza de la decisión tomando en cuenta que la materia agraria tiene un contenido y carácter social.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil Ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.G.A.

EL JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 5028-08

JGA/JWSP/

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