Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000401

ASUNTO : EP01-P-2004-000401

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Imposición de nuevos hechos, al ciudadano A.J.C.N., por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

A.J.C.N., venezolano, natural de Barinas, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.815, domiciliado en Barrio Mi Jardín, Sector II, calle 5, Casa S7N, cerca carnicería de dos plantas , Barinas, Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. H.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J.C.N., el hecho de haber sido aprehendido el día 13-09-200, en momentos que trataba de escaparse del Internado judicial Penal del Estado Barinas Que dichos hecho ocurrieron en las instalaciones del propio Internado Judicial, una vez que activaron el plan de reacción inmediata, después que habían activado las Medidas pasivas (Alumbrado y colgantes de seguridad), siendo capturado por el funcionario Widermundo Moreno, logrando escapar solo el penado J.J.C.. De igual manera señaló la representación fiscal que dicho ciudadano esta a la orden del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.J.C.N., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Fuga de Detenido, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que trataba de huir del sitio de reclusión; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipos penal señalado en el artículo 258 del Código Penal, teniendo el delito de Fuga de Detenido una pena de cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión, es decir, no excediendo la pena de un lapso superior a los tres años debiendo proceder dicha medida cautelar sustitutiva por esta causa, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 13-09-2005, suscrita por los funcionarios J.P. y Windermundo Moreno, adscritos al Comando Regional N°1, Destacamento 14, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Barinas, en la que se dejan constancia de la forma en que realizan la aprehensión del imputado.

B.) Informe de fecha 13-09-2005, expedido por el Jefe de los Servicios del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, donde deja constancia de la situación del ciudadano A.J.C. (imputado).

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2995, suscrita por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, donde dejan constancia de la información rendida por el Licenciado Miguel Aldana, dejando constancia de la recaptura del imputado y de la fuga de uno.

D.) Acta de Inspección N° 2021 de fecha 13/09/2005, realizada en el sitio del suceso, indicando que el sitio se encuentra cercado con alfajol.

En la audiencia el imputado declaró el imputado lo siguiente: “No tengo nada que declarar”. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara impuesto de los nuevos hechos al imputado A.J.C.N., venezolano, natural de Barinas, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.815, domiciliado en Barrio Mi Jardín, Sector II, calle 5, Casa S7N, cerca carnicería de dos plantas , Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo aprehendido flagrantemente. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva en la presente causa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9 consistente en realizar estudios académicos en la misión Ribas o Educación Media, sin embargo queda privado de libertad el imputado solo con respecto a la causa EPO1-2004-890 a las ordenes del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial y no este. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.O. SUPERLANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR